REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de noviembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 3016
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1275
El 14 de enero de 2013 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de CARIBBEAN SPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de diciembre de 1.987, bajo el n° 02, tomo 33, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07554037-9, con domicilio procesal en la Av. cedeño Torre Empresarial, piso 2, oficina N° 2-B, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48 del 22 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006 y cuantificó el reparo por un monto total de bolívares fuertes setenta y tres mil trescientos ochenta y dos con cuarenta céntimos (BsF. 73.382,40), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

I
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2006 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución de imposición de sanción nº GRTI-RCE-DFD-2006-03-DF-PEC-2112-05, mediante la cual se evidenció que la contribuyente no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes al impuesto al valor agregado, clausurando el establecimiento por un plazo de 3 días continuos. En esta misma fecha fue notificada de la resolución antes mencionada
El 18 de agosto de 2006 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió acta de levantamiento de medida de clausura.
El 04 de septiembre de 2006 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203, mediante en la cual sancionó a la contribuyente pór los siguientes ilícitos tributarios: 1) emitió facturas que no cumplen con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios; 2) lleva los registros especiales sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
El 08 de marzo de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución de imposición de sanción nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203.
El 18 de abril de 2007 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución de imposición de sanción nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006.
El 30 de abril de 2007 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 1233. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de julio de 2007 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de julio de 2007 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 07 de agosto de 2007 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 20 de septiembre de 2007 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 25 de octubre de 2007 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 20 de noviembre de 2007 se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 07 de febrero de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2008 este tribunal dicto sentencia definiva n° 0502 declarando con lugar el recurso contencioso tributario.
El 28 de julio de 2008 el representante de la administración tributaria apeló de la sentencia definitiva N° 0502.
El 16 de octubre de 2008 este tribunal remite el expediente signado bajo el N° 1233 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida por la administración tributaria.
El 29 de septiembre de 2011 este tribunal dictó auto dando por recibido la resulta de la apelación la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el representante del Fisco Nacional, anula la sentencia de este tribunal, sin lugar el recurso contencioso tributario y firme la resolución y eximió de las costas procesales a la contribuyente.
El 24 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante el SENIAT recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de noviembre de 2012 el SENIAT dictó la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48 mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión contra la resolución de sanción n°GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006, por un monto total de bolívares fuertes setenta y tres mil trescientos ochenta y dos con cuarenta céntimos (BsF. 73.382,40) por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 101 en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente del acto administrativo ante identificado.
El 14 de enero de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48.
El 29 de enero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3016. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicito sean practicadas las notificaciones de ley.
El 30 de mayo de 2013 el alguacil consignó la última de las boletas de notificación libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Contralora General de la República.
El 07 de junio de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 25 de junio de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 26 de junio de 2013 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado del la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de julio de 2013 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 07 de agosto de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de octubre de 2013 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante judicial de la República mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El representante judicial de la contribuyente manifiesta que la resolución de imposición de sanciones fue recurrida mediante el excepcional recurso administrativo de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario.

De la admisión del recurso de revisión y de la improcedencia de las multas impuestas por la aparición de pruebas que demuestran tal circunstancia.
La recurrente alega que: “…Establece el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, la posibilidad de interponer de manera excepcional, el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, como lo es la RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2006, de lo cual tiene conocimiento mi representada conforme la boleta de comparecencia entregada al efecto por la Administración Tributaria (SENIAT) a la cual asistió mi representada en fecha 21 de junio de 2012, y en esa fecha se le impuso de la decisión emanada del T.S.J de la Sala Político Administrativa (SPA) en fecha 27 de enero de 2011…” (Negrilla de ellos.)
La contribuyente indicó que en el caso de autos se tendrían que verificar el cumplimiento del requisito de la condición de la operación en la cantidad de trece mil seiscientas noventa y seis (13.696) facturas, menos las sesenta y dos (62) facturas aceptadas como prueba según la referida sentencia siendo el total de facturas a verificar la cantidad de trece mil seiscientas treinta y cuatro (13.634).
