REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.086
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1990, bajo en el Nº 8, tomo 6-A
DEMANDADA: sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo en el Nº 38, tomo 13-A
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 24 de octubre de 2013, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Por cuanto en el Expediente que cursó por ante este Despacho por Desalojo, Nomenclatura interna 1602, cuyas partes son las ciudadanas MARIELA FRANCO LISOTT y MAILIN AUXILIADORA FRANCO LISOTT, representadas por los Abogados DARIO PEREZ ACEVEDO y DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 3.462.789, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el no.: 67.281, en el cual dicho Abogado Recuso al suscrito, Recusación que fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el (sic) lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Exp No.: 22.130) mediante sentencia de fecha 08 de Febrero de 2010, y El Abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, es uno de los Apoderados de la Parte accionada en la presente causa, quien Juzga considera que están dados los Presupuestos Facticos establecidos en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, situación esta que se enmarca en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ recusó al hoy inhibido y en este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347). Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.086
JAM/NRR/AR.-
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