REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de noviembre de 2013
203° y 154°
Expediente N° 3047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3016
El 03 de abril de 2013 la ciudadana Katiuska Marina Rivera de Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de VALXCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de junio de 2005, bajo el N° 26, tomo 58-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-29940336-9, domiciliada en la avenida Valmore Rodríguez, final de la avenida Universidad edificio 212-10, planta baja, local 1 y 2, municipio Naguanagua estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto el silencio administrativo contenido en la resolución número H-880/2012 del 19 de septiembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.
El 30 de mayo de 2013 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3047 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de junio de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presento escrito de reforma libelar.
El 01 de julio de 2013 este tribunal se pronuncio sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente y dejo sin efecto las notificaciones libradas el 30 de mayo del presente año y ordeno librar nuevas notificaciones de entrada.
El 06 de noviembre de 2013 el alguacil consigno la ultima de las boletas de notificación correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez.




Exp. N° 3047
MSM/ms/ps