REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 14.009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no identificada en los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSANA CORTEZ, , abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.041
DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 18 A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.963
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de agosto de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 14 de octubre de 2013, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la solicitud de perención de la instancia.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2012, presentado por el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado el Nº 134.963, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURA, parte demandada en la presente causa. Al efectuar la revisión de las actas que conforman el presente expediente a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado en el escrito mencionado anteriormente este Tribunal pudo observar:
-Que en fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada retiro cartel de Citación.
-Que en fecha 06 de agosto de 2012, la abogada Rosana Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.041, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno ejemplares del Diario El Carabobeño y Notitarde, de fecha 01 y 05 de agosto de 2012, respectivamente en la cual aparece la publicación del Cartel de Citación.
…OMISSIS…
En este sentido esta Juzgadora conforme al criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, niega dicho pedimento por cuanto se pudo verificar que la parte demandante desde que retiró, publicó y consignó el respectivo Cartel de Citación lo efectúo dentro del perentorio lapso de Treinta (30) días de despacho es decir, que desde el momento en que se retiró el cartel, esto fue el 13 de Julio de 2012 hasta la fecha de su publicación y consignación transcurrió Trece (13) días de despacho por lo que el supuesto de perención invocado por la representación judicial de la parte demandada no se configuro en el presente caso, razón suficiente para esta juzgadora de declarar Improcedente dicha solicitud. YASISE DECIDE.-”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada invocando la sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006 solicita la perención de la instancia, por cuanto en sus palabras no se publicó y consignó el cartel de citación en el lapso de treinta días contados desde la fecha en que el Tribunal libró el cartel respectivo.
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
La sentencia dictada por la Sala Constitucional e invocada por el recurrente, ciertamente prevé un lapso de treinta días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo necesario determinar si el criterio jurisprudencial aludido es aplicable a los procesos civiles.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 1995, Expediente Nº 95-0363 fijó criterio estableciendo que la perención se consumaba si no se impulsaba la citación en el término de treinta días en las distintas etapas del proceso de citación, es decir, que el lapso de treinta días de perención se iniciaba nuevamente cada vez que el demandante cumplía con una de las cargas para llevar a cabo la citación del demandado. Posteriormente, la misma Sala cambia de criterio en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, Expediente Nº 97-359, estableciendo que para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, sino que basta con que cumpla la primera obligación para que a partir de esa fecha se inicie un lapso de perención de un año y no la perención breve.
Respecto a la obligación que debe cumplir el demandante para lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Como se aprecia, en los procesos civiles una vez suministrados los emolumentos al alguacil se considera que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, sin que se abra nuevamente el lapso de perención breve de treinta días a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para concluir que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al término para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento está referido a los procesos de nulidad de actos normativos y leyes que ella conoce y no es aplicable a los procesos civiles, toda vez que una vez suministrados los emolumentos al alguacil se considera que la parte demandante ha cumplido con sus obligaciones para la citación, siendo que la publicación y consignación de los carteles es una obligación subsiguiente al pago de los emolumentos y el lapso de perención breve no se vuelve abrir, por lo que forzosamente la petición de perención no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada.
No hay condena en costas procesales, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.009
JM/NRR/RS-.-
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