REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.060
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
OFERENTE: sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1987, bajo el Nº 6, tomo 44-A
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: MARIELA ALEJANDRA DANIA LEÓN y SOLANGIE KARINA GARCÍA LORVES, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 151.351 y 177.469 respectivamente
OFERIDOS: OTONIEL ARENAS PERALTA y AMERICA ELIZABETH SOSA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.117.438 y V-8.656.697 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“…Y como quiera que ni del escrito de solicitud ni de los documentos consignados se desprende que entre el oferente Sociedad de Comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C,A., representada por las Abogadas MARIELA DANIA y SOLANGIE GARCÍA, y los oferidos OTONIEL JOSE ARENAS PERALTA y AMERICA ELIZABETH SOSA PEREZ, todos identificados en autos, se haya pactado lugar para el pago de la obligación que alegan las solicitantes; debe proponerse la oferta real de pago ante el Juez competente del lugar del domicilio o residencia del acreedor, que como lo indicaran las solicitantes en el capitulo III, denominado del domicilio procesal, del aludido escrito es “… En la Urbanización parque, Res. Las Trinitarias, Torre 4, Piso 5, Apto 5-C, Barquisimeto, Estado (Sic) Lara...”, por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud, en razón del territorio; y no como erróneamente pretenden las apoderadas judiciales del oferente, porque si bien, en efecto, quedó evidenciado que las partes contratantes pactaron que todos los efectos del contrato eligieron como domicilio especial a la ciudad de Valencia estado Carabobo, debe entenderse este “domicilio especial” como el lugar escogido para la ejecución del contrato, esto es, para interponer acciones (demandas) derivadas del mismo, que el legislador estableciera como tercera opción para la interposición de las solicitudes de OFERTA REAL DE PAGO, en el caso de que no se dieran los primeros dos supuestos que establece la norma. Y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia por la razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa.
Para decidir se observa:
La norma atributiva de competencia en los procedimientos de oferta real, es el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.” (Resaltado de esta sentencia)
La norma trascrita, prevé como primer supuesto determinante de la competencia por el territorio el lugar convenido para el pago y supletoriamente, establece dos supuestos que son en primer lugar el domicilio o residencia del acreedor y en segundo término el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En criterio de esta alzada, los dos supuestos establecidos en forma supletoria son alternativos para el oferente, ya que la norma usa la conjunción disyuntiva “o” cuando hace referencia a ellos, vale decir, en caso que no se elija lugar para el pago como sucede en el caso de marras, el oferente puede elegir entre el domicilio del acreedor “o” el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En el presente caso, las partes no convinieron un lugar para el pago por lo que es facultativo para el oferente elegir entre el domicilio del acreedor y el lugar de ejecución del contrato, siendo que en el presente caso las partes acordaron en la cláusula décimo tercera (13.4) del contrato elegir como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº REG-01360 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente Nº 04-774 en donde se dispuso:
“Mientras que territorialmente competente lo será el de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, la Sala observa que no se estableció el lugar del pago, pero si se estipuló lo siguiente: <...Para todos y cada uno, de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, a cuyos Tribunales declaran someterse...>. En consecuencia, las partes convinieron en la competencia territorial, lo cual es permitido por expresa disposición del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.”
Como quiera que las partes mediante convenio derogaron la competencia territorial eligiendo como domicilio la ciudad de Valencia, estado Carabobo lo que está permitido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es competente por el territorio para conocer de la presente oferta real lo que determina que el recurso de regulación de competencia prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la oferente sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.060
JAM/NRR/AR.-
|