REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2003-000002
ASUNTO: GH31-S-2003-000002
SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.254, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO DE LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.410.
MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.945, de este domicilio.
EXPEDIENTE: GH31-S-2003-000002
RESOLUCIÓN No.: 2013-000090 INTERDICCION DEFINITIVA
I
La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.254, de este domicilio, presentó solicitud de interdicción civil de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.945, de este domicilio, indicando que hace esta solicitud por encontrarse la misma en habitual defecto intelectual, derivado de BROTE PSICOTICO Y PSICOSIS ORGANICA, que le fuera diagnosticada el 20 de febrero de 1991, según se evidencia de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, anexado a la solicitud marcada “A”.
La solicitante requiere que a dicha ciudadana se le otorgue la pensión única como sobreviviente del padre y para lo cual le solicita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el nombramiento de un curador.
Asimismo solicita que sea designado el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.153.895, de este domicilio, como tutor de la mencionada ciudadana.
En fecha 08 de diciembre de 2003, fue admitida la solicitud; fijándose oportunidad para el traslado al domicilio de la solicitante, a los fines de cumplir con el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, así como también se fijó oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración y la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello.
Cumplidas estas formalidades, y evacuados los testigos y el interrogatorio respectivo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA y designando a tales efectos como tutor interino al ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA y solicita la interdicción definitiva de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA luego de haber consignado la publicación de la sentencia que decretó la interdicción provisional.
II
Vista la solicitud de interdicción:
Conforme a la solicitud presentada, se tiene que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA como hermano de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, requiere de este Juzgado la declaratoria de interdicción DEFINITIVA de la ciudadana antes mencionada, y el nombramiento de él como tutor definitivo.
En relación con sus afirmaciones, la solicitante consignó informe con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello emitido por la Dra. Nidia Bolívar, Médico Psiquiatra, con firma, de fecha 17 de noviembre de 2003, haciendo constar que “…PACIENTE QUE DEPENDE DE SU GRUPO FAMILIAR, CON TRATAMIENTO Y CONTROLES IRREGULARES, RECAIDAS FRECUENTES Y QUIEN AMERITA MANTENER TRATAMIENTO Y CONTRELES PERIODICOS. ESTA INCAPACITADA…”.
Igualmente consta al folio 52 informe psiquiátrico expedido por el Dr. Julio Zerpa Salas, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” de Puerto Cabello, certificando que “…Se trata de paciente Femenina de 57 años de edad… con antecedentes de Enfermedad Mental desde Enero 1.991 cuando presentó cambios conductuales que amerito su hospitalización en clínicas afiliadas al IVSS, a partir de entonces múltiples hospitalizaciones … (todas por brote psicótico)…”.Tales informes médicos, son apreciados por este Tribunal al provenir de Institución Pública, y se tienen como la constancia médica de las condiciones de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA. Así se decide.
En cumplimiento al procedimiento pautado para el decreto de interdicción, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble en le que habita la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, a los fines de realizar el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil (folios 15 y 16), evidenciando que la mencionada ciudadana manifestó que sigue tratamiento médico y que comprende la necesidad de que se le designe un curador y que desea que sea su hermano.
En cuanto a las testigos promovidas ciudadanos Reina Margarita Illas de Molina, Ramon Eduardo Yllas Garcías, Gerardo Antonio Valderrama, al analizar sus declaraciones, afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, asimismo afirmaron que la mencionada ciudadana padece una enfermedad metal y que está bajo el cuidado de su hermano Eduardo Antonio Figueroa Sequera. Tales testigos se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corroborando sus dichos con la entrevista a la referida ciudadana.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEOA SEQUERA, por defecto de sus facultades intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y el nombramiento del ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA, hermano de la ciudadana antes identificada, como TUTOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte al Tutor, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de la entredicha, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación, tratamiento médico y cuidado personal. Así se decide.
III
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.896.945. Se designa como TUTOR al ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.153.895, domiciliado entre la calle Urdaneta y calle Puerto Cabello, número 01-29, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el carácter de hermano de la ciudadana interdictada definitivamente. Envíese este expediente en consulta obligatoria al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme esta decisión se procederá a su ejecución expidiéndose por Secretaria copia certificada de la misma a los efectos de su protocolización, según la Ley de Registro Civil y el artículo 414 del Código Civil y la publicación del extracto de esta sentencia en el Diario La Costa de Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario con la respectiva publicación. Una vez que sea recibido este expediente proveniente del Tribunal Superior, se procederá al nombramiento del Consejo de Tutela, a tal efecto deberá designarse a cuatro (4) parientes de la ciudadana interdictada, de conformidad con los artículos 399 y 309 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los cinco días del mes de noviembre del año 2013, siendo las 11.50 minutos de la mañana. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo. Líbrese oficio.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO VARGAS
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