REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once (11) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000063
ASUNTO: GH31-V-2011-000063

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA CONATECPROL, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 6, folio 35 al 44, tomo 16.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297.
DEMANDADA: BECKER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 50-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000063
RESOLUCIÓN No.: 2013-0000092 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado recibió previa distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA CONATECPROL, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 6, folio 35 al 44, tomo 16, representada por su Presidenta ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.247.470, de este domicilio, asistida por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297.
En fecha 29 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada BECKER DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 50-A. Librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Zulia, para que se realizara la citación personal de la demandada,
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal designa correo especial a la representante de la demandante a fin de que realice las gestiones de la citación por ante el Tribunal del Estado Zulia.
El 14 de octubre de 2011, se agregó a los autos el exhorto de citación proveniente del Tribunal del Estado Zulia, sin cumplir.
El 1 de junio de 2012, la parte demandante solicita la citación por carteles y el 04 de junio de 2012, el Tribunal niega la citación por carteles por considerar que no se ha agotado la citación personal e insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta en al que se debía cumplir la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2013 la Abogada Lucilda Ollarves en su carácter de Jueza Provisoria se aboca en la presente causa.
II
Observa esta sentenciadora que, luego del auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2012, por el cual insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta en la que se debe practicar la citación de la codemandada, hasta la fecha de hoy, la actora no ha cumplido con ninguna actuación válida a los fines de evitar la perención, no le dio impulso procesal a esta causa.
Las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 04 de junio de 2012, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
De la lectura de la norma antes transcrita ha interpretado la doctrina, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención…
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad...
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ …El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.....”
En el caso de autos, este tribunal evidencia que desde la fecha 04 de junio de 2012, hasta la presente fecha, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ASOCIACION COOPERATIVA CONATECPROL, R.L., contra BECKER DE VENEZUELA, S.A., ambas identificadas supra.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, siendo las 2.52 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación. Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias. Líbrese boleta de notificación.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se certificó la copia y se realizó el archivo correspondiente de la misma.

La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO