REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-V-2013-000133
PARTE DEMANDANTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000133
SENTENCIA No. 2013-000094 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS, y en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, como miembros de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Juncal distinguido con el Nº 9-78, denominado “La Alcantarilla”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (125,97 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno propiedad del ciudadano Cheng Liang Wing Pui, SUR: que es uno de sus frentes, con la Calle Urdaneta, Este: parte con inmueble de los ciudadanos Pilar Sosa y Francisco Burguillos y Oeste: con inmueble del ciudadano Mario Angel La Cava y terreno del ciudadano Cheng Liang Wing Pui.
El día 30 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó un escrito por el cual rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye.
En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora presentó un escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, con relación al punto antes señalado, fue dictada decisión en este expediente, cuyo dispositivo fijó el interés principal del presente proceso es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por lo cual este Tribunal de Primera Instancia se declaró COMPETENTE para conocer de este asunto; INADMISIBLES las cuestiones previas alegadas; CON LUGAR la demanda de partición de bien interpuesta por la parte actora y se ordenó el EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
De esa decisión apeló el abogado de la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2013, el día 11 de noviembre de 2013 fue declarada IMPROPONIBLE esa apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 8.595.332, de este domicilio, asistido por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, presentó escrito contentivo de intervención como tercero adhesivo.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora presenta escrito de oposición a la admisión de la tercería adhesiva.
II
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de dicha intervención como tercero adhesivo de la manera siguiente:
Alega el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, que acude al Tribunal: “… a los fines de INTERVENIR en la presente causa como TERCERO ADHESIVO, aceptando el estado en que dicha causa se encuentra, por cuanto tengo interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretendo ayudarla a vencer en el proceso, tal como lo prevé el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil….”.
Acompaña a su decir como prueba fehaciente, original de su acta de matrimonio con la demandada ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, acta Nº 63, de fecha 4 de julio de 1975 por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, copia del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre su persona y la demandada previo a su matrimonio protocolizado en fecha 18 de junio de 1975, bajo el Nº 2, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y copia del documento de propiedad por el cual adquieren el inmueble objeto de esta causa las ciudadanas SMARO XANTHOULIS DE APOSTOLIDIS e IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el Nº 38, protocolo 1º, tomo 9 ante el Registro Subalterno de Puerto Cabello Estado Carabobo.
Alega lo siguiente:
PRIMERO: Para el momento en que contrajo matrimonio con la demandada, era él, quien poseía bienes propios y que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS no poseía bienes propios antes del matrimonio y que sólo eran bienes propios los bienes que obtuviera con motivo de su industria, profesión y trabajo, y que para ello debía cumplirse en el documento de compra venta con lo establecido en el artículo 152 ordinal 7 del Código Civil.
Que en el documento de compra del inmueble objeto de esta causa, su esposa no señaló expresamente la procedencia del dinero con el cual paga la mitad o 50% del precio, ni tampoco que la adquisición la hace para si misma, por lo cual el inmueble fue adquirido en un 50% para la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Que a pesar de tratarse de una acción de partición de un inmueble, donde su esposa figura como una de las compradoras. Habiendo adquirido su mitad o 50% para su comunidad conyugal, la demandante no ejerció su acción en su contra.
Alega en dicho escrito que ratifica y sostiene las defensas y razones expuestas por su cónyuge al momento de dar contestación a la demanda, cuales fueron:
1.- Que se trata de una partición de un inmueble adquirido en una comunidad ordinaria y que la demanda es improcedente porque ha sido intentada como si se tratase de una partición de comunidad hereditaria.
2.- Que al tratarse de una comunidad ordinaria la abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS no podía ejercer la representación sin poder de su hermano JOSE APOSTOLIDIS XANTHULIS.
3.- La Falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, ya que esa se inicia en contra de su esposa, que para el momento de la compra estaba casada con él, que la demanda debió intentarse contra ambos cónyuges por constituir un litis consorcio pasivo necesario.
Por último solicita se declaren procedentes las defensas opuestas e IMPROCEDENTE la temeraria demanda interpuesta y como resultado de ello la nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013.
