REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de noviembre de 2013
203° y 154°
Exp. N° 3073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3030
El 25 de junio de 2013 el abogado Wesley Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 03 de agosto de 2012, tomo 88-A314-A, número 37, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00006860-7, con domicilio procesal en el escritorio Travieso Evans Arria Rengel & Paz, Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina n° 03, Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR-01174 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR-01175, ambas del 24 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 25 de julio de 2013, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3073 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de noviembre de 2013 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 3073
JAYG/ms/mg
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