REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Trece (13) de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000666
ASUNTO: GP31-S-2013-000666
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA MUJICA DE ESPINOZA y WILLIAM ROMAN ESPINOZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.838.770 y V-6.017.991, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID HERNANDEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 155/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 17-10-2013, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MUJICA DE ESPINOZA y WILLIAM ROMAN ESPINOZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.838.770 y V-6.017.991, respectivamente; asistidos por la abogada YNGRID HERNANDEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom (Hoy Registro Civil), del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre del año 1985. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Bloque 27, Edificio 01, Segundo Piso, Sector Único, Tipo A+B, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres ROSSIEL JOVANA y RODYS JHOSELYN ESPINOZA MUJICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.345.709 y V-17.248.721, respectivamente. Alegan que desde el 15 de Abril del año 2002, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de seis (06) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 17-10-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 21-10-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24-10-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
En fecha 25-10-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIN (folios 18 y 19).
En fecha 28-10-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 29-10-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA MUJICA ALDAO y WILLIAM ROMAN ESPINOZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.838.770 y V-6.017.991, respectivamente, asistidos por la abogada YNGRID HERNANDEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de Septiembre del año 1.985, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 103, Folios 235 y 236, Tomo I, Año 1.985, que corre inserta en los folios 2, 3 y 4 con su vuelto, del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre las hijas por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 155/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 155/2013.
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