REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.998
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL APONTE ALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.343.518
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERMÁN GONZÁLEZ, CARMEN LISSER, ADRIANA MAURERA y ANTONIO BENCOMO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 24.498, 79.763 y 26.939 respectivamente
DEMANDADA: HARLYN OLIMAR MALDONADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.231
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEJANDRA MUJICA ALFONZO y PEDRO CASALE VALVANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.362 y 40.401 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de julio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes e esta alzada.

En fechas 16 y 26 de septiembre de 2013, ambas partes presentan escritos de observaciones.

Por auto del 28 de octubre de 2013, se difiere el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

En el lapso de observaciones a los informes, la parte demandada presenta escrito en donde solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que reposan en el expediente y en consecuencia se declaren inadmisibles las pretensiones de la parte demandante, ya que no se cumplió previamente con el requisito de oponer declaratoria judicial definitivamente firme de relación concubinaria tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir se observa:

Del libelo que encabeza las presentes actas procesales, se desprende que la parte actora expresamente señala: “la pretensión que se incoa no es una mero declarativa de de existencia de unión concubinaria, lo cual resultaría a todas luces improcedente, por falta de interés, sino una pretensión de partición de comunidad ordinaria constituida sobre el inmueble antes descrito, comunidad que consta del instrumento público antes citado.”

Queda de bulto, que la demandante lo que pretende es la partición de una comunidad ordinaria, por lo que la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones que reposan en el expediente es manifiestamente infundada, Y ASI SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de La decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana HARLYN OLIMAR MALDONADO ESPINOZA en contra del demandante ciudadano JESUS RAFAEL APONTE ALAS.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“En el caso de autos, la accionada por la vía reconvenciona pretende el cumplimiento de un contrato, y siendo el procedimiento primario que dio origen al presente juicio una partición de comunidad, el cual si bien es cierto en un principio fue admitido como juicio ordinario, no menos es cierto que esta clase de juicios tiene previsto un especialísimo procedimiento en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la partición de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la partición dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y se convoca a las partes para el nombramiento del partidor, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario.
En consecuencia, la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE”


Para decidir este Tribunal Superior observa:

La reconvención o mutua petición, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décima tercera edición, página 145)

Está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”


Las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención están contenidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y son la incompetencia del Juez que viene conociendo de la causa principal o que los procedimientos sean incompatibles, siendo las causas genéricas de inadmisibilidad de la reconvención las contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438) y la jurisprudencia ha señalado que en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de julio de 1997, expediente Nº 94-0492, reiterada por la misma Sala el 24 de septiembre de 1998, expediente Nº 98-0178)

Por su parte, la pretensión de cumplimiento de contrato de venta contenida en la reconvención propuesta por la parte demandada, debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, resultando concluyente que el procedimiento de partición que se viene conociendo en la causa principal y el de cumplimiento de contrato son incompatibles por lo que la reconvención es inadmisible como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana HARLYN OLIMAR MALDONADO ESPINOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana HARLYN OLIMAR MALDONADO ESPINOZA en contra del demandante ciudadano JESUS RAFAEL APONTE ALAS.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.998
JAMP/NRR/RS.-