REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 14.069

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

QUERELLANTE: sociedad de comercio INVERSIONES y VALORES C.A. (INVAL) inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nº 6, tomo 29-C

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, JUAN GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 19.222, 61.242 y 149.889 respectivamente

QUERELLADOS: JESUS ENRIQUE MOLERO HERNANDEZ, NEIROBIS NORBERTO HERNANDEZ TORRES, DANNY RAFAEL ALVAREZ, YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, WIRANNYS ESTHEFANY VELASQUEZ FUENTES y JOSE ANTONIO CENTENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.764.785, V-14.248.519, V-18.669.269, V-13.381.233, V-20.537.648 y V-19.109.420 en su orden

APODERADO JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: No acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de octubre de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“Fijémonos que cuando el legislador en el artículo 698 ejusdem estableció la norma de carácter general para los interdictos utilizando la preposición “en” seguida de Primera Instancia, ello ha de interpretarse como referencia al nombre del tribunal y no referido al primer grado de jurisdicción en dependencia de la estimación de la demanda, tanto es así que el citado artículo 712 ratifica el principio general del articulo 698 (interpretando como nombre del tribunal) al permitir en los interdictos prohibitivos la excepción solo, y solamente solo, si no existe un tribunal de Primera Instancia en la localidad, manteniendo así el principio general.
Interpretar el artículo 698 literalmente y entender que el está permitiendo que conozca de los interdictos el tribunal correspondiente en orden a la cuantía del asunto es desconocer la atribución de competencia funcional que el legislador estableció para los interdictos en esta norma que rige a los Interdictos en general y que el artículo 712 ratifica, por lo que este juzgador considera que para lograr una interpretación armoniosa que permita la coexistencia de las normas citadas estas han de interpretarse de la manera expresa.
En criterio de este juzgador la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, no modifica la competencia funcional atribuida por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y este no condiciona la competencia en materia de interdicto a la cuantía, solo al fuero territorial; no haciendo la resolución mención a los asuntos contenciosos (entre los cuales están los interdictos) cuya competencia esta atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia: divorcios contenciosos, interdicto, interdicción e inhabilitación, entre otros. Por consiguiente se mantiene la competencia funcional que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto posesorio los Juzgadores de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”


Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2013, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, se desprende que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de interdicto son de carácter contencioso, y conforme a la resolución dictada los Juzgados de Municipio, actuaran como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos. Ahora bien, se desprende de la presente causa que el demandante estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SIETE UNIDAQDES TRIBUTARIAS (934,57 U.T.) por lo tanto, no corresponde la cuantía estimada a este Tribunal.
En virtud de lo anterior este juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y considera que en razón de la cuantía es competente para conocer del presente juicio un Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente, remite las presentes actas procesales al juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, y por cuanto existe decisión previa del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de esta causa y en virtud que este Tribunal estima que es incompetente es por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.



El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que la sociedad de comercio INVERSIONES y VALORES, C.A. interpone querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOLERO HERNANDEZ, NEIROBIS NORBERTO HERNANDEZ TORRES, DANNY RAFAEL ALVAREZ, YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, WIRANNYS ESTHEFANY VELASQUEZ FUENTES y JOSE ANTONIO CENTENO OCHOA.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.
En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros. Por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que en la presente querella interdictal se pretende la restitución de un inmueble ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, resulta en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES y VALORES C.A. (INVAL) en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOLERO HERNANDEZ, NEIROBIS NORBERTO HERNANDEZ TORRES, DANNY RAFAEL ALVAREZ, YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, WIRANNYS ESTHEFANY VELASQUEZ FUENTES y JOSE ANTONIO CENTENO OCHOA.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.069
JAMP/NRR/AR.-