Por su parte en el escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, por el cual la parte actora hace oposición a la admisión de la tercería señala, que se opone a la admisión de la tercería porque:
“ … el mencionado ciudadano a pesar de ser cónyuge de la demandada, no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de la presente causa. A tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil…. Así como de la cláusula quinta del documento de Capitulaciones Matrimoniales… se presume legalmente que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ, adquirió el bien con dinero proveniente de su propio peculio, por lo que se trata de un bien propio de la demandada,… por interpretación en contrario si la adquirente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble hubiese querido que dicho bien formara parte de la Comunidad Conyugal, ha debido hacer constar expresamente en el documento que a pesar de la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales, el bien era adquirido con dinero proveniente de la comunidad….es evidente que no tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada….”.
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
Plantea el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, que acude al Tribunal a los fines de INTERVENIR en la presente causa como TERCERO ADHESIVO, aceptando el estado en que dicha causa se encuentra, por cuanto tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretende ayudarla a vencer en el proceso, tal como lo prevé el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución (Artículo 7 que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º establece que los terceros podrán intervenir, en los casos siguientes:
“…3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso….”
Ante esta petición debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que pueda ser admitido dicho ciudadano como tercero adhesivo, así los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“ Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
La tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso.
Así el autor Arístides Rengel Romberg,en su obra “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166, ha indicado que:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
Del articulado antes transcrito, comprueba el Tribunal que la intervención del ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU consta en escrito presentado formalmente en fecha 7 de noviembre de 2013 y que acompañó como pruebas original de su acta de matrimonio con la demandada ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, acta Nº 63, de fecha 4 de julio de 1975 por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, copia del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre su persona y la demandada previo a su matrimonio protocolizado en fecha 18 de junio de 1975, bajo el Nº 2, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y copia del documento de propiedad por el cual adquieren el inmueble objeto de esta causa las ciudadanas SMARO XANTHOULIS DE APOSTOLIDIS e IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el Nº 38, protocolo 1º, tomo 9 ante el Registro Subalterno de Puerto Cabello Estado Carabobo. Los cuales no han sido desconocidos por la parte demandante.
Asimismo se entiende del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que, el interés jurídico del tercero adhesivo, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.
En el caso de autos alega el interviniente que el inmueble objeto de esta causa, forma parte de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana demandada, debe entonces este Tribunal analizar si los efectos de la sentencia de partición le afectan al punto de poder darle entrada al proceso como tercero adhesivo.
Adicionalmente es menester analizar si la intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
El Maestro Piero Calamandrei, explica que. “… la característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum es que con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplía la materia contenciosa, sino que se le limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa, así sea con el agregado de un nuevo contradictor. El interviniente adhesivo debe declararse a favor de una de las partes y en contra de la otra; entra en el proceso en calidad de litis consorte auxiliar, que la parte debe aceptar como contradictor agregado. El tercero se presenta como legitimado para comparecer en juicio por una relación jurídica ajena.” (Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Pág. 320)
La posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, señala:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde…”
En el caso de autos, el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, señala que acude a ratificar y sostener las defensas y razones expuestas por su cónyuge IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS al momento de contestar la demanda, sin embargo se evidencia de las actas de este expediente que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, no ejerció su derecho de contestar la demanda de partición, sino que se limitó a oponer cuestiones previas. Las defensas de la parte demandada no podían ser suplidas por el Tribunal, ya que a dicha ciudadana se le otorgaron todos los derechos y garantías constitucionales para su defensa en juicio y no las ejerció.
En dicho escrito contentivo de cuestiones previas, la demandada, opuso la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la ilegitimidad de la representación de la Abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS de su hermano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS. Cuestiones que fueron inadmisibles en sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, ya que en este tipo de procedimientos no es posible oponer cuestiones previas, como ya fue decidido.
En esta oportunidad el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, pretende alegar defensas nuevas y que le son propias, independientes de las defensas que alegó su cónyuge en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Estas defensas adicionales son las relativas a:
- Que este juicio se trata de la partición de un inmueble adquirido en comunidad ordinaria y que la demanda es improcedente ya que ha sido intentada como una comunidad hereditaria.
