REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.986
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
DEMANDANTES: ARIEL HUNTER MARTINEZ y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.918 y V-4.151.976 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio NELSON ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.757 y 20.824 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1978, bajo el Nº 56, tomo 61-A
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio MÓNICA PÉREZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.747
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la defensora de oficio de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con ligar la demanda de prescripción de garantía hipotecaria incoada por los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTÍNEZ y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER contra la sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.
Estando dentro del lapso establecido por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, que la demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble de su propiedad está extinguida por prescripción, por haber trascurrido más de veinte años desde el registro de la misma y que la decisión dictada sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la hipoteca referida. Al efecto, alega que en fecha 28 de octubre de 1982 adquiere de INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 102 de la planta uno, residencias Agua Clara, situado en la avenida Briceño Méndez, Nº 107-60 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (47,73 mts²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con el apartamento Nº 101, parte con el hall de distribución de las escaleras y ascensores y en parte con las escaleras; ESTE: con el apartamento Nº 203 y OESTE: en parte con el apartamento Nº 101 y en parte con la fachada oeste.
Que el precio de la venta fue de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) y de dicho monto se canceló en el acto de protocolización, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 174,00), el cual fue cancelado con dinero de su propio peculio y mediante préstamo recibido del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A. constituyéndose a su favor hipoteca convencional de primer grado que fue totalmente cancelada y liberada por el acreedor hipotecario y el saldo restante, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), se pagaría mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12,76), venciendo la primera de ellas al año de la protocolización del documento de adquisición. Para garantizar a su acreedora el cumplimiento de las obligaciones que asumieron conformen al documento, constituyeron a favor de INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. hipoteca legal y convencional de segundo grado sobre el mismo inmueble ya identificado y que a pesar de haber cancelado las cinco (5) cuotas anuales, ha sido imposible lograr que INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. libere el gravamen hipotecario.
Afirma que desde el 28 de octubre de 1982 fecha en que se grava el inmueble de su propiedad han trascurrido más de veinte años, por lo que en sus palabras le es aplicable la prescripción liberatoria, siendo su interés obtener por vía judicial la liberación del gravamen.
Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación señala que los demandantes no consignaron en autos las pruebas de haber pagado las cinco cuotas anuales. Niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto no es cierto que hayan prescrito las acciones reales y personales que nacieron del negocio jurídico que realizaron ambas partes, porque la hipoteca que se constituyó fue por veinte (20) años, y el lapso para que se declare la prescripción, se computa a partir del vencimiento del término por el cual se constituyó la misma, lo que quiere decir que para octubre de 2002 se cumplía el tiempo de vigencia y exigibilidad de la hipoteca de segundo grado. Rechaza que por vía judicial pueda liberarse la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación.
La defensora judicial hace del conocimiento de Tribunal las diligencias que practicó para localizar a sus defendidos las cuales resultaron infructuosas y consignan prueba de ello.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, fue producido junto al libelo de demanda cursante a los folios del 7 al 15 marcado con “A”, copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el Nº 32, folio 184, protocolo 1º, Tomo 12, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha la sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. dio en venta a la ciudadana YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, casada, el inmueble descrito en el libelo de demanda y su reforma, constituyéndose a favor de la vendedora hoy demandada, hipoteca convencional de segundo grado para garantizar el pago del saldo del precio que suma la cantidad de cuarenta y seis (Bs. 46,00) bolívares, siendo que el co-demandante ARIEL HUNTER MARTINEZ, en su condición de cónyuge autorizó la constitución de la referida hipoteca.
Promueven los demandantes a los folios 91 al 93 marcado “B”, copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 49, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 28, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A. fue liberada.
Como se aprecia, en los autos quedó plenamente demostrado que en fecha 28 de octubre de 1982, se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble que suma la cantidad de cuarenta y seis (Bs. 46,00) bolívares, siendo que la defensora judicial alegó por una parte que no se demostró el pago de las cuotas anuales garantizadas con hipoteca y que la hipoteca que se constituyó fue por veinte (20) años y el lapso para que se declare la prescripción, se computa a partir del vencimiento del término por el cual se constituyó la misma, lo que quiere decir que para octubre de 2002 se cumplía el tiempo de vigencia y exigibilidad de la hipoteca de segundo grado.
Ciertamente, la parte actora no logra demostrar haber pagado las cinco (5) cuotas anuales garantizadas con hipoteca que suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por los demandantes, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta del inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La última de las cinco cuotas anuales convenidas en el contrato de compraventa garantizadas con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible el 28 de octubre de 1987, por lo que el tiempo de prescripción de esa obligación se cumplió el 28 de octubre de 1997, resultando concluyente que la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00) que fue el saldo del previo de venta, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 10 de febrero de 2009, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantiza esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones del demandante deben ser consideradas procedentes, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ARIEL HUNTER MARTINEZ y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.; CUARTO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA de segundo grado constituida a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 102 de la planta uno, residencias Agua Clara, situado en la avenida Briceño Méndez, Nº 107-60 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (47,73 mts²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con el apartamento Nº 101, parte con el hall de distribución de las escaleras y ascensores y en parte con las escaleras; ESTE: con el apartamento Nº 203 y OESTE: en parte con el apartamento Nº 101 y en parte con la fachada oeste, hipoteca que se constituyó mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el Nº 32, folio 184, protocolo 1º, Tomo 12; QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo adjuntando copia certificada de la presente decisión, para que estampe las correspondientes notas marginales.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.986
JAMP/NRR/EMA.-
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