REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000656
ASUNTO: GP31-S-2013-000656
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE BLANCO FIGUEROA y ANYOLE AGUSMAR LEON DE BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15 de Octubre de 2013, los ciudadanos OSWALDO JOSE BLANCO FIGUEROA y ANYOLE AGUSMAR LEON DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.534.020 y V-13.332.925, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.806, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 67, folios 134, Tomo I-A, año 2004, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Parcelas, Callejón Bolívar, Casa No. 7, Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón, Estado Carabobo; asimismo señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 22 de Abril de 2.008, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 17 de Octubre de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 22 de Octubre de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de Octubre de 2013, el mismo compareció el 28 del mismo mes y año, y manifestó que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Enero de 2.004, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 22 de Abril de 2.008, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos OSWALDO JOSE BLANCO FIGUEROA y ANYOLE AGUSMAR LEON DE BLANCO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 22 de octubre de 2013, asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE BLANCO FIGUEROA y ANYOLE AGUSMAR LEON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.534.020 y V-13.332.925, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.806, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de Enero de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 67, folio 134, Tomo I-A, año 2.004.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:19 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Franmery María Hernández.
AMTH/fh.
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