REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000100
ASUNTO: GH31-V-2011-000100
DEMANDANTE: Nancys Victoria Quiñonez Miranda, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.981
APODERADOS JUDICIALES : Ybrain Villegas Polanco, Ariana González y Daisy Pulido, cédulas de identidad Nos. V-7.165.582, V-19.567.067 y V-8.904.952, respectivamente, Inpreabogado Nos. 57.252, 172.666 y 188.365, en su orden.
DEMANDADO: Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-8.610.519 y 7.150.476, respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES Lorna Castro Ramos, Yubeidys Del Carmen Hernández Torrealba, Amilcar Armando Pacheco Zaez, IveanysMedeley Piña Guaita y Noreglys Lorena García Lamas, cédulas de identidad Nos. V-8.608.126, V-17.824.405, V-19.197.196, V-20.145.221 y V-14.701.3381, respectivamente, Inpreabogado Nos.62.050, 180.063, 190.039, 208.551 y 100.515, en su orden
MOTIVO: Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000100
RESOLUCIÓN No. 2013-000078 Sentencia Interlocutoria-Cuestiones Previas
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Nancys Victoria Quiñonez Miranda, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.981, cédula de identidad No.8597.138, Inpreabogado No.57.252, asistida por el abogado Ybrain Villegas, contra los ciudadanos, Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-8.610.519 y 7.150.476, respectivamente, ambos de este domicilio.
En tal sentido, la parte actora señala que en fecha 12 de febrero de 2010, decidió dar en venta a los ciudadanos Douglas Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, dieciséis mil quinientas (16.500) acciones de su propiedad, con un valor de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00), en la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A. Que el precio convenido fue la suma de Bs. 16.500,000, señalándose en el documento de venta, que dicha cantidad la recibía de manos de los compradores mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria BOD, No. 55000007, de fecha 10 de febrero de 2010, lo cual, no es cierto, pues no recibió pago por la negociación pactada. En tal sentido, invoca el artículo 1146 del Código Civil.
Como petitorio señala que se deje sin efecto la venta de las acciones y se restituya como accionista de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A. Asimismo, se condene a los demandados al pago de las siguientes cantidades: Bs. 16.500,00 por incumplimiento del pago de la compra de las acciones. Bs. 250.000,00 por los daños causados por el engaño, fraude y mala fe.
Señala que se está en presencia de la nulidad de venta y los daños y perjuicios, por cuanto los compradores actuaron de mala fe al no dar cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 1135 del Código Civil, pues no recibió el pago. Invoca los artículos 1184, 1141, 1146, 1168, 1384, 1184, 1185 del Código Civil.
En fecha 06 de Junio de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación.
En fecha 15 de junio de 2013, compareció la demandante y consigno poder bajo la forma de apud-acta al abogado Ybrain Villegas Polanco, Ipsa No.61.340,
En fecha 08 de julio de 2011, compareció el Alguacil y consignó recibo debidamente firmado por el co-demandado Douglas Antonio Peña Rivero.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar a la ciudadana María de la Cruz Mendoza.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció la demandante asistida de abogado y solicitó la citación de la co-demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 24-10-2011.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, compareció la demandante y confirió poder apud- acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco y Ariana González, Inpreabogado Nos. 61.340 y 172.666, respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la abogada Olga Zambrano, Inpreabogado No.171.666, como Defensora Ad Litem de la co-demandada María de la Cruz Mendoza.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Nancy Victoria Quiñónez Miranda y confirió poder apud-acta a la abogada Daisy Pulido Sánchez, Inpreabogado No.188.365.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal designó como defensor ad litem de la ciudadana Maria de la Cruz Mendoza, al abogado Carlos Eduardo Lameda Brett.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad litem designado.
En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Daisy Pulido, Inpreabogado No.188.365 y solicitó la citación de los demandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 06-08-2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente formado por el co-demandado Douglas Peña.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se configuró la citación de la co-demandada María de la Cruz Mendoza, según recibo de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la abogada Lorna Castro Ramos, a los fines de consignar poder otorgado por los codemandados a ella, y a los abogados Yubeidys Del Carmen Hernández Torrealba, Amilcar Armando Pacheco Zaez, IveanysMedeley Piña Guaita y Noreglys Lorena García Lamas, cédulas de identidad Nos. V-8.608.126, V-17.824.405, V-19.197.196, V-20.145.221 y V-14.701.3381, respectivamente, Inpreabogado Nos.62.050, 180.063, 190.039, 208.551 y 100.515, en su orden. Asimismo, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
CAPITULO I
LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Señala la apoderada judicial
“…opongo la cuestión previa relativa al ordinal 5º del artículo 346 que establece la falta de Caución o Fianza para proceder al juicio. En el caso que nos ocupa siendo menester garantizar a las partes que represento la responsabilidad civil causada por el retardo, sino llegase a invalidarse (anularse, según la parte actora) el contrato y la consecuente sentencia objeto de la litis. En autos no consta la presentación de la caución o fianza en referencia, que debería la parte demandante presentar ante este Tribunal en virtud que de un valor por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENOS BOLIVARES (Bs.16.500) que equivale al valor de la venta de las acciones, ya que cada una tenía un valor nominativo de un mil Bolívares y al poseer la demandante 16.500 acciones y según su redacción y de modus propio la demandante calcula por si misma los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) sin ningún parámetro legal solo de manera subjetiva y contentiva de un delito contemplado en nuestro código penal como LA USURA, ya que exigir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.266.500), incluyendo el pago del cheque le corresponde pues a la demandante ciudadana NANCYS QUIÑONEZ presentar caución real de su pretensión…”
Dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Daisy Pulido y contradijo la cuestión previa invocada por la parte demandada de la manera que a continuación se indica:
“…la demanda interpuesta por mi representada NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, suficientemente identificada en autos es por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS y tiene connotaciones civil y mercantil y se estimó la misma en Bs.266.500,00, esto es por incumplimiento del pago de venta de acciones en la cantidad de Bs.16.500 y Bs. 250.000,00 por daños y perjuicios que los codemandados le ocasionaron a mi representada por el engaño, fraude y la mala fe, donde los co demandados han obtenido una nutriente ganancia desde la fecha 12 de Febrero del año 2010 fecha esta de la compra venta de acciones hasta la presente fecha, esto sin querer convalidar en forma alguna las pretensiones opuestas por los codemandates (sic) en su escrito de cuestiones previas. Ahora bien, advierte la sala que el artículo 36 del Código Civil dispone… (omissis)…
Este artículo se refiere a la caución (sic) de solvencia judicial a las personas extranjeras, naturales o jurídicas para interponer demandas en Venezuela, (sic) como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión…
(…omissis…)
Ahora bien Ciudadana Jueza por todo lo antes expuesto quiero señalar que mi representada es venezolana de nacimiento y tiene su domicilio donde tiene su negocio e intereses en la siguiente dirección: El Cambur, Sector Carlos Felipe, Casa Sin Número, La Quiñonera, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, tal y como se señala en el libelo de la demanda…
(…omissis…)
es por estas razones que estando mi representada presente en Venezuela y en esta ciudad de Puerto Cabello pueda responder en caso de resultar perdidosa en el presente asunto de la resulta del presente procedimiento…”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
(…)5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”
Por su parte, establece el artículo 36 del Código Civil:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el paísn bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Refiere la norma, la caución de solvencia judicial que es el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión, ello para evitar que la persona natural o jurídica sin ningún arraigo en el País pueda evadir el pago de los gastos que el juicio pueda originarle al demandado.
En el presente caso, se deriva de las actas procesales que la demandante de autos es venezolana y domiciliada en el País, específicamente en El Cambur, Sector Carlos Felipe, casa sin número, La Quiñonera, en jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; situación ésta que claramente conocida por la parte demandada y sus apoderados judiciales, siendo forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
De esta manera, advierte este Tribunal a la parte demandada y sobre todo a los apoderados judiciales el deber de lealtad y probidad que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual les impone el deber de no alegar incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, como en el caso de autos, pues tales alegatos no contribuyen a sanear el proceso, sino que es usado por las partes y sus abogados para retardar y entrabar los juicios, comportamiento contrario al deber de lealtad y probidad, y a la garantía constitucional de la eficacia procesal es decir a utilizar el proceso como medio fundamental para la realización de la justicia.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta por la abogada Lorna Castro en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En tal sentido, la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto cabello a los 27 días del mes de Noviembre de 2013, siendo las 12:29 de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Nancy Tisoy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Nancy Tisoy
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