Así mismo, indicó la recurrente que ha logrado obtener el total de las trece mil seiscientas treinta y cuatro (13.634) facturas, las cuales no pudieron ser presentadas en el proceso del recurso contencioso tributario y las mismas constituyen las pruebas que evidencian el cumplimiento del requisito que supuestamente no fue cumplido según la verificación fiscal y por cuanto este lote de facturas demuestra que si se cumplió con tal requisito y tomando en cuenta que dado el volumen que representa tal número de facturas (13.634) lo que supondría la movilización y entrega de varias cajas contentivas de dichas facturas, fue por lo que en el recurso de revisión se solicitó que la administración tributaria con base en las facultades de fiscalización (artículo 180 del Código Orgánico Tributario), procediera a verificar en el sitio donde se encuentran archivada todas las facturas objeto de prueba el contenido de tales instrumentos a los fines de dejar constancia de lo alegado para lo cual se señaló que las mismas se encontraban en la dirección fiscal para que esa administración tributaria emitiera oficio señalando fecha y hora de realización de la verificación de la totalidad de las facturas referidas, para dejar expresa constancia de que las mismas contienen “la condición de la operación” contenida en ellas y como consecuencia de ello se declarara con lugar el recurso de revisión interpuesto, con la anulación de la resolución imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006
La contribuyente indicó que: “…es preciso señalar en el cuerpo del recurso de revisión presentado al efecto, que la obtención de la totalidad del lote de facturas a revisar, se hizo en fecha 25 de septiembre de 2012, conforme a la limpieza general que se hizo del lugar donde se hallaron en el domicilio de mi representada, con lo cual se demuestró (sic) que la aparición de las pruebas que conforman el lote de TRECE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO (13.634) facturas, ocurrió a menos de tres meses con respecto de la fecha en que fue presentado el recurso de revisión, todo ello a los fines de la validez que las mismas tienen, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Tributaria, respecto de la procedencia del recurso de revisión…”.
La recurrente alegó que la administración tributaria pretende desestimar el recurso de revisión arguyendo para ello que las facturas fueron presentadas a la fiscal actuante en la oportunidad en que se efectuó la revisión fiscal de deberes formales, lo que efectivamente es cierto y por ello rechaza que las mismas fueron halladas por mi representada el 25 de septiembre de 2012 pero el asunto se circunscribe a que es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa quien decidió con lugar la apelación del Seniat del 27 de enero de 2011, pues ese máximo tribunal reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A. posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “ no se verifica vació legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”, para lo cual se aplicó sus efectos de manera retroactiva; pero en dicha sentencia se hizo referencia a las pruebas presentadas, que no eran otras que las facturas objeto de la revisión y análisis por la verificación fiscal y determinó que si bien las facturas establecían la forma de pago (contado, crédito, tarjeta de crédito, tarjeta de debito) las mismas no fueron aportadas en su totalidad al expediente como prueba por lo que a pesar de que desestima lo señalado por la verificación fiscal en cuanto al requisito de pago de las mismas.

De la nulidad de las sanciones por expreso mandato del artículo 24 constitucional y el artículo 8 del código orgánico tributario.
La contribuyente indicó que sin perjuicio de lo anteriormente alegado, en el presente caso se pretende obligar al pago de unas multas cuyo supuesto sancionador ha sido derogado de manera expresa de nuestra legislación reglamentaria tributaria. Al respecto traemos a colación el criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expresado en sentencia N° 1.039, del 26 de julio de 2011 caso “ EL MIO CARRO”, el cual tiene su fundamento en el criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00535 del 27 de abril de 2011 caso MOVIL CAUCHOS, C.A., en ponencia del Dr. Levis Ingnacio Zerpa cuyo criterio es aplicable en su totalidad al presente caso.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT alega que de los argumentos que exponen los representantes de la contribuyente CARIBBEAN SPA C.A. a los efectos de sustentar la revisión del acto administrativo impugnado, se deduce que ninguno de ellos se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, por cuanto resulta insostenible pretender alegar a esta instancia, que durante el desarrollo del procedimiento de verificación fiscal iniciado con la Autorización N° GRTI-RCE-DFA-2006-03-DF-PEC-2112 del 14 de agosto de 2006, la contribuyente no contaba con la totalidad de las facturas objeto de esta controversia.
