REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-V-2013-000133
PARTE DEMANDANTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000133
SENTENCIA No. 2013-000091 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS, y en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, como miembros de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Juncal distinguido con el Nº 9-78, denominado “La Alcantarilla”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (125,97 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno propiedad del ciudadano Cheng Liang Wing Pui, SUR: que es uno de sus frentes, con la Calle Urdaneta, Este: parte con inmueble de los ciudadanos Pilar Sosa y Francisco Burguillos y Oeste: con inmueble del ciudadano Mario Angel La Cava y terreno del ciudadano Cheng Liang Wing Pui.
El día 30 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó un escrito por el cual rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye.
En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora presentó un escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, con relación al punto antes señalado, fue dictada decisión en este expediente, cuyo dispositivo fue el siguiente:
“… PRIMERO: El interés principal del presente proceso es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por lo cual este Tribunal de Primera Instancia se declara COMPETENTE para conocer de este asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLES las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición de bien interpuesta por los ciudadanos PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
De esa decisión el abogado de la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2013, apeló, solicitando que dicha apelación le fuese oída en doble efecto.
II
El Tribunal para decidir observa:
El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En el caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal como fue decidido en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, antes referida.
Con relación al ejercicio del recurso de apelación para este tipo de sentencias, al tenerse como no aperturado el procedimiento ordinario, es necesario analizar los fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que han expresado lo siguiente:
- Sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación...”
- Sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, ratificada en el fallo publicado en fecha 18 de diciembre de 2007, RC-961, estableció lo siguiente:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos”.
Al no haber oposición en el acto de contestación, en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, en consecuencia se considera ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013. Así se decide.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, por el abogado Arnaldo Moreno, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, en el juicio por partición de comunidad, interpuesto por los ciudadanos PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, todos supra identificados.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 11 días del mes de noviembre del 2013, siendo las 12.19 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
|