REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Dieciocho (18) de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000543
ASUNTO: GP31-S-2013-000543
SOLICITANTE: VILMA MIGUELA DIAZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.245, con domicilio en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: CARLOTA GONZALEZ DE GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.903 con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 157/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 12-08-2013 por la abogada CARLOTA GONZALEZ DE GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.903, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA MIGUELA DIAZ CUMARE; solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su representada Nº 666, del año 1969 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexó a esta solicitud.
En fecha 12-08-2013, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo.
En fecha 13-08-2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 23-09-2013, compareció la abogada Carlota González de Guánchez y consignó copias simples de la solicitud de rectificación y del auto de admisión
En fecha 25-09-2013, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 26-09-2013, se ordeno librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 10-10-2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 09-10-2013, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 14-10-2013, se desgloso y se agrego a los autos el cartel publicado.
En fecha 17-10-2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carlota González de Guánchez.
En la misma fecha se realizó cómputo a los fines de verificar la extemporaneidad por la presentación del escrito de pruebas de manera anticipada.
En fecha 29-10-2013, se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la solicitante.
En fecha 14-11-2013, el Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora visto que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; consta en autos los instrumentos fundamentales presentadas junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento y diligencias que presento y encontrándose la causa dentro de los tres (3) días de despacho para la publicación de la sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte solicitante que como se evidencia en su Partida de Nacimiento Nº 666, del año 1967, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, la misma adolece de errores materiales, ya que al asentar la misma involuntariamente, se colocó como nombre de su madre: AGUSTINA; cuando lo correcto es ANGUSTIA RAMONA. De igual manera al momento de asentar el apellido de la misma, se coloco como CUMAREZ, con la letra “Z” al final, cuando lo correcto es CUMARE. Asimismo omitió identificarla con el número de su cédula de identidad, el cual es V-1.146.267; tal como se evidencia de Certificación da Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que anexó, marcada “C”. Así como copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana Angustia Ramona, No.32, folio 14 y su vuelto, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón, marcada “E” y copia certificada Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, ciudadanos JOSE RAMON DIAZ MARTÍNEZ y ANGUSTIA RAMONA CUMARE, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de Boca de Aroa, Estado Falcón. .

Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal.
• Certificación da Datos Filiatorios,
• Copia certificada de Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, expedida por el Registro Civil.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por el Registro Civil.
• Copia simple de la Cedula de Identidad del solicitante.
• Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corren del folio 02 al 05, copias certificadas de la partida de nacimiento objeto de este procedimiento de rectificación, expedidas tanto por el Registrador Civil como por el Registrador Principal, consignadas por el solicitante, a la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, quedan demostrados los errores que se indica en el escrito de solicitud, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 06 Certificación da Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); documental que aprecia esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio en lo que respecta a los datos de identificación de la solicitante.
Corre al folio 07, copia certificada de partida de nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre de la solicitante como ANGUSTIA RAMONA, evidenciándose de la misma manera que el apellido de la presentante es CUMARE, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 08, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante ciudadanos JOSE RAMÓN DIAZ MARTÍNEZ y ANGUSTIA RAMONA CUMARE, emanada del Registro Civil, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida acta de matrimonio consta igualmente el nombre de la madre de la solicitante como ANGUSTIA RAMONA CUMARE, que es el nombre correcto que alega la solicitante en el escrito, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren al folio 12, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de su madre ANGUSTIA RAMONA CUMARE DE DIAZ, consignadas por la misma, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el error tanto del nombre como del apellido de la madre alegado por la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la abogada CARLOTA GONZALEZ DE GUANCHEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.903, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMA MIGUELA DIAZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.7.161.245 . SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 666 del año 1960 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…AGUSTINA CUMAREZ…, debe decir: “…ANGUSTIA RAMONA CUMARE, Cédula de Identidad No.V-1.146.267…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.-TERCERO: En lo que respecta a la inserción de la nota de reconocimiento del padre de la solicitante, no procede tal pedimento por cuanto las rectificaciones solo versan sobre errores u omisiones efectuadas al momento de de levantar la misma, y siendo que el acto de reconocimiento por parte de padre de la solicitante se realizó con posterioridad, tal actuación no puede ser rectificada por lo que no puede ordenarse la inserción de tal nota en la partida de nacimiento objeto de rectificación.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 157/2013. -
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

OdalisP.-