La administración tributaria señaló que es importante destacar que la funcionaria actuante solicitó en el punto N° 7 del acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2006-03-DF-PEC-2112-01 del 15 de agosto de 2006, las facturas de ventas para los períodos comprendidos entre agosto 2005 hasta julio 2006, ambos inclusive y en el mismo momento de la verificación fiscal, dejó evidencia que los referidos documentos eran emitidos a través de formatos pre-impresos por la imprenta Impresora Técnica del Centro, S.A., a cuya revisión preliminar permitió concluir que adolecían de la condición de pago (es decir si se trataba de una venta de contado o a crédito); situación que quedó plasmada en el punto 7 del acta de recepción N° GRTI-RCE-DFC-2006-03-DF-PEC-2112-03 del 15 de agosto de 2006.
El SENIAT indicó que la mencionada acta fue suscrita no sólo por la funcionaria actuante, sino por la propia Gerente de Administración, Lorena Durán el 28 de agosto de 2006 y donde queda evidencia clara, que no sólo las facturas carecían de la condición de pago sino que para el momento de concluir con el procedimiento de verificación fiscal iniciado con la notificación de la autorización, la contribuyente poseía y consignó la totalidad de las facturas solicitadas es decir, las 13.676 facturas emitidas en los períodos objetos de esta controversia por lo que resulta insostenible el argumento que tales facturas fueron encontradas el 25 de septiembre de 2012, por cuanto las mismas ya habían sido consignadas a la funcionaria en el procedimiento de verificación, desvirtuándose por tanto el argumento presentado por la contribuyente CARIBBEAN SPA C.A., por lo que al no cumplirse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario, resulta igualmente improcedente el recurso de revisión interpuesto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analizados los fundamentos de las partes, luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Considera oportuno el juez indicar como punto previo que este recurso es idéntico en cuanto a sujetos, causa y objeto al signado con el N° 1233, sentenciado el 13 de junio de 2008, según sentencia Nº 0502 (nomenclatura de este tribunal) contra el mismo acto administrativo contenido en la misma Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006, mediante la cual se constató que la contribuyente incurrió en las siguientes irregularidades: 1) emitió facturas que no cumplen con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios y, 2) lleva los registros especiales sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares sesenta y cuatro millones trescientos veintitrés mil doscientos sin céntimos (Bs. 74.323.200,00) (BsF. 74.323,20) correspondiente a 1975 unidades tributarias.
El 16 de octubre de 2008 este tribunal remite el expediente n° 1233 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida por la administración tributaria.
El 24 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante el SENIAT recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central emitió la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48 mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra el contenido de la resolución de imposición de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006 y cuantificó el reparo por un monto total de bolívares fuertes setenta y tres mil trescientos ochenta y dos con cuarenta céntimos (BsF. 73.382,40), por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 101 en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
El 14 de enero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48 antes identificada mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006.
Observa el juez que el presente recurso contencioso tributario (expediente nº 3016) fue interpuesto contra la misma resolución de imposición de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 correspondiente al expediente nº 1233, resolución esta que fue decidida por la sentencia n° 0502 del 13 de junio de 2008,
Por otra parte, la sentencia definitiva nº 0502 dictada por este tribunal fue apelada por el representante de la administración tributaria y decidido por la Sala Política Administrativa en sentencia nº 00117 del 27 de enero de 2011 Expediente Nº 2008-0883 la cual dictaminó: 1- con lugar el recurso de apelación ejercido por la administración tributaria y, 2- sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por CARIBBEAN SPA, C.A., contra la resolución de imposición de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006, la cual declaró firme la sala y eximió el pago de las costas procesales a la contribuyente.