Al respecto es necesario expresar, que el presente juicio fue intentado como una demanda por partición de comunidad ordinaria sobre un bien inmueble, comunidad existente por una parte por la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y sus hijos PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS y por otra parte la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, tanto que así fue admitida por el Tribunal, por lo cual debe desecharse el alegato del pretendido interviniente.
- Que existe una falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, porque estaba casada con el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU y había adquirido para la comunidad conyugal.
En relación a este punto, revisada como fue la demanda y sus recaudos se evidencia que la demandada suscribió antes de casarse con el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU un documento contentivo de capitulaciones matrimoniales en el que se señaló que eran suyos los bienes adquiridos con su industria, profesión, oficio o trabajo, sin que se condicionase en ese contrato de capitulaciones matrimoniales que dicha ciudadana debía señalar en los documentos por los cuales adquiriese algún bien que el dinero para poder adquirirlo era producto de su industria, profesión u oficio, por lo cual se entiende y existe la presunción legal que el inmueble fue comprado por dicha ciudadana para su patrimonio personal.
El artículo 141 del Código Civil expresa:
“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”
Ahora bien, visto el alegato del interviniente, es menester expresar que dichas defensas pudieran ser alegadas y decididas por un Tribunal si se tratase de una partición entre la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS y el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, pero ese es un alegato que no entró en discusión en esta causa. Así se decide.
Con relación al punto de la representación que ejerce la Abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, de su hermano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, es necesario señalar que el artículo Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala:
” Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad..”
Es decir la representación del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS por parte de la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS es en su carácter de condueño del inmueble, ya que la discusión de este proceso no versa sobre la partición hereditaria de la sucesión del ciudadano ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, sino de su postura como condueños frente a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS.
Con todos estos pronunciamiento esta Juzgadora quiere aclarar cualquier duda que pueda permanecer en el entendido del abogado de la parte demandada, ya que insiste en hacer valer aseveraciones sobre un punto que a estas alturas del procedimiento no es posible discutir ni decidir, ya que la demanda ya ha sido declarada con lugar y fijada la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Al respecto existen sentencias reiteradas, ya que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
En sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tampoco la sentencia firme de partición en este caso produciría efectos entre el tercero adhesivo y los demandantes, por lo cual tampoco puede considerarse como parte principal, tal como sigue señalando dicha sentencia:
‘… Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’…”.
En conclusión la mayoría de los autores procesalistas se identifican con el concepto acerca del interviniente adherente o coadyuvante, como aquel que no reclama un derecho propio para él; no solicita la tutela jurídica del Estado mediante la decisión del proceso, sino que manifiesta un interés personal en la proposición que una de las partes ha hecho en esa causa donde ha decidido intervenir con el único propósito de ayudarle en la lucha procesal y es por esta razón que se les califica de intervinientes secundarios, o dicho de otra manera auxiliares, accesorios o adherentes; porque a pesar de tener cierta independencia en su gestión, su situación procesal depende de la parte coadyuvada, como principal interesado en obtener una decisión favorable.
Es decir el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, está trayendo a la causa argumentos y defensas distintos de los señalados por la parte demandada a quien señala pretende coadyuvar en esta causa.
Visto que los argumentos traídos por el pretendido tercero coadyuvante tienden a proteger un derecho propio y no versan sobre las defensas argumentadas por la demandada, donde el interviniente es un auxiliar, vale decir, que no puede reclamar un derecho propio, no puede solicitar para sí la tutela del Estado, su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos distintos a los alegados por la parte a quien ayuda y debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, que es para el nombramiento del partidor, en consecuencia, no podrá proponer cambios en juicio, ni modificaciones al objeto del litigio, debe este Tribunal en consecuencia declarar inadmisible la tercería adhesiva alegada, por no existir un interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA propuesta por el ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU, asistido por el Abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, ambos antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 13 días del mes de noviembre del 2013, siendo las dos y cincuenta dos minutos de la tarde (2.52 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
|