REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiuno (21) de Noviembre (11) de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000049
ASUNTO: GN32-V-2011-000049
PARTE ACTORA: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.137.968 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.461.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.419 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Incidencia de Cuestiones Previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 160/2013.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ en fecha 30-09-2013. Así como, el escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, y las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada antes señalado. Asimismo, admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 22-10-2013, y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La demandada opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
PRIMERA. sic “…Opongo La Cuestión Previa 3… por cuanto el Poder presentado por el apoderado de la parte demandante adjunto al libelo de la demanda, no cumple con los requisitos establecido y exigido por el Legislador en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cédula de identidad Nº V-7.254.233con que pretendieron identificaral (sic) heredero poderdante,ALAN MALCOLM CALDWELL PARDO,no guarda relación con su persona y en consecuencia no le corresponde al supra mencionado ciudadano;perteneciendo esta cédula de identidadasignada por el ServicioAdministrativo de Identificación, al ciudadano FELIX QUINTÍN MONTENEGRO CEDEÑO… acompaño con este escrito copia del Registro Electoral marcada con la letra “A”; por lo tanto y en su efecto dicho poder es INEFICAZ e INSUFICIENTE para representar al poderdanteen el presente proceso judicial y a otros ciudadanoscomo parte accionante…
SEGUNDA. …Opongo La Cuestión Previa 10… respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN… por cuanto han transcurrido 24 años desde que mi representada ciudadana JUANA BAUTISTA HERNANDEZ… titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.419, parte demandada en el presente proceso; quien tiene la posesión y el dominio del bien constituido por una casa y el terreno en que ella se haya construida y su solar, ubicado en la calle Sucre, signada con el Nº 7-76, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; dicho inmueble tiene una cabida en su superficie de… (9,50 mts) de frente, por… (34,68 mts) de largo; para un total de… (329,46 Mts2); la cual posee los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de Ramón Martínez. SUR: La calle Sucre, NACIENTE: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco. PONIENTE: Casa que es o fue de la Sucesión Kolster; asíconsta según el CERTIFICADO de Posesión en el ámbito territorial del Consejo Comunal UNIÓN-CENTRO, que consigno con este escrito marcado con letra “B”; Posesión Legítima de conformidad con los artículos1.952, 1.953,1.977, 771, 772 y 773 del Código Civil Venezolano…
La parte actora en su oportunidad presentó escrito de contestación, de donde se desprende:
PRIMERO: Opuso en primer lugar la demandada la Cuestión Previa Tercera del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos alega que el número de Cédula de Identidad Nº 7.254.233 no le corresponde a una de las personas que en otra oportunidad y por ante otra Notaría le otorgó Poder a mi mandante, sino que le corresponde a otra persona… si desglosamos esta disposición jurídico-procesal… obtendríamos el siguiente resultado: A) Es incuestionable la capacidad de mi persona como abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, para ejercer este Poder y en este juicio, así como es incuestionable la representación que me atribuyo; B) El Poder que reposa en el expediente fue otorgado por mi mandante en forma legal por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, y el mandato contenido en dicho Poder es más que suficiente y completo para ejercer dicha representación… …rechazo y contradigo esta Cuestión Previa en virtud de que nada tengo que subsanar por DEFECTO U OMISION ALGUNA. Ratifico con mi presencia el Poder que fué otorgado, así como ratifico los actos procesales llevados a efecto hasta la presente fecha… …IMPUGNO el documento consignado por la contraparte marcado con la letra “A” y que lleva por título “REGISTRO ELECTORAL”.
SEGUNDO: …Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos explanados como el derecho invocado la Cuestión Previa Décima del Artículo 346… …Elemental es señalar que la propiedad como derecho Constitucional es IMPRESCRIPTIBLE, y lo que es más el Artículo 548 del Código Civil al establecer LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD no señala lapso de caducidad alguno caso tal, que de existir, impida intentar la ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD. Impugno en toda forma de derecho el documento privado emanado de un Consejo, Presuntamente Comunal, marcado con la letra “B”, consignado por la contraparte…
…para intentar esta acción se invocó necesariamente el carácter de propietario de mi mandante, requisito fundamental, frente a lo que la invasora cree tener, cual es una posesión legal, que no lo es por ser invasora; por eso el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil otorga el derecho al propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, y que es la esencia de esta causa…
De la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, se desprende:
Se libró oficio Nº 2340-377 a la Oficina del SAIME de este Municipio, solicitando la certificación de la cédula de identidad Nº V-7.254.233, y de la persona natural que le corresponde. Así mismo promovió marcados de la letra “A” hasta la letra “D”, carta de residencia expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión; carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Unión-Centro; certificado de residencia en el ámbito geográfico del referido consejo comunal; y copias de la solicitud por ante el Consejo Comunal (comité de tierra) y de apertura ante el Comité de Tierra Municipal del Procedimiento Administrativo para la Prescripción Adquisitiva Especial.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2013, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, deja constancia que entregó en la Oficina del SAIME de este Municipio el oficio Nº 2340-377.