Ahora bien, vistos los términos en que fue interpuesto el presente recurso de nulidad, las alegaciones expresadas en dicho escrito por la representación judicial de la contribuyente, observa este tribunal que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la improcedencia o no del recurso de revisión en sede administrativa y de las multas impuestas, y la presunta nulidad de las sanciones por expreso mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
Considera el apoderado judicial de la contribuyente que el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, como lo es la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006, mediante la cual tuvo conocimiento conforme a la boleta de comparecencia del 21 de junio de 2012 y manifiestó que el 27 de enero 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº nº 00117 Expediente Nº 2008-0883, mediante la cual determinó que las facturas si tienen el requisito de la condición de la operación en el caso de las facturas presentadas al efecto en el proceso judicial.
Por otra parte, en cuanto a la nulidad de las sanciones por mandato constitucional manifestó que en el presente caso se le pretendió obligar al pago de las multas, cuyo supuesto sancionador ha sido derogado por la legislación tributaria y trajo a colación el criterio contenido en la sentencia nº 1.039 del 26 de julio de 2011, caso “El Mio Carro”, el cual tiene su fundamento en el criterio contenido en la sentencia nº 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Movil Cauchos, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa (TSJ), criterio este que fue ratificado por la máxima Sala, en consecuencia afirma “…como quiera que la abolición del supuesto sancionador constituye una causa sobrevenido y posterior a la declaratoria de la firmeza de las multas impuestas, (…) pero antes de que las mismas hayan sido pagadas, esto es, antes de la materialización del pago es por lo que a todo evento solicito, que el presente recurso sea declarado con lugar, anulándose la aplicación de las multas con base en la resolución impugnada…”.
No obstante lo anterior, deberá este tribunal pronunciarse previamente acerca de la existencia de otro recurso de nulidad sobre el mismo objeto de la controversia que involucra a las mismas partes en el recurso contencioso tributario conocido por este tribunal en el expediente Nº 1233 por recaer una sentencia definitiva y decidida con lugar la apelación ejercida por la administración tributaria y sin lugar el recurso intentado por CARIBBEAN SPA C.A. contra la resolución de imposición de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006, con fuerza de cosa juzgada.
En efecto, observa el juez que en el recurso contencioso tributario, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso el 14 de enero de 2013, otro recurso contencioso tributario contra el mismo acto administrativo como se ilustró up supra, el cual ya había sido decido por este tribunal en el Expediente Nº 1233 el 13 de junio de 2008, apelado en su oportunidad y decidido por la Sala Político Administrativa el 27 de enero de 2011 mediante el cual declaró por cumplido el requisito de la “condición de la operación” a un total de sesenta y dos (62) facturas las cuales deben ser excluidas como objeto de sanción. Por otra parte, declaró no procedente la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal y por lo tanto consideró que se encontraban ajustadas a derecho las multas impuestas a la contribuyente por los incumplimientos, declarando con lugar la apelación y sin lugar el recurso contencioso tributario.
A fin de precisar la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Subrayado del juez).

Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01582.publicada el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, expediente. Nº 2006-15006, el siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Con relación a ello, la Sala ha señalado lo siguiente:
“…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).

En este orden de ideas, se observa que el expediente distinguido con el N° 2005-4890, de la nomenclatura de esta Sala, caso: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., fue decidido por esta Máxima Instancia mediante sentencia Nº 01390 de fecha 31 de mayo de 2006, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 0094/2003, dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente, que fue revocada por esta Sala. Asimismo, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, firmes los actos recurridos y condenó en costas a la contribuyente. En efecto, dicho fallo señaló lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adda Almanzar, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0094/2003 dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., la cual se REVOCA.
Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los… apoderados judiciales de la contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) Decisión Administrativa No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-00451 de fecha 2 de febrero de 2000, ii) y SAT-GAPM-AAJ-E/99-00450 del 2 de febrero de 2000, y iii) Resolución No. GJT/DRAJ/A/2001/1277 fechada el 27 de julio de 2001, emanadas las dos primeras de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo, Estado Zulia, y la última de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se declararon extemporáneas las solicitudes de nacionalización presentadas por la referida contribuyente, se impusieron multas por las cantidades de BS. 943.410.600,00 y Bs. 144.870.660,00, y se ordenó la emisión de las planillas de liquidación de gravámenes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos recurridos…”.
