REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: 14.067

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: ISIDORA ANTONIA LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.771.860

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LUGO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.862

DEMANDADOS: JOSE LUIS VARGAS RIBERA, RAMÓN VARGAS RIBERA, VICENTE VARGAS RIBERA, MARIA DEL CARMEN VARGAS e IGNACIA RIBERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.968.891, V-2.981.570, V-349.808, V-774.133 y V-288.879, respectivamente

DEFENSOR AD-LITEM: abogada en ejercicio ELEA MAYELA VALENZUELA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.366




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELEA MAYELA VALENZUELA CORONADO en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ISIDORA ANTONIA LUGO ROMERO contra los ciudadanos JOSE LUIS VARGAS RIBERA, RAMÓN VARGAS RIBERA, VICENTE VARGAS RIBERA, MARIA DEL CARMEN VARGAS e IGNACIA RIBERA DE VARGAS.

I
PRELIMINAR


Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la defensora de oficio de los demandados produjo impresa la consulta de datos en el portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE) de los números de cédula de los demandados, la cual fue verificada por este Juzgador el mismo día de elaboración de esta sentencia en la dirección electrónica www.cne.gob.ve, en donde se pudo constatar que el estatus del demandado JOSE LUIS VARGAS RIBERA, cédula V-2.968.891, es “fallecido”.

En este sentido, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La ausencia de llamamiento a juicio de los posibles herederos del demandado JOSE LUIS VARGAS RIBERA, constituye una violación del derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia y a los efectos de evitar futuras nulidades, esta alzada considera prudente de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de que sean citados mediante edictos los herederos desconocidos del demandado JOSE LUIS VARGAS RIBERA, lo que determina que la sentencia recurrida sea anulada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sean citados mediante edictos los herederos desconocidos del demandado JOSE LUIS VARGAS RIBERA, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea forzosamente LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 14.067
JMP/NRR/EMA.-