REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: 13.976

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SENCLER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, tomo 76-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912

DEMANDADOS: CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.078.050 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 29, tomo 55-A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio JOSEMARY GONZALEZ y MARIA GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.131 y 157.871 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de agosto de 2013, ambas partes consignan escrito de informes en esta alzada y el 23 de septiembre del mismo año la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 25 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SENCLER C.A. en contra del ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“De la revisión del libelo de demanda se consta que el demandante pretende “la destrucción de la obra ejecutada ilegalmente en terreno propiedad de su representada, así como el pago de honorarios profesionales, los cuales reclama le sean cancelados de manera expresa en su última pretensión al señalar: SEGUNDO: En pagar los costos, costas y honorarios profesionales que se originen por el presente juicio, (subrayado del tribunal), verificándose que la parte actora pretende la condena de costas y honorarios profesionales de abogados siendo que la jurisprudencia patria ha mantenido el criterio de que ello no debe formar parte del petitum, ya que la misma es consecuencia de la declaratoria de la pretensión.
…OMISSIS…
Visto lo solicitado por la parte demandante, observa quien decide que en la presente causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la demanda, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que afectan la validez de todos los presupuestos procesales como lo es la prohibición de la ley de acumular pretensiones en un mismo libelo que cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que el derechos de accesión de inmueble se tramita por el juicio ordinario, mientras que la intimación de honorarios debe ser tramitada por un procedimiento autónomo dándose cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, ya que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hacen valer por el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preveé el artículo 22 de la Ley de Abogados y siendo incompatibles los procedimientos al acumularlos se violenta el orden público pueden oponerse en cualquier estado y grado de la causa y al no constituirse validamente la relación jurídica procesal, dado que los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público y que deben darse todas para que nazca la obligación del juez de ejercer la función jurisdiccional y resolver el caso planteado, la solicitud de la parte demandada y declarar inadmisible la demanda es procedente y así debe ser declarada por el tribunal.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demandada que por Derecho de Accesión de inmueble interpusiera INVERSIONES SENCLER, C.A., contra CRISTIAN MARCELO RIVERA y CONSTRUCTORA ACONGAGUA, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de accesión y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el escrito de reforma del libelo, la parte actora demanda al ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A. para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:

“PRIMERO: La destrucción de la obra ejecutada ilegalmente en terrenos propiedad de mi representada a costa de los demandados, plenamente identificados en este escrito libelar; y hacer que los mismos dejen el fundo en sus condiciones primitivas y me sea indemnizado los daños y perjuicios causados por la realización de la ilegal obra. SEGUNDO: En pagar los costos, costas y honorarios profesionales que se originen por el presente juicio.”

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 23 de septiembre de 2013, Expediente Nº 13.956; del 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825)

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la destrucción de una obra que alega fue construida en un terreno de su propiedad y ha solicitado que la demandada sea condenada en “pagar los costos, costas y honorarios profesionales”, vale decir su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios. Nótese que la parte actora no indica monto ni porcentaje de los mismos, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES SENCLER C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


















Exp. Nº 13.976
JAM/NRR/EMA.-