REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000206
ASUNTO: GP31-V-2013-000206
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE LUGO, venezolana, cédula de identidad Nº 10.254.485 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado No. 30.833.
DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN REYES NAVARRO, venezolana, cédula de identidad Nº 10.254.950 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
RESOLUCIÓN: Nº 2013-00098 Interlocutoria
SEDE: Civil
I
En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano ALFREDO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10254.485, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.833, interpuso demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN REYES NAVARRO, venezolana, cédula de identidad Nº 10.254.950 y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2013, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello y librar Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Silva del Estado Falcón, para que practicase la citación de la demandada.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que de los hechos narrados por el demandante, se evidencia que el domicilio conyugal de las partes está ubicado en el Municipio José Laurencio Silva Tucacas Estado Falcón.
II
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
La pretensión del demandante en este caso, es la disolución del vínculo matrimonial, causa en la cual debe participar necesariamente el Ministerio Público y al ser el último domicilio de los cónyuges la ciudad de Tucacas Municipio José laurencio Silva del Estado Falcón, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Así de decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo al Tribunal de PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, sede Tucacas, a quien se ordena remitir el Expediente. Asimismo se acuerda anular la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y la Comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el oficio Nro. 20820041/182 todos de fecha 29 de octubre de 2013, se acuerda oficiar a los organismos antes indicados a efecto de notificarles la nulidad de los documentos antes señalados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:02 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. RAIZA DELGADO VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. RAIZA DELGADO VARGAS
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