REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Seis (06) de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000655
ASUNTO: GP31-S-2013-000655
SOLICITANTES: BEYSAIDA MARGARITA RUIZ y LUIS GUSTAVO PERDOMO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-8.693.368 y V-10.279.157, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 153/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 10-10-2013, por los ciudadanos BEYSAIDA MARGARITA RUIZ y LUIS GUSTAVO PERDOMO NIEVES, asistidos por la abogada KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 30 de Julio del año 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja El Cambur, Puerto Cabello, Sector Sol y Sombra, Calle Principal, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre MAIKEL GUSTAVO PERDOMO RUIZ. Alegan que desde el 04 de Mayo del año 1993, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de diez (10) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no hubo ningún tipo de bienes adquirido.
En fecha 10-10-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 15-10-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18-10-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 22-10-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 14 y 15).
En fecha 28-10-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal ALBERTO MEJIAS, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 29-10-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BEYSAIDA MARGARITA RUIZ y LUIS GUSTAVO PERDOMO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-8.693.368 y V-10.279.157, respectivamente, asistidos por la abogada KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de Julio del año 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio Nº 75, año 1986, que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
En cuanto a los bienes no hubo, por cuanto no hay nada que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 153/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 153/2013.
|