REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000159
ASUNTO: GP31-V-2013-000159
DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.782.472 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 158/2013.
SEDE: Civil.
En fecha 13 de Agosto del año 2013, se recibio la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ. En fecha 14-08-2013 se le dio entrada. En fecha 18-09-2013 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado para el segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos. En fecha 20-09-2013 se dicto auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas y en esa misma fecha se abre, signándosele el Nº GN32-X-2013-000027. En fecha 02-10-2013 se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 125/2013, negando la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el actor, decisión que fue declarada definitivamente firme pues no interpusieron el recurso de apelación. En fecha 18-10-2013 diligencio la parte actora y deja constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación del demandado. En fecha 25-10-2013, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al demandado, debidamente firmada (folios 44-45). En fecha 31-10-2013, se dicto auto donde se apertura la causa a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de ese día. En fecha 15-11-2013 se dicto auto por estar vencido el lapso probatorio, fijando la causa para sentencia para el segundo (2º) día de despacho contado a partir de ese día, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alego que presto sus servicios como abogado en libre ejercicio al ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, quien le otorgo un poder por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, tomo 62, de fecha 22-07-2008, que acompaño marcado con la letra “A”. Así mismo dice que suscribió con el mencionado ciudadano un contrato de servicios profesionales, para gestionar por ante el Ministerio de Infraestructura una deuda, gestiones que venia realizando desde el año 1991 a través del Comité de Defensa de los Trabajadores Portuarios.
Alego que el contrato de servicio fue firmado en fecha 20-03-2006 entre el y el demandado y que del contenido de la Cláusula Segunda se evidencia que acordaron que hasta la definitiva terminación del tramite encomendado tendría un costo del QUINCE POR CIENTO (15%) del total al monto a recibir, que acompaño marcado con la letra “B”.
Alego que las gestiones se realizaron porque su mandante era ex trabajador del Extinto Instituto Nacional de Puertos y que dicho instituto tenia una deuda con el hoy demandado, dijo que venia realizando gestiones al demandado desde el 20-03- 2006 pero le otorgo poder en el año 2008.
Argumento que asistió en representación del demandado a reuniones y mesas de trabajo que se realizaron en la sede del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, con sede en la Ciudad de Caracas y anexo legajo marcado “C”.
Alego que en fecha 29-05-2008 se concreto el acuerdo entre la Republica Bolivariana de Venezuela por el Extinto Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de cancelar una indemnización a los ex trabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P), esto dio como consecuencia que se publicara la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.536, de fecha 22-10-2010, donde consta la decisión del ejecutivo nacional de aprobar un presupuesto para pagar a los ex trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos.
Alego que luego del acuerdo de las mesas de trabajo se firmo el acuerdo transaccional entre la Republica Bolivariana de Venezuela y el ex trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos: que se publico Gaceta Oficial que acompaño marcado con la letra “D” y acuerdo transaccional marcado “E”.
Alego que cumplió cabalmente con los deberes inherentes a su profesión de abogado y que el contrato que suscribió con el demandado por el reclamo ante el Ministerio estipula que los honorarios profesionales seria al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total a recibir el contratante (demandado), siendo que el monto total a recibir según el acuerdo transaccional ya mencionado es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00).
Alego que los honorarios que demanda ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00).
Alego que a lo largo de la gestión realizada no intervino otro profesional del derecho distinto a su persona.
Alego que la representación laboral como el deudor de lo reclamado hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, estuvieron de acuerdo y conformes con lo convenido, respecto al carácter que le fue atribuido y que fue el único abogado que represento al ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ.
Alego que realizo varias gestiones para que el demandado le cancelara los honorarios profesionales y fueron infructuosas, y por esa razón intima por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES al ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, para que sea condenado en convenir en la existencia de unos trabajos realizados por su persona atinente al cobro de una deuda laboral que mantenía el Instituto Nacional de Puertos con el demandado, que conllevaron hasta la definitiva aprobación del pago que mantenía el Estado venezolano con el demandado que fue su representado y que sea condenado el demandado a cancelarle la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), equivalente a 134,6 Unidades Tributarias por concepto de honorarios profesionales causados.
Solicito se condene al demandado al pago de las costas.
Solicito se aplique la corrección monetaria.
Solicito conforme a lo que establecen los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.985,00), equivalentes a 140,05 Unidades Tributarias.
Fundamento la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia simple de poder (Documento Autenticado).
Contrato por servicios profesionales (Documento Privado).
Legajo en copia simple de Cronograma, diligencias, actas y minutas.
Copia simple de dos (2) hojas de Gaceta Oficial Nº 39.627.
Transacción Extrajudicial (Documento Privado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
No presento escrito.
DE LA PARTE DEMANDADA
• No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio 4 al 6, contentiva Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la facultad que le fue conferida al abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ para representar al demandado en la reclamación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales con el Ministerio de Infraestructura y cualquier otro organismo público o privado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 7, contentiva de Contrato por servicios profesionales (Documento Privado), presentado por la parte actora junto al escrito libelar; este Tribunal le da valor probatorio demuestra el alegato de la parte actora respecto a la existencia de un contrato de servicios profesionales entre los contratados ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO y CARLOS ANTONIO ASCANIO y el contratante JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, que los servicios profesionales de los contratados abogados iniciaría a partir del 20 de Marzo del 2006, a tiempo indeterminado, para efectuar tramites en el MINFRA y cualquier otro ente Gubernamental, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m, que lo encomendado hasta la definitiva tendría un costo del quince por ciento (15%) del total del monto a recibir, es decir del pago que realice el MINFRA y que el pago se realizaría el mismo día que se haga efectivo el cheque que le corresponde al contratante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio 9 al 27, contentiva de Legajo en copia simple de Cronograma, diligencias, actas y minutas, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal les otorga valor probatorio, por aportar indicios sobre la participación del abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ en reuniones por ante el Ministerio de Infraestructura en la reclamación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 28 al 29, contentiva de Copia simple de dos (2) hojas de Gaceta Oficial Nº 39.627, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada el alegato de la parte demandante respecto a que el Ejecutivo Nacional otorgo un crédito adicional para la cancelación de las prestaciones sociales a los ex trabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P), así mismo deja constancia quien decide que se demuestra que el crédito adicional aprobado era para el pago solo del 40% por concepto de prestaciones sociales adeudadas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 30 al 32, contentiva de Transacción Extrajudicial (Documento Privado), presentado por la parte actora junto al escrito libelar; este Tribunal le da valor probatorio demuestra el alegato de la parte actora respecto a la existencia de una transacción extrajudicial entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (LA REPUBLICA) y el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ (EX TRABAJADOR DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS), este ultimo quien laboro 16 años de servicio efectivo, asistido por el abogado ROGELIO ALVAREZ, donde LA REPUBLICA se comprometió a pagar el monto pactado de la siguiente forma: Un 40% dentro del ejercicio fiscal 2011 y tres (3) cuotas equivalentes al 20% cada una para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, pagos en cheques personalizados a nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ; así mismo demuestra esta documental que en ese acto recibió el ex trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.400,00), equivalente al 40% del monto total que le corresponde de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 96.000,00) y que el monto restante de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.600,00) seria pagado en tres (3) cuotas correspondientes al 20%, durante los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014; también acordaron las partes que cualquier otra reclamación quedaría sin efecto y que la homologación de la transacción se haría en sede administrativa una vez cancelada la totalidad, es decir el ultimo pago, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado el demandado y que constara en autos, este no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego. Se desprende del libelo de demanda que el accionante asevera que según el contrato por prestación de servicios profesional el demandado de autos le adeuda los honorarios que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) (folio 7), en virtud de haber realizados gestiones que conllevaron a una transacción extrajudicial entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (LA REPUBLICA) y el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ (EX TRABAJADOR DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS), lográndose un acuerdo de pago por un monto total de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 96.000,00) y que a él le corresponde el 15% del monto total por haber representado al demandado en todas las mesas de trabajo y gestiones que lograron la mencionada transacción y que esas son las razones por las cuales demanda al referido ciudadano, para que le cancele el monto antes indicado.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demadada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de servicios profesionales que en su cláusula segunda establece lo siguiente: “…Las partes han acordado que hasta la definitiva terminación de lo aquí encomendado tendrá un costo del Quince (15%) por Ciento del total del monto a recibir “EL CONTRATANTE”, del pago que realice el MINFRA. El cual se realizará el mismo día que se haga efectivo el cheque que le corresponde al “EL CONTRATANTE”…”. (Resaltado del Tribunal).
Concatenando el contenido de la cláusula del contrato antes mencionada que claramente acordaron las partes que el porcentaje a pagar seria del monto total a recibir el demandado, con la cláusula cuarta de la transacción extrajudicial realizada entre LA REPUBLICA y el Ex TRABAJADOR (hoy demandado) que estipularon lo siguiente: “… “LA REPUBLICA” se compromete a pagar el monto aquí pactado de la siguiente forma 40% dentro del Ejercicio Fiscal 2011; y tres (3) cuotas equivalentes al 20% cada una, para los Ejercicios Fiscales 2012; 2013 y 2014; en Cheque personalizado, a nombre del ciudadano José del Carmen González....” (Resaltado del Tribunal).
Del análisis de los puntos antes transcritos se evidencia que el pago por concepto de los honorarios profesionales de abogados serian del monto total a recibir, considerando quien decide, que existe un contrato con una obligación condicionada y que dicha condición se refiere al momento en que se recibe el monto total que según la transacción judicial antes mencionada seria para el ejercicio fiscal del año 2014, esto según lo estipulado por el mismo actor y el demandado en el contrato de servicios profesionales, ya que efectivamente las partes suscribieron un documento privado donde plasmaron las obligaciones que contraían cada uno, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:
El Artículo 1.363 del Código Civil que señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el Artículo 1.197 del Código Civil que establece:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En base a las normas citadas, considera quien decide que lo solicitado es contrario a derecho, ya que el cumplimiento de la obligación estaría condicionado a que el demandado recibiera el monto total por parte de la Republica y esto seria para el Ejercicio Fiscal del año 2014. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que no operó plenamente en contra del demandado la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia. En consecuencia, la pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.782.472, todos de este domicilio; por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. PERLA V. RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 158/2013. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. PERLA V. RODRIGUEZ SANCHEZ.
OdalisP.-
Sentencia Def. N° 158/2013.
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