Con respecto a lo alegado y probado, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Con respecto a la cuestión previa alegada en el orinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto los artículos 151 y 166 eiusdem, señalan:
“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma
pública o auténtica…”
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
En este sentido, Emilio Calvo Baca, señala que:
…El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado; el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran a su presencia. Los funcionarios autorizados por la ley para registrar poder, son judiciales, notariales, en el registro público…
De autos se desprende, que el poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.461, a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, fue ante un funcionario autorizado por la Ley, tal y como se evidencia del Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 25 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 06 de los libros de autenticaciones; por lo tanto esta juzgadora considera que el referido poder fue otorgado en forma pública y auténtica, por persona capaz y fue otorgado a profesionales del derecho debidamente colegiados, dejando constancia el ciudadano notario (folio 6) que tuvo para su vista y devolución varios poderes de los cuales derivo que el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, antes identificado otorgara en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES SIMONA PARDO ISLA, ALEXIS JESUS PARDO ISLA, EMMA ISABEL PARDO LOPEZ, ERIKA MERCEDES PARDO LOPEZ, MANUEL ALEJANDRO PARDO LOPEZ, BRIAN DAVID CALDWELL PARDO y ALAN MALCOLM CALDWELL PARDO; no pudiendo esta sentenciadora declarar nulo un poder que no fue otorgado por el ciudadano ALAN MALCOLM CALDWELL PARDO, a pesar de estar indicada su cedula con el Nº V-7.254.233 (folio 5) ya que corre al vuelto del dieciséis (16) documental que indica la cedula del mencionado ciudadano como V-7.264.233; no pudiendo otorgársele valor probatorio al oficio Nº RIIE-G-2000-8883-9/197, de fecha 14-11-2013, proveniente de la Oficina del SAIME Puerto Cabello, Dirección de Identificación Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 95); por no demostrar un error en la identificación del ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, que fue el otorgante del supra mencionado poder, no obstante se desprende del oficio que el número de cedula V-7.254.233 le corresponde al ciudadano FELIZ QUINTIN MONTENEGRO CEDEÑO, en consecuencia no procede la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la cuestión previa alegada del orinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
La parte demandada la invoca “…por cuanto han transcurrido 24 años desde que mi representada ciudadana JUANA BAUTISTA HERNANDEZ… quien tiene la posesión y el dominio del bien constituido por una casa y el terreno… ubicado en la calle Sucre, signada con el Nº 7-76, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…”.
En este orden de ideas, Emilio Calvo Baca, establece que:
…La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad….
Ahora bien, la parte demandada, consigno como medios probatorios en esta incidencia, las siguientes documentales: 1) Carta de residencia expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, que corre al folio 81, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma demuestra que la demandada residen la calle Sucre, Casa Nº 7-76 del Municipio Puerto Cabello. 2) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Unión-Centro que corre al folio 84; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma demuestra que la demandada residen la calle Sucre, Casa Nº 7-76, entre calle Santa Bárbara y Carabobo, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3) Certificado de residencia en el ámbito geográfico del referido consejo comunal, que corre al folio 85; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma demuestra que la demandada residen la calle Sucre, Casa Nº 7-76, entre calle Santa Bárbara y Carabobo, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 4) Copia de la solicitud por ante el Consejo Comunal (comité de tierra) de Procedimiento Administrativo para la Prescripción Adquisitiva Especial; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse simplemente de una solicitud recibida por el Consejo Comunal Unión-Centro de la cual no consta ningún pronunciamiento que ayude a la solución de la presente controversia.
Considera quien decide, que la parte demandada solo demostró el sitio donde reside la demandada JUANA BAUTISTA HERNANDEZ, hecho que no es controvertido en la presente causa, pero no logro demostrar en el transcurso de esta incidencia que haya trascurrido un tiempo fatal que impida se tramite la presente pretensión, pues el derecho propiedad no caduca, en consecuencia no procede la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por la demandada, ya identificada.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que se contrae la parte final del artículo antes mencionado. Y una vez transcurrido el mencionado lapso la contestación a la demanda tendría lugar en la oportunidad que señala con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 160/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
Sentencia Interlocutoria Nº 160/2013.-
|