En tal sentido, observa la Sala que el caso de autos es igual al referido supra, por las siguientes identidades: 1) Ambos se refieren a los mismos actos administrativos, a saber: Decisiones Administrativas Nos. SAT-GAPM-AAJ-E/99-00450 y SAT-GAPM-AAJ-E/99-00451, ambas de fecha 02 de febrero de 2000, y sus subsecuentes Planillas de Liquidación Nos. MCPL98-1-011948 y MCPL98-1-011950, de fecha 24 de abril de 2000, por las cantidades de ciento cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 144.870.660,00) y novecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 943.410.600,00), respectivamente, por concepto de multas, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo del SENIAT y la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1277 de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; 2) En ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. y Fisco Nacional (SENIAT); 3) Se trata de la misma pretensión procesal, es decir, que se declare la nulidad de los mismos actos administrativos impugnados dejando sin efecto las mismas multas impuestas.
De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa la Sala que éstos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión de esta Máxima Instancia a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada. En virtud de ello, debe la Sala declarar procedente el alegato de cosa juzgada formulado tanto por la apoderada judicial de la contribuyente como por la representación fiscal. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el presunto vicio de falso supuesto en que habría incurrido el a quo cuando decretó la perención de la instancia, alegado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
La Sala advierte a los abogados Ronald Colman y Edgar Colman, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, que por haber incoado dos recursos con el mismo objeto, haciendo uso indebido de la jurisdicción, han incurrido en una irregularidad que propicia el fraude procesal. En consecuencia, se les apercibe de no volver a actuar de tal manera….”
En virtud a los motivos antes expuestos y los fines de evitar decisiones contradictorias, con fundamento al pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo acto administrativo impugnado contra el cual fue interpuesto este recurso, el juez declara que se ha verificado la cosa juzgada en esta causa. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la contribuyente de que se declare con lugar el recurso contencioso tributario en virtud de la obtención de la totalidad del lote de facturas a revisar “… se hizo en fecha 25 de septiembre de 2012, conforme a la limpieza general que se hizo del lugar donde se hallaron en el domicilio (…) con lo cual se demostró que la aparición de las pruebas que conforman el lote de (13.634) facturas ocurrió a menos de tres meses con respecto de la fecha en que fue presentado el recurso de revisión…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“…De acuerdo con los mencionados elementos probatorios, esta sala concluye que se encuentra cumplido el requisito exigido en el literal p) del artículo 2º de la Resolución Nº 320- “condición de la operación”.- En efecto, las partes consignaron un total de sesenta y cuatro (64) facturas (14 de la contribuyente y 50 el (sic) Fisco Nacional); pero al verificarse que dentro de ese total se repiten los números 73313 y 78759, al restarle estas dos al total, se concluye entonces que las que expresan dicha condición ascienden a la suma se sesenta y dos (62) facturas. No obstante, la totalidad de las facturas objeto de la verificación es por la cantidad de 13.696, por lo que no puede esta Sala extender la valoración de esa muestra y dar por cumplido el mencionado requisito en las facturas restantes…”
“…En consecuencia, de las facturas verificadas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006 (13.696), la Sala da por cumplido el requisito de la “condición de la operación” a un total de sesenta y dos (62) facturas, las cuales deben ser excluidas como objeto de sanción. Así se declara…”
Por los anteriores razonamientos este tribunal que declara que se ha verificado la cosa juzgada Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, en su carácter de apoderado judicial de CARIBBEAN SPA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48 del 22 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra el contenido de la resolución de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006.
2) COSA JUZGADA el objeto del contenido en la solicitud de nulidad interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, en su carácter de apoderado judicial de CARIBBEAN SPA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000265-48 del 22 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra el contenido de la resolución de sanción n° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-DF-PEC-203 del 04 de septiembre de 2006
3) CONDENA al pago de las costas procesales a CARIBBEAN SPA C.A. en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente CARIBBEAN SPA C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.


Exp. Nº 3016
JAYG/dt/mg