REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Cuatro (04) de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000633
ASUNTO: GP31-S-2013-000633
SOLICITANTES: ADELIS FROILAN MARTINEZ RANGEL e ISABEL TERESA RODRIGUEZ VILLENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.581.537 y V.-5.378.060, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 151/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 07-10-2013, por los ciudadanos ADELIS FROILAN MARTINEZ RANGEL e ISABEL TERESA RODRIGUEZ VILLENA, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 25 de Octubre del año 1980, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Invepal”, Avenida Principal, casa No. B-2, Carretera Panamericana de Morón, Coro, Kilómetro 10, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres ADELIS ABNER, MAIKARY ISAINES y WILLIANS DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.970.649, V-16.206.921 y V-17.311.768, respectivamente. Alegan que desde el 20 de Octubre del año 2.000, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron dos (2) bienes inmuebles (parcela de terrenos y casas) ubicadas en el Conjunto Residencial “El Molino”, terrenos de la antigua Venepal S.A., Avenida Principal, casa No. B-1, Carretera Panamericana de Morón, Coro, Kilómetro 10, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; y en el Sector El Litoral, calle Sabana Grande, casa No. 43, Comunidad de Gañango, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 07-10-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 10-10-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-10-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha 17-10-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIN (folios 15 y 16).
En fecha 17-10-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIM, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-10-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADELIS FROILAN MARTINEZ RANGEL e ISABEL TERESA RODRIGUEZ VILLENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.581.537 y V.-5.378.060, respectivamente, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de Octubre del año 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 219, Folio 219, Año 1980, que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 151/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 151/2013.
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