REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000006
ASUNTO: GP31-V-2012-000006


DEMANDANTE: José de Gouveia de Gouveia, titular de la cédula de identidad No. E-81.421.318
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rafael Ramírez Silva, y Hennio Delgado Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente
DEMANDADO: Entidad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado Antonio Juan Benítez, Inpreabogado No. 112.892
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000006
RESOLUCIÓN No.: 2013-000068 Sentencia Interlocutoria


Visto el escrito que antecede presentado por el abogado Antonio Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A, para decidir el Tribunal observa:
Plantea el mencionado abogado, la suspensión del presente juicio el cual se contrae a demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los abogados Rafael Ramírez Silva, y Hennio Delgado Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José de Gouveia de Gouveia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.421.318, contra la empresa SEGUROS CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 54, Tomo 97-A.
Dicha demanda se fundamenta en el Cumplimiento del Contrato de póliza de seguro para automóviles con cobertura amplía No. 06-32-11038, con vigencia desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2012, que contrató el demandante para amparar un vehículo de su propiedad, toda vez que el día 07 de agosto de 2011, el vehículo sufrió un siniestro de incendio que le abarcó el 70%, sufriendo daños materiales, sin que la empresa aseguradora hubiere cumplido con su obligación de pago.
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A, ha solicitado la suspensión de la causa con fundamento a lo señalado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez, que dicha compañía de seguro se encuentra intervenida desde el 27 de de julio de 2010, según Providencia No. FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.479 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, que acompaña a su escrito.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, dispone:
Suspensión de acciones y medidas judiciales.
“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…”
En efecto, el mencionado artículo establece que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
Asimismo, establece la prohibición de continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, salvo que la pretensión provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa. Así lo estableció la sentencia No. 900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25/07/2012:
Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Por lo tanto, no tratándose la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de póliza de seguro, de una acción consecuencia de la medida administrativa de intervención, por disposición legal y en aplicación del criterio jurisprudencial citado debe procederse a la suspensión del presente juicio, hasta tanto, sea rehabilitada dicha empresa aseguradora. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara ha lugar la solicitud del abogado Antonio Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A. En tal sentido, se SUSPENDE la tramitación de la presente causa por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los abogados Rafael Ramírez Silva, y Hennio Delgado Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José de Gouveia de Gouveia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.421.318, contra la empresa SEGUROS CARABOBO C.A, hasta tanto cese la medida de intervención administrativa que recayó sobre la mencionada empresa aseguradora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Notifíquese a la parte demandante, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Junta Interventora de Seguros Carabobo C.A, de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello el primer día del mes de noviembre de 2013, siendo las 03:05 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Perla Rodríguez Sánchez