REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000202
ASUNTO: GP31-V-2012-000202


DEMANDANTE: Morelba Josefina Flores de Mijares, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.664
ABOGADO ASISTENTE: Santiago Elías Mendoza Gudiño, cédula de identidad No.8597.138, Inpreabogado No.57.252.
DEMANDADO: Miguel Ángel Mijares Croquer, venezolano, mayor e edad, cédula de identidad No. V-7.158.473.
ABOGADOS ASISTENTES Luís Felipe Tovar Ramones y Doris Coromoto Colina de Percal, Inpreabogado Nos. 27.342 y 95.521, respectivamente
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000202
RESOLUCIÓN No. 2013-000076 Sentencia Interlocutoria-Cuestiones Previas

CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a incidencia de cuestiones previas opuestas en la demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda que fue interpuesta por la ciudadana Morelba Josefina Flores de Mijares, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.664, asistida por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, cédula de identidad No.8597.138, Inpreabogado No.57.252, contra el ciudadano, Miguel Ángel Mijares Croquer, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.473, ambos de este domicilio.
A tal efecto, señaló en su libelo la parte actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel Mijares Croquer, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 90, folio 152, Año 1979, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, siendo último domicilio conyugal en San Esteban Pueblo, Sector Pedro León Torres, casa No. B-3. Que de esa unión procrearon hijos, hoy mayores de edad. Que su relación transcurrió con normalidad como pareja, con algunos problemas propios del diario compartir, que con el tiempo se fueron agravando dejando su cónyuge de cumplir con sus obligaciones en el hogar y para con ella, permaneciendo fuera del hogar, hasta que se alejó del hogar desde hace dos años, por lo que demanda el divorcio fundamentado en el abandono voluntario.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García en su condición de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2013, tuvo lugar la citación personal del demandado.
En fecha 22 de julio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de juicio con la presencia de ambas partes quienes manifestaron no estar dispuestos a reconciliarse.
En fecha 08 de octubre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda. Se emplazaron las partes al acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el demandado, ciudadano Miguel Ángel Mijares Croquer, asistido de abogado y en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Señala la parte demandada en su escrito:
“…En lugar de dar contestación a la demanda opongo las siguiente cuestiones Previas: Primera ordinal 6to del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, defecto de forma de la demanda, por no indicar en el libelo fecha o día en que abandoné el hogar. No narra con claridad los hechos sucedidos ya que, por un lado dice que la relación matrimonial transcurrió con normalidad, pero al mismo tiempo expresa que había desacuerdos y problemas bastantes propios de diario compartir. Cuando habla del hogar alega que yo me aleje del hogar desde hace dos (2) años, no se sabe desde que fecha se puede contar los dos (2) año de abandono.
Segundo: En el libelo de la demanda, mi cónyuge solicita se me embargue el Salario y las Prestaciones sociales, opongo la cuestión previa Nº 6 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil por defecto de Forma del Libelo, que de acuerdo al artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, tanto el salario como las Prestaciones Sociales son inembargables, se puede embargar en caso de Obligación Alimentaría decretado por un Tribunal Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en el caso de esta demanda no tenemos hijos menores de edad todos son mayores de edad…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de autos se evidencia que transcurrido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandante a subsanar el defecto invocado y siendo la oportunidad para decir la incidencia planteada este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De lo antes trascrito se desprende que el defecto de forma de la demanda, lo origina la omisión de cualquiera de los numerales indicados en la norma supra citada. De esta manera, la parte oponente de la cuestión previa no señala en que ordinal del artículo 340 fundamenta el defecto de forma de la demanda, no obstante, aduce que la demandante no señala con exactitud la fecha o día en que abandonó el hogar, y que tampoco narra con claridad los hechos sucedidos. En este sentido, advierte este Tribunal que la exactitud de la fecha en la cual presuntamente el cónyuge abandona el hogar, no puede considerarse como un requisito faltante al libelo en el divorcio contencioso, toda vez, que no es el tiempo de abandono el que configura dicha causal, sino las circunstancia o los hechos los que configuran la causal del abandono del hogar, y que son hechos que debe probar la parte demandante en la etapa correspondiente. Asimismo, se evidencia con claridad del libelo, los hechos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión.
En lo que respecta al particular segundo del escrito donde igualmente se opone como cuestión previa por defecto de forma la solicitud de medidas preventivas efectuada por la demandante, esta sentenciadora advierte a la parte demandada que la oposición de cuestiones previas no es el mecanismo idóneo para atacar la solicitud de medida preventiva, toda vez que las medidas pueden atacarse una vez decretadas o materializadas conforme al procedimiento previsto en el Libro Tercero Capitulo IV Titulo II del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conlleva a la improcedencia de las cuestiones previas alegadas. Así, se declara.
De esta manera, advierte este Tribunal a la parte demandada y sobre todo a los abogados asistentes, el deber de lealtad y probidad que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual les impone el deber de no alegar incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, como en el caso de autos, pues tales alegatos no contribuyen a sanear el proceso, sino que es usado por las partes y sus abogados para retardar y entrabar los juicios, comportamiento contrario al deber de lealtad y probidad, y a la garantía constitucional de la eficacia procesal, es decir, a utilizar el proceso como medio fundamental para la realización de la justicia.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Mijares Croquer, en el juicio por Divorcio Contencioso interpuesto en su contra por la ciudadana Morelba Josefina Flores.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 358.2º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2013, siendo las 10:39 de la mañana. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy