REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000248
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-R-2012-000248, contentivo de: 1) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y Armando Gehringer, en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, defensora del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO, 3) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público José Meneses, defensor de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA, y 4) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Jorge Otaiza, defensor de los ciudadanos WILMER BRIZUELA VERA, MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA Y WILLIAMS JOSE CARRILLO CAMACHO; todos en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha dictada en audiencia realizada en el transcurso de los días 12 de julio de 2012 (12/07/2012) y 13 de julio de 2012 (13/07/2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Bárbara Karerina Ponce Torres, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2010-005717. Cumplidos los trámites pertinentes, sin contestación alguna por parte de los representantes de la vindicta pública, y vencidos los lapsos de ley, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 04 de abril de 2013, se da cuenta esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, del asunto penal signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000248, contentivo de los Recursos de Apelación de Sentencia (ut – supra mencionados), contra de la Sentencia Condenatoria de fecha dictada en audiencia realizada en el transcurso de los días 12 de julio de 2012 (12/07/2012) y 13 de julio de 2012 (13/07/2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Bárbara Karerina Ponce Torres, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2010-005717.

En fecha 25 de junio de 2013, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante auto motivado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y Armando Gehringer, respectivamente en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Vicky Lee de Gordillo, en su condición de Defensora Privada, Abogado Jorge Otaiza, en su condición de Defensor Público, y Abogado José Meneses, en su condición de Defensor Público; todos en contra de la sentencia Condenatoria, dictada en audiencia realizada en el transcurso de los días 12 de julio de 2012 y 13 de julio de 2012, publicado su texto integro en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Bárbara Karerina Ponce Torres, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2010-005717, SEGUNDO: DECLARÓ INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes Abogada Vicky lee gordillo y por el Abogado Jorge Otaiza, y TERCERO: como consecuencia de la admisión de los recursos, se entro a conocer el fondo de los mismos, fijándose la audiencia oral y pública para el día 10 de julio de 2013 a las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 27 de junio de 2013, mediante auto se acordó notificar a las partes de la admisión de los recursos en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000248.

En fecha 10 de junio de 2013, mediante acta se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados WILMER JOSE BRIZUELA VERA, MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, JAVIER JOSE PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA y LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quienes se encontraban detenidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados REINALDO JOSE FIGARELLA y WILLIANS JOSE CARRILLO CAMARGO, quienes fueron trasladados al mencionado Internado Judicial Vista Hermosa, lo cual fue informado por el ciudadano Director del Internado Judicial de la Región Insular, mediante Oficio Nro. 2819-2013 de fecha 09/07/2013, no comparecen las victimas ni sus representantes. Por todo lo anterior, los Jueces integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordaron diferir la audiencia oral para el día 25 de julio de 2013, a las 12:00 meridiem.

En fecha 11 de julio de 2013, mediante decisión motivada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de libertad del ciudadano RAFAEL PEREZ YTAO, realizada por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de Defensora Privada, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000248.

En fecha 02 de agosto de 2013, mediante auto separado esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó fijar la celebración de la audiencia oral para el día 16 de agosto de 2013, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto para el día fijado para la realización de la audiencia no hubo despacho. En la misma fecha se libraron todos los actos de comunicación pertinentes y necesarios para la celebración del acto in comento.

En fecha 21 de agosto de 2013, mediante auto separado esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó fijar la celebración de la audiencia oral para el día 04 de septiembre de 2013, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto para el día fijado para la realización de la audiencia no hubo despacho, en virtud que en la sede del Palacio de Justicia – Valencia, se realizó Operativo de Fumigación, lo cual fue participado a los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, mediante circular Nro. CJPC-034-2013, de fecha 09-08-2013, a través del contenido de la Circular Nro. DAR-CARABOBO-012-2013, de fecha 07-08-2013. En la misma fecha se libraron todos los actos de comunicación pertinentes y necesarios para la celebración del acto in comento.

En fecha 26 de agosto de 2013, mediante auto asume el conocimiento del asunto N° GP01-R-2012-000248, la Dra. Deixis Orasma Delgado, designada en fecha29 de julio de 2013, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza temporal de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la falta temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron ortigadas vacaciones legales, quedando conformada la Sala Primera por la Dra. Laudelina Garrido Aponte, Dra. Deisis Orasma Delgado y el Dr. Danilo José Jaimes Rivas. En la misma fecha se libraron los actos de comunicación pertinentes y necesarios, notificando a las partes de la nueva conformación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 03 de septiembre de 2013, mediante auto se acordó librar boleta de Traslado al Director del Internado de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, solicitando el traslado de los ciudadanos: REINALDO JOSE FIGARELLA Y WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMARGO, para la celebración de la audiencia oral fijada para el día 04 de septiembre de 2013, a las 12:30 horas de la tarde. En la misma fecha se libro Boleta de Traslado.

En fecha 04 de septiembre de 2013, mediante acta se juramento a la Abg. Vicky Lee de Gordillo, a los fines de asumir la designación como Defensora Privada de los ciudadanos: WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA Y WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMARGO, cumplidas las formalidades de ley, se tomó juramento. Igualmente, se dejó constancia de la manifestación del ciudadano: MARLON ANDRÉS MEDINA, mediante la cual revocó al Abogado JORGE OTAIZA, del cargo de Defensor Privado.

En fecha 04 de septiembre de 2013, mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral, con la presencia del Fiscal Tercero del ministerio Público del Estado Carabobo, imputados previo traslado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo y del a Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, igualmente, el apoderado judicial de las víctimas, Defensores Públicos y Defensa Privada. Oída la exposición de las partes y concluida la audiencia oral, se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional del presente asunto, el Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones luego del disfrutes de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por la Jueza Superior Primera, Dra. Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, y el Juez Superior Tercero, Dr. José Daniel Useche Arrieta, y por cuanto las partes se encuentra a derecho prosígase con el tramite legal correspondiente. Ahora bien, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Primera, y en atención al Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del C.O.P.P., se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral, para el día 26 de septiembre de 2013, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, Se difiere audiencia oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados WILMER JOSE BRIZUELA VERA, MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, JAVIER JOSE PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA y LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quienes actualmente se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, tal como lo informaron las representantes de la Defensa presentes en sala, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados REINALDO JOSE FIGARELLA y WILLIANS JOSE CARRILLO CAMARGO, quienes fueron trasladados al mencionado Internado Judicial Vista Hermosa, se difiere la audiencia para el día 09/10/2013 a las 03:00 horas de la tarde. Es todo.

En fecha 09 de Octubre de 2013, esta Alzada acordó diferimiento en virtud de la incomparecencia de las partes señaladas. Líbrense Boletas para el Anexo Femenino para el traslado de la imputada Roisy Wilmary Brizuela Macuare, para la Comandancia de Policía del estado Carabobo para el imputado Rafael Pérez Ytao y para el Internado Judicial de Vista Hermosa ubicado en Ciudad Bolívar estado Bolívar a fin de hacer efectivo el traslado de los resto de los imputados relacionado con la presente causa. Notifíquese a los defensores Privados Abg. Braulio Medina, Abg. Robert Delaciert, Abg. Vicky Lee de Gordillo. Para el dia 22 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 03:00 PM.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se levanto acta de diferimiento por tal motivo esta Alzada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el día 05 DE Noviembre de 2013 a las 03:00 PM. Notifíquese a las victimas así como a los Apoderados Judiciales de las mismas. Se ordena el traslado de los imputados para la fecha y hora señalada. Líbrense Boletas para el Anexo Femenino para el traslado de la imputada Roisy Wilmary Brizuela Macuare, para la Comandancia de Policía del estado Carabobo para el imputado Rafael Pérez Ytao, Internado Judicial de Vista Hermosa ubicado en Ciudad Bolívar estado Bolívar a fin de hacer efectivo el traslado de los resto de los imputados relacionado con la presente causa. Notifíquese a los defensores Privados Abg. Braulio Medina, Abg. Robert Delaciert. Asimimso se acuerda oficiar al internado de Vista Hermosa para que informe los motivo de la incomparecencia de los acusados.

En Fecha 05 de Noviembre de 2013, Realizada la Audiencia y Oídas la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo.

CAPITULO I


RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los recurrentes Abogados Leoncy Landaez Arcaya y Armando Gehringer, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

CAPÍTULO IV
DEL VICIO DE VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA

La tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una decisión motivada y ajustada a derecho, a las normas vigentes aplicables y a la ejecución de la misma, cuando existe UN VICIO POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA o errónea aplicación de las normas jurídicas, existe por ende indefensión de una de las partes. Por tanto, esos derechos no solamente obliga el acceso a la administración de justicia dada por los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las solicitudes planteadas.
Entendiendo entonces que no hubo una tutela efectiva de los derechos de los condenados, hubo por ende, inobservancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
CAPITULO V
DEL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA
En la presente recurrida, se denuncia la violación de la errónea aplicación de una norma jurídica. Y ésta viene fundamentada específicamente en el caso de siete de los acusados, seis de ellos por desfavorecerlos y uno por lo contrario.
En este sentido, la juez ha vulnerado, la correcta aplicación del artículo 84 del Código Penal vigente al imponer una pena por encima de la allí establecida, incurriendo en ultra petita, en los siguientes casos:
1) Wilkins Rafael Romero y Roisy Wilmary Brizuela: acusados que fueron condenados a cumplir con 20 años de prisión, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Sicariato y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y artículo 6 de la referida ley especial, respectivamente.
La juzgadora, tomó en consideración:
"... Con respecto a la acusada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE: acusada por la presunta comisión de los delitos de.... De tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido el mismo artículo, es decir a veinticinco (25) años de prisión....en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) años y seis (06) meses de prisión (PENA DEL DELITO MÁS GRAVE) LA MITAD DEL OTRO DELITO (Dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375... quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control...omissis"
De allí se observa, que no aplica la rebaja de la mitad, conforme lo establece el contenido del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal vigente.
Y con respecto al condenado WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, señaló en su Dispositiva:
"...Con respecto a WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 d la Ley orgánica contra la Delincuencia; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 12... tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia es de VEINTISIETE (27) años y seis (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6... tiene una pena de Cuatro (04) a seis (6) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del codito penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.... En consecuencia, se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) años y seis (06) meses de prisión (PENA DEL DELITO MÁS GRAVE) LA MITAD DEL OTRO DELITO (Dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375... quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En este supuesto, se evidencia que tampoco aplica la rebaja de la mitad de la pena a imponer, conforme lo establece el contenido del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal vigente, lo que evidencia la errónea aplicación de la norma jurídica y la inobservancia del contenido de ese artículo, el cual fue inclusive transcrito en las acusaciones de los referidos ciudadanos de la siguiente forma:
"Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido." (las negrillas son mías)
Por tanto, el tribunal debió condenar a la mitad de la pena del delito, no a la pena íntegra del mismo. Inobservando el presente artículo, debiendo haber quedado la pena a imponer, en DIEZ (10) años y DIEZ (10) meses de prisión para ambos ciudadanos.
Cálculo que debió tomarse conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, oscilando las penas del primero, entre veinticinco (25) a treinta (30) años y al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en consideración el término medio, siendo éste: veintisiete (27) años y seis (6) meses, menos la mitad de la pena por la correcta aplicación del artículo 84.1 ejusdem, quedaría en trece (13) años y nueve (9) meses. Aunado a esta pena, conforme lo establece el contenido del artículo 88 del Código Penal, por el delito de Asociación para delinquir, debería sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena de éste, es decir, (de 4 a 6 años, cuyo término medio es 5 años) dos (2) años y seis (6) meses. Por tanto, trece (13) años y nueve (9) meses más los dos (2) años y seis (6) meses hacen un total de dieciséis (16) años y tres (3) meses, menos la rebaja de un tercio de la pena por aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería cinco (5) años y cinco (5) meses, por tanto, la pena a imponer era de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y no veinte (20) años de prisión, incurriendo en error inexcusable de derecho.
2) En el caso de los condenados Geovany Alejandro Navas Ochoa, Jhonny Gabriel Cortés Pérez y Xavier José Prada Mendoza, los tres fueron acusados por el Ministerio Público por los mismos delitos, siendo éstos: Cómplice Necesario en la comisión del delito de Sicariato, Asociación para delinquir y Robo Agravado de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, artículo 6 ejusdem y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Los cuales fueron condenados a cumplir una pena de dieciséis (16) años y veinte (20) días de presidio.
En estos tres casos, también hubo errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 84.1 del Código Penal vigente, no observándose su contenido y aplicando la pena íntegra del delito mayor.
Según la correcta aplicación del referido artículo, señalado por la Fiscalía en sus escritos de acusaciones y admitidos así por el Juez de Control, la pena que debió imponerse a los tres acusados, debió ser de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, cómputo que debió efectuarse de la siguiente manera: tal lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, oscilando las penas del delito de Sicariato, entre 25 a 30 años de prisión y al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en consideración el término medio, siendo éste: 27 años y 6 meses, sin embargo, como se trata de reunión de diversos delitos cuyas penas son de algunas de presidio y otras de prisión, conforme lo señala el artículo 87 del Código Penal vigente, debe hacerse la conversión de éstas (las de prisión) a presidio, quedando así la pena a imponer por el delito de Sicariato en seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio; por lo que pasaría a ser el delito más grave el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena oscila entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, trece (13) años. Por tanto, a estos trece (13) años, se le suman las dos terceras partes de las otras penas (por aplicación del mencionado 87 del Código Penal), resultando por el delito de Asociación para delinquir, un (1) año y ocho (8) rieses y las dos terceras partes del primer delito analizado, es decir, trece (13) años, más un (1) año y ocho (8) meses, mas cuatro (4) años y tres (3) meses, da un total de dieciocho (18) años y once (11) meses, menos la rebaja de un tercio de la pena por aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley leí Código Orgánico Procesal Penal, correspondería rebajar seis (6) años, tres (3) meses y diez (10) días, por tanto, la pena a imponer era de DOCE (12) años, SIETE (7) meses y VEINTE (20) días de presidio y no dieciséis (16) años y veinte (20) días de presidio, incurriendo en error de derecho.
3) Con respecto al acusado Wilmer José Brizuela Vera, el Tribunal procedió a condenarlo por la pena de dieciséis (16) años y veinte (20) días de presidio, considerando quien suscribe que hubo errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 100 del Código Penal vigente, el cual establece:
El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. (las negrillas son mías)
En este caso, considera esta Representación Fiscal que la pena que debió imponérsele a este ciudadano, es de DIECISIETE (17) años y CINCO (5) meses de presidio, por ser reincidente, cómputo que con fundamento en el artículo 100 del Código Penal señalado, no debió tomarse en base al artículo 37 ejusdem como del término medio de la pena, sino, desde el medio de la pena, hasta el máximo de ésta, circunstancia que no fue valorada por la juez, quien pasó a decidir con respecto a este acusado de la siguiente manera:
"Con respecto al ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO HACER (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de... tiene una pena de veinticinco (25) a treinta (30) de prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, en relación con el artículo 100 del referido a la reincidencia, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN...." (las negrillas son mías)
De este corto aparte, se puede observar que la juzgadora, no aplicó correctamente y por ende de manera errónea, el contenido del artículo 100 del Código Penal vigente, el cual le establece que la pena se tomará entre el término medio y el máximo. No es el término medio como señala de veintisiete (27) años y seis (6) meses, debió tomar entre el término medio y el máximo, es decir, entre veintisiete (27) años y seis (6) meses a treinta (30) años, correspondiendo por ende VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que a su vez, al ser convertidos a presidio con fundamento en lo previsto en el artículo 87 del Código Penal vigente, se transforman en catorce (14) años y cuatro (4) meses; de igual manera, el segundo delito, del término medio al máximo es de cinco (5) a seis (6) años, por tanto, serían cinco (5) años y seis (6) meses y al ser convertidos a presidio, se convierten en dos (2) años y nueve (9) meses, más el tercer delito, del término medio al máximo, trece (13) años a diecisiete (17) años, por tanto, se tomarían quince (15) años, siendo éste el delito más grave y por aplicación del artículo 87 del Código Penal vigente, se toma la pena del delito mayor, más las dos terceras partes de los otros, siendo entonces: quince (15) años, más un (1) año y diez (10) meses y nueve (9) años con seis (6) meses, arrojando un total de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de presidio, menos la rebaja de hasta el tercio de la pena por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos del procesado, debió quedar en una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO y no en lo por la juez sentenciado a dieciséis (16) años y diez (10) días.
En este caso, se evidencia una vez más, el error en la aplicación de una norma jurídica, lo cual puede y debe ser subsanado por la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso.
El recurso de apelación es la vía ordinaria que no sólo sirve para manifestar inconformidad respecto a una decisión judicial, sino también para que sean corregidas todas las violaciones a los derechos constitucionales y legales de las partes, en este caso los derechos constitucionales del Ministerio Público como parte actuante y parte de buena fe como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como titular de la acción penal, conforme a la igualdad de partes.
CAPITULO V PETITORIO
Para finalizar, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicitamos a su digna y honorable Corte, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicitamos que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a realizar la rectificación de la cantidad de la pena.


RECURSO DE APELACIÓN ABG. VICKY LEE DE GORDILLO

La recurrente Abogada Vicky Lee de Gordillo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: RAFAEL VENTURA PERÉZ YTAO, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

CAPITULO IV DE LO ACONTECIDO ANTE EL JUEZ DE JUICIO
En fecha 12 de Agosto de 2012 y sin ordenar previamente un registro escrito del video de la audiencia, falsamente la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señala en el Acta de Audiencia, que presuntamente en audiencia leyó a cada imputado los hechos por los cuales estaban siendo juzgado, FALSEDAD que se evidencia del video de la misma (si acaso actualmente se encuentra inalterado). Sin embargo, dejó constancia la ciudadana juez y secretario de sala:
El ciudadano RAFAELVENTURA PÉREZ YTAO será juzgado por los siguientes hechos; El ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, quien se desempeñaba como alguacil del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fechas 19, 20, 23 y 24 de junio de 20 10 y en fechas 18, 19 y 25 de Julio de 2010. mantuvo comunicación vía móvil celular a través del número 0424-9365076 con el imputado YVILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través del número 0424-9021350. Resultando que en fecha 19 de junio de 2010 cuando el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el imputado VV1LMER JOSÉ BRIZUELA VERA le efectuó al entonces Alguacil un total de diez llamadas, a partir de las 02:00 horas de la tarde y hasta las 08:02 de la noche, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede la mencionado Palacio de Justicia la audiencia de presentación de los imputados ROYSI WILMARY BRIZUELA MACUARE y EDICSON EDUARDO GONZÁLEZ MAYOR, y el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO a su vez efectuó llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. La mencionada audiencia se difirió para el 20 de junio de 2010, y en esa fecha nuevamente el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO quien se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, recibió entre las 12:30 del mediodía y las 03:58 de la tarde, del imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA nueve llamadas telefónicas vía móvil celular, coincidiendo el horario de las llamadas con la celebración de la audiencia de presentación mencionada, y a su vez el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó cinco llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En 23 de junio de 2010 el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 24 de junio 2010 el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ Y TAO quien se encontraba realizando labores de Guardia en el mencionado Circuito, recibió una llamada del imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 18 de julio de 2010 el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó dos llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 19 de julio de 2010 cuando el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA le efectuó al entonces Alguacil una llamada, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede del mencionado palacio de Justicia la audiencia de presentación del imputado MARLON ANDRÉS MEDINA. Finalmente en fecha 25 de julio de 2010 cuando el imputado RAFAEL PÉREZ YTAO se encontraba en labores de Guardia en el mencionado circuito Judicial Penal, recibió una llamada telefónica del imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, y a su vez le efectuó una llamada a éste infiriendo éste Tribunal que el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO suministró a WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA información de carácter reservado, de la que tenía conocimiento en razón a su cargo, como era el curso del proceso incoado contra los imputados ROYSI WILMARY BRIZUELA MAGUARE, EDICSON EDUARDO GONZÁLEZ y FUENMAYOR MARLON ANDRÉS MEDINA.
Obsérvese ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la ciudadana juez de Control que dirimió la Audiencia Preliminar, señaló una INFERENCIA INCULPATORIA HACIA NUESTRO REPRESENTADO QUE NO SE EVIDENCIA EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, y que a pesar a ello, aún no alcanza pronostico de condena, pues no visualiza ¿qué tipo de información maneja un alguacil que se encuentra realizando labores fuera del Palacio de Justicia? ¿cuál fue esa Información que presuntamente suministró? ¿cómo influyó esa presunta información para causar un daño? ¿cuál es el presunto daño causado? ¿cuál es la norma que prohíbe la comunicación telefónica entre ciudadanos? Muchas otras ausentes. Nuestro representado tenía la plena convicción de que en juicio jamás podría ser jurídicamente condenado y siempre se aferró a la libertad plena que le correspondía. Admitir lo contrario, sería inferir que wida vez, que estábamos en audiencia y la juez de la causa salía de la sala de audiencia a atender o realizar una llamada telefónica, o a la Presidencia del Circuito, etc. etc, ¿se encontraba entonces suministrando información de carácter reservado?. Cuántas inferencias obtendríamos si analizáramos el registro o cruce de llamadas del teléfono de la ciudadana Juez de Juicio Barbará Ponce, los días en que nos encontrábamos en audiencia de Juicio en esta causa?. En conclusión lo que queda fijado en la Audiencia preliminar, son los hechos narrados por el órgano acusador y no las inferencias, imaginaciones, suposiciones, del juez de control y entre los hechos contenidos en el escrito acusatorio no se evidencian alguna inferencia y así se solicita se tenga para todos los efectos del presente recurso.
Así continuamos con la presunta Audiencia de Apertura de juicio Oral y público, narrada suprimidamente por la juez recurrida.
Es falso que en fecha 12 de Julio de 2012, la ciudadana juez recurrida, señalara a los imputados en sala que realizaría el cálculo de la pena conforme al término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal y de ser el caso solo conforme a las atenuantes obligatorias, porque dicha información la manejaban los imputados y sus defensores y lo que realmente ocurrió y con la videograbadora apagada, fue un vulgar acto de rumores en voz alta por parte de la ciudadana juez para incentivar y despertar el interés de los imputados en admitir los hechos, pues en el caso de mi representado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, sugirió a la cónyuge de mi representado lo conveniente de la admisión de los hechos para el y cuando los iniciábamos la reunión, en voz alta señaló hasta la posibilidad de que saliera en libertad de la misma sala de audiencia. Mi representado nunca acepto tal propuesta, y en lo personal, me fue suministrado el número telefónico 04 14-2577153) del ciudadano Fiscal Nacional Jhony Méndez, para que lo llamara y obtuviera respuesta al respecto, lo cual hice pero resultó sorprendido con la llamada y yo. convencida del teatro que se gestaba en sala mientras la ciudadana juez escribía se mantenía se ocupaba de la elaboración de su Acta de Audiencia, (esa llamada telefónica está registrada en mi teléfono) por lo que promuevo se requiera informe a la compañía Telefónica de Movistar, para que remita a este despacho, el registro de llamadas de mi teléfono en fecha 12 de Julio de 2012. En el mismo sentido promuevo así como el testimonio de los ciudadanos: NELLY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.865.849 y con domicilio Villa La Estancia, casa nro. 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; MARLENE LOROIMA ZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.558.654 domiciliada en Calle Jesús Soto, Barrio Libertador, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Finalmente promuevo el testimonio del Acusado: RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, identificado en la presente causa.
Al percibir nuestra más rotunda negativa en acceder a la Admisión de los Hechos, la ciudadana juez indicó imputado, que si uno solo no admitía los hechos, no procedería la recepción de la Admisión de los otros imputados. ESTE SOLO COMENTARIO, causó un terror en el imputado RAFAEL PÉREZ YTAO respecto de no entorpecer la defensa de los otros, que no se le pudo controlar ni hacerle entrar en razón de que eso no era cierto.
La ciudadana juez, salió de la sala y al rato regresó, informando que había ocurrido un accidente en el sistema juris 2000 y se le había borrado toda el Acta de tenía previamente elaborada, pero el problema para ella era que estaba gravado y lo repetía incansablemente a lo que le indicamos que se suspendiera el acto como consecuencia de ello, entonces solicitó a los imputados, que en aras de garantizar la continuidad del acto y por cuanto ya había señalado el primer computo de las penas, ella agradecería que procediéramos a gravar la admisión de los hechos por parte de cada imputado y el día de mañana informaría las penas a imponer!!¡Pese al miedo de mi representado, logré que los otros imputados entendieran que no era correcto y por demás comprometedor hacer eso, que lo sano, era verificar el computo de las penas con las rebajas ofrecidas. A pesar de ello, la ciudadana juez, repitió el primer cómputo de las penas y los inocentes imputados, se fueron con la ilusión de una presunta rebaja sustancial de pena. Sin embargo, con mucho miedo prefirieron no admitir los hechos ese día 12 de Julio de 2012 y esperar para la próxima audiencia. La defensa de Rafael Ventura Pérez Ytao, manifestó su imposibilidad de asistir a la continuación de la audiencia el día 13-07.2012 y me informó el Tribunal que igual sería para ese día y tal inasistencia seria resuelta!!! Un acusado señaló que mi inasistencia podría ser solventada por otra defensora que podía ser asociada!!! Ante semejante panorama, procedí a retirarme de la sala, quedando mi representado en ella y presa fácil de todos los comentarios inductivos que ocurrieron, al punto, que altas horas de la noche de ese día, recibí una visita de su cónyuge, informándome el estado de angustia y desesperación que sentía, por lo que se dijo en sala, en mi ausencia y de su decisión de sacrificarse admitiendo los hechos, ¡pero que no abandonara su defensa!. Bajo esta circunstancia, mi representado admitió presuntamente de manera voluntaria unos hechos inexistentes y carentes de legalidad alguna y el resto de los imputados lo hicieron sorprendidos en su buena fe.
En fecha 13 de Julio de 2012 y luego de haber salido para Caracas a la 4 de la mañana, afortunadamente logré estar presente en la Audiencia fijada para ese día, en el cual, antes de encender la cámara, la ciudadana juez, indicó unos cómputos de penas a los imputados totalmente, distintos por favorables, y todos decidieron admitir y mi representado con el dolor más grande del mundo, también debió hacerlo. Luego la representante fiscal alardeo del perfecto resultado obtenido, producto de todo el esfuerzo e inversión de muchas horas hombres, etc, etc, etc. Esta defensora ante los hechos vividos el día anterior, no le quedó otra alternativa que señalar:
(...) Ciudadana juez buenas tardes, efectivamente representado ha hecho uso de una facultad que la ley le otorga, el grado de complacencia o felicidad quedara en el interior de cada uno de los que han admitidos los hechos, en el caso de mi defendido ha admitidos los hechos, lo único que le resta es solicitar y dejar establecido que nunca olvidemos que si hay que escoger entre en la justicia de dios y la de los hombres, siempre es mejor escoger la justicia de Dios, y en caso tal debe imponerse la pena correspondiente, solicito al Tribunal se tome en consideración se haga una revisión a mi defendido conforme a lo que Meció en el artículo 250 del COPP y que el mismo se encuentra recluido en un centro asistencial que excede en distancia el establecido en la normativa internacional que ha suscrito nuestro país en relación a la ubicación de su núcleo familiar, dejo solicitado una revisión de medida privativa, por la que ha bien tenga a señalara el Tribunal con todas las condiciones que considere y siempre que se le permita a mi defendido permanecer en la ciudad donde e encuentre su núcleo familiar, es todo (...)
Acto seguido, la ciudadana juez, plena de satisfacción y gozo, procedió a dictar sentencia, indicando unas penas totalmente distintas por agravadas, contra los imputados y contrario a las que les había señalado con la cámara de video apagada, específicamente, en los presuntos recesos de la audiencia y en particular, contra mi representado a quien se le ilusionó con una revisión de la medida siempre que la solicitara pues no habría oposición alguna. Luego los imputados despertaron de la ilusión que les había sido creada y cayeron en cuenta de que fueron vilmente engañados y así lo manifestaron en la audiencia y esta es la razón por la que se negaron a firmar el Acta de Audiencia de fecha 13 de Julio de 2012.

DE LOS MOTIVOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACTIVIDAD RECURSIVA
PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a la recurrida por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, en este caso, del Acta de Audiencia de Admisión de Hechos, en los términos siguientes:
De los hechos narrados supra, puede evidenciarse ciudadanos miembros de la Corte de Apelación de éste Circuito Judicial Penal, que la recurrida desconoció el principio de oralidad al no registrar y resolver adecuadamente las peticiones de las partes, pues en fecha 13 de Julio de 2012 luego de leer la sentencia condenatoria, no quiso registrar ni conceder el derecho de palabra a las partes cuando simplemente se le pretendía observar sobre la variación inexplicable jurídicamente de algunos cómputos de pena o tan sencillamente cuando en mi condición de defensora le solicite copia del acta de audiencia y de la video reproducción de la misma y solo dejó Constancia de la primera solicitud mas no de la segunda, (ver el registro Videográfico al respecto); desconoció el principio de Inmediación : Pues durante el mayor tiempo de las audiencias celebradas en fecha 12 y 1 3 de Julio de 2012, permaneció fuera de la Sala de Audiencia, iniciando por que el Acta de Audiencia la realizó prácticamente en su despacho mientras las partes permanecíamos a la espera en la sala de audiencia hasta un promedio de dos o tres horas, y ni el secretario de sala se atrevía a comunicarle algún reclamo nuestro, por temor a ser reprendido desmedidamente por la recurrida, con lo cual, a la defensa no le queda otra alternativa que ausentarse de las audiencias para no perder los vuelos aéreos de retorno al domicilio procesal: desconoció el principio del concentración, en virtud de que el acta de audiencia fue interrumpida un sin número de veces, apagando la video grabación, para informarnos aquello que no quería que constara en el video desconoció el principio de publicidad del juicio o audiencia, fundamentado básicamente en el hecho de que luego de haber acordado que la audiencia sería reproducida videográficamente, jamás resolvió en audiencia, que las partes podían o no obtener copias del referido video, generalmente lo hacía constar en las actas sin resolver como ordena la norma adjetiva, en el Acto y en forma oral. Pero más allá de ello, se atrevió a negarle inmotivadamente a las partes, el derecho a obtener una copia del video de audiencia y hasta la presente fecha, ninguno de los defensores conocemos el contenido del mismo, debido a la orden que dio de resguardarlo contra lodo el mundo y para ello, hay que hacerle una solicitud por escrito y esperar tres días para que lo provea y luego de ello, buscar por los rincones del palacio de Justicia, el funcionario encargado de resguardarlo además de que este debe obtener la aprobación le la recurrida. Sobre este aspecto se acumula pretensión recursiva ejercida tempestivamente contra los autos de fechas 6 y 7 de Agosto de 2012 mediante el cual la recurrida negó el otorgamiento de copias del video de la audiencia de presunta Admisión de Hechos. Dicha pretensión recursiva no ha sido resuelta por esta alzada y conforme al principio de economía procesal solicito respetuosamente que el mismo sea decidido conjuntamente con el presente.
En tal sentido se solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ORAL DE PRESUNTA ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano: RAFAEL PÉREZ YTAO y como consecuencia de ello, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse por ante un juez distinto a la recurrida.
SEGUNDO: Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a la recurrida por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el sentido de que a pesar a haberse extralimitado en su labor de jurisdicente alterando los hechos que le fueron atribuidos a mi representado en el escrito acusatorio, dándole cabida a una inferencia manifestada por la Juez de Control en la oportunidad de sentenciar la Audiencia Preliminar, como lo es la afirmación de que mi representado suministró información sobre las causas seguidas a otros imputados; la ciudadana juez recurrida omite total señalamiento sobre: ¿qué tipo de información maneja un alguacil que se encuentra realizando labores fuera del Palacio de Justicia? ¿cuál fue esa Información que presuntamente suministró? ¿cómo influyó esa presunta información para causar un daño? ¿cuál es el presunto daño causado? ¿cuál es la norma que prohibe la comunicación telefónica entre ciudadanos? ¿Cuáles hechos se aclaran u oscurecen de la lectura de la experticia técnica realizada al teléfono del ciudadano Rafael Pérez Ytao y que se anexan al presente escrito recursivo? ¿cuál es la tipicidad de los hechos atribuidos por el órgano acusador.
Para nada explica la correspondencia entre hechos imputados, suficientes elementos incriminatorios y hechos admitidos generadores de una sanción.
En tal sentido se solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ORAL DE PRESUNTA ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano:
RAFAEL PÉREZ YTAO y como consecuencia de ello, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse por ante un juez distinto a la recurrida.
TERCERO: Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a la recurrida por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
En efecto, en franco conocimiento como se encuentra la recurrida de que los hechos atribuidos a nuestro representado, no revisten carácter penal porque se desconoce el tipo de información de carácter reservado que presuntamente suministro vía telefónica y de la conformidad total que demostró con el solo hecho de mi representado repitió textualmente lo que los otros imputados señalaron: "admito los hechos"' se evidencia con absoluta claridad que la recurrida incumplió el deber de exhaustividad que en obsequio a la verdad, viene obligada a garantizar.
Observen ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que la recurrida en fecha 13 de Julio e 2012:
• No preguntó al acusado de manera individual si quería admitir los hechos.
• No pregunto al acusado, las razones por las que presuntamente deseaba admitir los hechos.
• No advirtió al acusado cuál era la magnitud de la rebaja de pena que pudiere concederle en el caso de su delito en concreto.
• Tampoco informó la pena que impondría si lo condenare
• No advirtió el acusado sobre la gravedad de renunciar al Juzgamiento
• No valoró el hecho de que el acusado jamás solicitó en forma alguna la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
• No valoro que el acusado se negó a admitir los hechos en la Audiencia Preliminar y No consideró que los hechos atribuidos al acusado no son típicos, pues en el supuesto negado, de que los hechos inventados por la recurrida fueren cierto, como puede incurrir un funcionario público y específicamente un alguacil del poder judicial en el delito contemplado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción si de los artículos 141 de la constitución nacional, 6, 7 y 12 de la Ley de Administración Pública, 8 de la Ley Contra la Corrupción se establece que los ciudadanos tienen derecho y los órganos del poder público el deber de garantizar la transparencia y publicidad de todas sus actuaciones como un mecanismo sólido para luchar contra la corrupción. La Ley contra la corrupción en su artículo 8 consagra el principio de transparencia en la Administración Pública de los recursos públicos estableciendo que toda información sobre la administración del patrimonio público ...tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación, expresamente establezca la ley. ¿Será que nuestro representado resguardaba información de seguridad y defensa?
No explicó por qué considera que los hechos admitidos se subsumen en la norma escogida.
Desconoció que ni el juez de control ni el juez de juicio pueden establecer por sí mismos los hechos, pues estos escapan al tratamiento autónomo del juez.
En tal sentido se solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ORAL DE PRESUNTA ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano: RAFAEL PÉREZ YTAO, en virtud de que solo con dicha declaratoria el acusado podrá decidir voluntariamente el destino de su juzgamiento.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con el objeto de probar los hechos y violaciones denunciadas promuevo
PRIMERO: Todas las actas del expediente GP01-P-2010-5717
SEGUNDO: El Registro Videográfico de la audiencia de Presunta Admisión de Hechos.
TERCERO: Con el objeto de probar lo ocurrido en fechas 12 y 13 de Agosto de 2012 en la audiencia de presunta audiencia de Admisión de Hechos, promuevo el testimonio de los ciudadanos: NELLY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.865.849 y con domicilio Villa La Estancia, casa nro. I, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; MARLENE LOROIMA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.558.654 domiciliada en Calle Jesús Soto, Barrio Libertador, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Finalmente promuevo el testimonio del Acusado: RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, identificado en la presente causa.
CUARTO: Con el objeto de probar las limitaciones jurisdiccionales que ha tenido la defensa al acusado: RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO en el libre ejercicio de la profesión y de todos los medios defensivos a su favor, promuevo marcados escritos constantes de los folios contentivos de quejas presentadas ante la Presidencia de éste Circuito Judicial así como la respuesta emitida por esta.
QUINTO: Con el objeto de probar la existencia de las violaciones alegadas, se consignan marcados C*, denuncias públicas que ha realizado otro acusado y que evidencian coincidencia en algunas afirmaciones relativas a las actuaciones abusivas de la recurrida.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, se solicita de este superior órgano dirimente, se sirva declarar CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso de Apelación con las consecuencias legales establecidas, tramitándose perentoriamente el recurso y remitiendo a la primera instancia para la continuación de la causa.


RECURSO DE APELACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO JOSÉ MENESES

El recurrente Abogado José Meneses, en su condición de Defensor Público adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana: ROISY WILMARI BRIZUELA MACUARE, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Artículo 452 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
PRIMERO: La decisión que se impugna por este medio vulnera el contenido de los artículos 84.1 y en consecuencia el 37, 74 .4 del Código Penal; y 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, por cuanto en relación a la determinación de la pena aplicable a los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi defendida por la comisión de los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, existe un error en la pena aplicada.
El Ministerio Público acusó a mi defendida por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales admitió los hechos en Audiencia Oral y Publica Celebrada los días 12 y 13 de Julio del año que discurre, por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo condenada a sufrir la pena de VEINTE AÑOS (20) de prisión.-
Establece el articulo 84.1 del Código Penal lo siguiente: "incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participadote cualquiera de los siguientes modos:
1° excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido".
Considerando la Defensa que incurre la juzgadora en ERRÓNEA APLICACIÓN de la citada norma, ya que al condenar a mi representada lo hace aplicando el contenido del numeral tercero del citado articulo 84 del Código Penal, es decir, impuso la pena correspondiente a la prevista para el caso mencionado en inobservando que la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, fue acusada y admitida la acusación por un delito en grado de complicidad, cuya situación comporta o prevé REBAJA DE LA PENA POR MITAD.
La Juzgadora para condenar a mi representada realiza el siguiente análisis"...omisis, De tal manera que se observa conforme a los hechos antes narrados y el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, pese a no ser controvertido al ser aceptado por la acusada, son suficientes para comprobar la corporeidad de los hechos objetos del proceso, así como su responsabilidad y culpabilidad penal respecto a la ejecución de estos delitos; ya que se observa con claridad que la acusada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, voluntaria y conscientemente, participo de manera necesaria, por cuanto su actuación o resolución fue determinante y sin su concurso no se hubiere realizado el hecho en las circunstancias determinaron en la muerte por encargo de la victima Maria Gabriela Casado Acero; existiendo por tanto un nexo causal evidente entre la conducta desplegada por la acusada y las circunstancias que rodearon el deceso de la victima, en fecha 17 de junio 2010, luego de que retirara a sus sobrinos en el Colegio Las Nieves, ubicado en la Avenida Táchira cruce con Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar, donde permanecía la acusada en unión criminal en asociación para cometer estos delitos comunicándose vía móvil celular con los acusados EDICSON GONZÁLEZ FUENMAYOR y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, quien a su vez mantuvo contacto vía móvil celular con LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGS; girando las instrucciones respecto a la ejecución de estos delitos; sitio desde el cual se traslada posteriormente la victima hasta su residencia distinguida con el N° 39; en cuyo sitio entre las doce y treinta y una de la tarde se le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad resultando en su muerte.
Se observa claramente que su conducta se adecúa perfectamente en la participación de manera necesaria en el delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establece con respecto a este delito lo siguiente:

"Articulo 12. Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargare la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden."
De la trascripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena especifica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo determinado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.
En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.
Ahora bien, con respecto a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el código penal establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Articulo 83: "cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".
En tal sentido, es lo mismo decir que es cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible, mientras tanto el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivas del delito.
Por su parte el artículo 84 del código penal, regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador contempla dentro de esta misma norma al participe necesario, que es el caso de la participación de la acusada en el caso que nos ocupa, que incide de tal manera en la comisión del delito que "sin su concurso no se hubiere realizado el hecho": he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
Por otra parte, su conducta se ve perfectamente subsumida en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establece:
Asociación. Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Así las cosas el articulo de la ley que rige la materia establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, y en su articulo 2, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley..."
En este sentido el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: "conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “cometer delito”
Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos o entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito mas o menos duradero de proceder unidos para uno o mas objetos. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos".
Del texto parcialmente transcrito se desprende que el tribunal aquo a pesar que la sentencia que se recurre por esta vía se trata de un procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, la misma indica que conforme al material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, pese a no ser controvertido al ser aceptado por la acusada, son suficientes para comprobar la corporeidad de los hechos objeto del proceso, así como su responsabilidad y culpabilidad penal con respecto a estos delitos, es importante destacar en virtud que la juzgadora hace tal apreciación con respecto al material probatorio admitido en contra de mi representada, debió también analizar el hecho cierto de que el cúmulo de medios probatorios que presuntamente vinculan a mi defendida con el hecho en cuestión, mas allá de las comunicaciones sostenidas con Wilmer José Bhzuela, que por demás se sabe es su hermano de sangre y que por ello tenían comunicación debido al vinculo consanguíneo que los une, y no precisamente que se hayan realizado tales comunicaciones entre ambos, solo obedece a que permanentemente ellos se comunican por vía telefónica móvil debido al nexo que los une, para lo cual muy a pesar de la ADMISIÓN DE HECHOS por mi defendida no es precisamente por ese medio de prueba (relación de llamadas) para vincularla con la comisión del delito, en la consideración estimada por la jueza. Cuando dichos medios de pruebas son tendentes a demostrar que la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA, tuvo comunicación con el imputado EDICSON GONZÁLEZ FUENMAYOR, quien en primer momento según lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, era la persona que disparo en contra de la victima y que a posteriori quedo demostrado científicamente mediante un reconocimiento POST MORTEN realizado por el padre de la victima, quien fue testigo presencial de los hechos, que no fue EDICSON GONZÁLEZ quien disparo, que fue un sujeto apodado "LA NIÑA" , se pregunta la defensa ¿ si la relación de llamadas existentes era entre mi representada y EDICSON GONZÁLEZ, y no fue este quien disparo, con quien entonces sostuvo comunicación ROISY WILMARY BRIZUELA, el día 17-06-10?. Por lo cual el Ministerio Publico cuando presenta acusación en contra de la misma con ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento publico de la misma lo hace por la comisión de los delitos in comento invocando la imperfección del delito con el grado de COMPLICIDAD, subsumiendo la conducta de la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, en lo contenido en el articulo 84.1 del Código Penal.
Ahora bien llegado el momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y la decisión del juez competente a tal efecto la admisión de la acusación y medios de pruebas fue con marco legal como acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, con publicación de auto motivado en lo contenido en el articulo CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo así remitido al Tribunal de Juicio competente.
Continua la juzgadora indicando que "...El legislador contempla dentro de esta misma norma al participe necesario, que es el caso de la participación de la acusada en el caso que nos ocupa, que incide de tal manera en la comisión del delito que "sin su concurso no se hubiere realizado el hecho..." , al respecto se debe acotar que de acuerdo al material probatorio que fue presentado y admitido no existe ninguno que pudiera demostrar o inferir que mi defendida haya tenido comunicación por si misma o por interpuestas personas con el sujeto apodado la "NIÑA" quien fue el que efectuó los disparos contra la humanidad de la victima, por lo que no entiende esta Defensora publica como pudo la juzgadora llegar al convencimiento que la conducta desplegada por mi representada se encuadra perfectamente como un participe necesario.
En ese sentido la Sala de Casación Penal de Nuestro máximo Tribunal ha dejado claro la figura del Cooperador Inmediato en la sentencia N° 662 de fecha 27-11-2007, estableciendo la siguiente: "...omisis, la cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...", (negrillas nuestras), considera la defensa que lo ajustado a derecho es haberla condenado por el delito en cuestión pero en grado de complicidad no necesaria, e imponer la pena que en principio el Tribunal de Instancia al informar sobre la pena que le pudiere llegar a imponer de acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, seria de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tal como consta al folio CIENTO SESENTA Y TRES (163) de la pieza 43,donde se encuentra inserta la recurrida, que textualmente se lee así: "...la pena aproximada en el caso de acogerse en el día de hoy al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos seria: 2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, DIEZ (10) AÑOS v DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN..." , pena esta sobre la cual mi defendida decidió en forma libre, consciente y sin coacción ni apremio, acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se le solicito al Tribunal procediera a imponer la pena inmediatamente.
Ahora bien consta a los folios 217, 218, 219 y 220 de la sentencia que se recurre, en lo que la juzgadora denomino IV DE LA PENALIDAD, que con respecto a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, la condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo la siguiente: "...En tal sentido, a los fines de realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez " atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el articulo antes citado vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, después de aplicar las concurrencias reales o ideales de delitos y conversiones de penas; tal como se fijo en sentencia N° 387, de fecha 18-08-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: "Yosler Alexander Gutiérrez Vera", en la cual entre otras decisiones, la sala de Casación Penal, en interés de la Ley y la Justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, mi representada se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos conforme lo establece el articulo 375 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que se impondría la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, penalidad esta que le fue indicada por parte del Tribunal y que así consta tanto en las actas que contienen las Audiencia de Juicio Oral y Publicas celebradas los días 12 y 13 del mes de Julio 2012, así como en la sentencia que se recurre, y no es sino hasta el momento de la lectura de la Dispositiva cuando se le impone de forma intempestiva una pena distinta a la que le fue informada en su oportunidad, sin que la acusada tuviere la oportunidad de decidir si acogerse o no al procedimiento por Admisión de Hechos con la pena de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, como fue condenada.
Es de resaltar y advertir que incurre en error la juzgadora y es por ello el motivo de la interposición del presente Recurso, cuando la fiscalia acusa y ofrece medios de pruebas contra mi defendida como fundamento serio y fuese sostenida en juicio oral y publico la calificación jurídica del articulo 84 ordinal primero del Código con el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada vigente para la época de la Admisión de los hechos por mi asistida ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, INCURRIENDO EN ERROR LA JUZGADORA al tomar como conducta de mi representada lo contenido en el ordinal tercero del articulo 84 del Código Penal, lo que significa que fue mas allá en sus consideraciones sin existir el contradictorio como lo indica en la recurrida, por lo consiguiente la pena a imponer dictada la sentencia condenatoria es la del resultado de la suma de la penas contenidas en las calificaciones jurídicas respectiva REBAJADAS POR MITAD, tal como es el espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio y que por ser norma de orden publico no deben ser relajadas por los particulares ni mucho menos por los operadores de justicia. Continua la juzgadora incurriendo en error al condenar a mi defendida con pena correspondiente para el cómplice necesario contenida en el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, sin que hubiere el Tribunal anunciado como mínimo un cambio de la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, que lo hubiere podido anunciar y realizar ya que con la vigencia anticipada del articulo hoy 375 parágrafo segundo del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la faculta para ello, es decir, no anuncio, por lo que mal puede aplicar una pena no correspondiente con la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación Fiscal y publicada como auto de apertura a Juicio.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declaren la admisibilidad del presente Recurso.
SEGUNDO: Declaren con lugar el presente Recurso acogiendo en todas y cada una de sus partes los planteamientos antes referidos.
TERCERO: Declarado como sea con lugar tengan a bien dictar una decisión propia conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aplicación de la pena correspondiente a mi defendida, conforme a lo previsto en los artículos 37, 84.1 del Código Penal y 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURSO DE APELACIÓN ABG. JORGE OTAIZA

El recurrente Abogado Jorge Otaiza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

CAPITULO ll DE LA NARRACÍON CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS

Mi defendido, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Carabobo a la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, con la finalidad de asistir a la realización de la Primera Audiencia del Juicio Oral y Publico, que luego se transformó en Audiencia Especial para la Admisión de los Hechos, dicho acto se inició aproximadamente a las 02:30 pm. horas de la tarde del día 12 de Julio del año 2012.
Previo al inicio, mi defendido y demás Coimputados nos manifestaron su voluntad a los defensores para admitir los hechos, y ser favorecidos con una disminución sustancial de la Pena conforme a derecho.
Se inicio la Audiencia y a la JUEZA KATERINE BARBARA PONCE TORRES, le fue participado por las partes (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORES Y QUERELLANTES), de la manifestación de voluntad de los Imputados en relación a Admitir los Hechos; esta en uso de sus atribuciones les impuso de sus derechos y les informó de manera individualizada, las Penas aplicables para todos los Imputados, en el supuesto de someterse al procedimiento pautado en (a Ley Adjetiva Penal por la Admisión de Hechos, dejándose constancia en la acta suscrita en fecha 12-08-2012, cuales serian las Penas aplicables para todos ¡os Imputados, si admitían los hechos.

La Jueza desaplicando el principio de Ultractividad de la Ley Penal, previsto en las disposiciones finales, Cláusula Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que le era aplicable el Articulo 376 C7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de consumación del delito, le impone a los acusados del contenido del articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitaron los acusados, entre ellos mis defendidos, que la juez les señalara un aproximado de la pena a imponer a los fines de estudiar la posibilidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, así fue solicitado por la defensa y con la anuencia del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercero del f V Ministerio Publico de Carabobo ABG. LEONCY LANDAEZ ARCA YA y por ia Fiscal 38 Nacional, ABG. MARIAEVA MACHADO.

En continuación a ello, el proceso que se realizo, a mi representado WÍLMER JOSÉ BRIZUELA VERA, se encuentra totalmente viciado, una vez que la Ciudadana Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, en flagrante Violación del debido proceso, procedió en contra de sus derechos humanos, todo con motivo de ¡as irregularidades realizadas al momento de dictar Sentencia en el Procedimiento realizado con motivo de la Admisión de los Hechos.
Se aparto la Jueza BARBARA PONCE TORRES del marco de actuación previsto en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto, de manera arbitraria, bajo engaño realizo un aumento desproporcionado las Penas a mis defendidos, con respecto a las penalidades que les fue informada si se sometían al referido Procedimiento de Admisión de Hechos, que presupone un Convenio entre las Partes homologado por el Estado Venezolano representado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo.
Al Imputado que represente en audiencia Celebrada en fecha 12 de Julio del año 2012 le fue informado por la Jueza BARBARA PONCE TORRES, las siguientes penas, en el supuesto de decidir someterse de manera voluntaria al procedimiento de admisión de hechos:
-WILMER BRIZUELA VERA: 13 años y 03 meses.
Después de ser informado mi representado, que de admitir los hechos le serían aplicables estas penalidades, al día siguiente cuando se dio continuidad a la audiencia especial para la Admisión de los Hechos, fueron sorprendidos los imputados con un aumento sustancial e inesperado de las Penalidades, señalándose en la lectura de la Viciada Sentencia las siguientes:
-WILMER BRIZUELA: 16 años y 20 días.
Es decir, le aumento la pena convenida en (02) DOS AÑOS, (10) MESES y .(10) DIEZ DÍAS al Imputado: WILMER BRIZUELA VERA, quien resulto ser el mas afectado los acusados, le realizo un aumento desproporcionado de pena de (08) (^x1 AÑOS Y (08) MESES, en relación con la pena convenida para admitir los Hechos.
De tal manera, que la Jueza a quo, les informo una pena bajo engaño, en una evidente mala praxis, estuvieron de acuerdo las partes, en relación a la rebaja sustancial de las penas informadas y los imputados convinieron en admitir los hechos con esas Penas, consta la disminución de Pena Convenida y Aplicable, y ejecutando un ABUSO DE PODER, cambio la pena Convenida y Aplicable, sin mediar palabra, ni dar aclaratoria u oportunidad a la defensa, para que se opusiera a la modificación ilegal del Quantum de la Pena realizado durante el desarrollo de la Audiencia Especial fijada al respecto de la Admisión de los Hechos.
Tales hechos irregulares se suscitaron en fecha 13 de Julio del año 2012, es decir, se dio continuación a la Audiencia, pregunto a los imputados su deseo de admitir los hechos y trajo la Sentencia lista, precedió a leerla y la Jueza de V manera irregular cambio el "Quantum" de las penas y las aumento de manera v ilícita, una vez que no era lo convenido entre las partes.
Observando, esta Defensa, tal arbitrariedad, no estoy conforme con ese abuso de poder, ejecutado por la Jueza BARBARA PONCE TORRES, los presentes en la audiencia, Imputados, Fiscales del Ministerio Publico, Defensores y el mismo querellante, pudimos apreciar a través de nuestros sentidos, como luego de la lectura se levanto de su silla y se fue sin mediar palabra.
Tengo conocimiento que la irregularidad antes descrita, fue objetada por la DRA. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Carabobo quien participo a sus superiores inmediatos ¡o irregular de esa Audiencia la Representación Fiscal Levanto una Minuta y la hizo de! Conocimiento de la , Fiscalía General de la República, describiendo los detalles por medio del cual la Juzgadora sacrifica la justicia, al desaplicar indebidamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando un criterio no acorde con las Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal, reformando en perjuicio de los Imputados su decisión sin dar oportunidad a la defensa de objetarle, a través del Recurso de Revocación, se levanto y se fue de una manera grosera e irregular.
Razones suficientes para que esta Defensa realice, como en efecto lo hago, su actividad para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, todo debido al abuso de Poder, ejercido por la Jueza en los actos propios del Proceso Penal, en perjuicio del Debido Proceso, y de una Justicia, Sana, Expedita, Transparente y Responsable.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A LAS
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO CONTENIDAS EN LA SENTENCIA
RECURRIDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO

PRIMERO: En cuanto al quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
Establece textualmente el Articulo 376 del Código Orgánico Procesa! Penal, con relación a la Admisión de Hechos lo siguiente:
"PROCEDIMIENTO: El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
"...El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para ío cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta... "(SUBRAYADO Del RECURRENTE).
Puede constatarse, honorables Jueces, al efectuar una revisión del expediente, que en la audiencia celebrada en fecha 12-08-2012, la Juez cumplió con informar en que consistía el procedimiento de admisión de hechos, del mismo modo informó cual seria la pena aplicable en el supuesto de que los imputados decidieran someterse a la rebaja sustancial de la pena, prevista en la Admisión de los Hechos, la audiencia (y preliminar fue suspendida para ser continuada al día siguiente, y allí radica flagrante violación al debido proceso ejecutada por la Jueza BARBARA PONCE.
De la norma, transcrita se evidencia que correspondió a la Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES, aplicar el debido proceso, la Obligación de la Jueza l ' no solamente es informar a los imputados, todo lo relativo a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si no cumplir con lo informado, su Omisión causo Indefensión, de tal manera que la Jueza al sorprender con una Pena distinta a los imputados, aumentándoles el Quantum, corresponde a un menoscabo al debido proceso, no se puede violentar el convenio realizado entre las partes el Estado representado por el Tribunal, no puede engañar a el Justiciable, debió homologar el convenio o informar de manera veraz si no estaba de acuerdo con el Quantum Convenido.
En relación a lo expuesto anteriormente, puede observarse caso análogo expuesto en Sentencia tomada en Exp. N° 2006-0410, de fecha 03 de Agosto del año 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MUARÉS, donde la Sala de Casación Penal, emitió conforme al debido proceso, las consideraciones aplicables al Procedimiento de Admisión de Hechos, dejando sentado lo siguiente
En el presente proceso por admisión de los hechos, esta Sala de Casación Penal considera necesario revisar la doctrina y dictar decisión, no sin antes exponer las consideraciones siguientes:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo ///, Título l del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título 111 del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho....
"…Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez, de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
"... Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto..."
"...Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta...."
(SUBRAYADO DEL RECURRENTE)
Puede observarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal, que no debe existir la Omisión de informar debidamente ai imputado, de afíí ía "Mala Praxis" materializada por la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, en la Sentencia recurrida, omisión que corresponde a un error inexcusable, en flagrante violación al debido proceso y en perjuicio de mi defendido WILMER JOSÉ BRJ2UELA VERA.
SEGUNDO: En cuanto a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Resalto la violación al debido proceso, en cuanto a la Omisión de los preceptos contenidos en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, en concordancia con la Finalidad del Proceso Penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
" FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas v la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión..." (SUBRA YADO DELRECURRENTE)
De lo expuesto por el Legislador, aplicando la subsunción de los hechos e irregulares ejecutados por la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, en perjuicio de mi defendido WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, al Condenamos con un aumento desproporcionado de la Pena, bajo engaño, habiéndoles informado sobre una rebaja sustancial, no adopto su decisión en aplicación del derecho, es decir, de lo contenido en e! articulo 376 y lo interpretado de Oficio por la Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2006-0410, cuyos extractos fueron citados anteriormente.
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser desaplicado, por la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, durante mi larga trayectoria profesional, no había observado a ningún Juez o Jueza de ia República, engañar de manera flagrante la buena fe de las partes, en convenir una Admisión de Hechos; no existe ninguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que declare la Nulidad Absoluta de esta norma adjetiva penal por razones de Inconstitucionalidad, dicho así, ha desaplicado esta norma la Jueza al adoptar una Sentencia producida fuera del marco legal contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuación procesal desarrollada en un excesivo "ABUSO DE PODER", apartándose con su decisión de los preceptos previstos en el articulo 334 de nuestra Carta Magna. Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..."
Cabe destacar que esta juzgadora inobservo la Ley adjetiva Penal y la Finalidad del Proceso, resultando una decisión arbitraria y violatoria al no aplicar la justicia de manera oportuna.
Como consecuencia de errónea aplicación de la Ley, considera quien ejerce este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tal actividad tomada por esta juzgadora, violento igualmente lo contenido en de (os artículos 6 y 8 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que establecen:
Artículo 6: En el Ejercicio de sus Funciones; el Juez o la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad v sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Articulo 8: Las sentencias y demás decisiones de los Jueces y las Jaezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonahilidad y fiel reflejo de la verdad y la partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión publica o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evolución de la idoneidad y excelencia del Juez o la Jaeza en cada caso.
Es evidente, que al no Cumplir a cabalidad, los presupuestos del articulo 376 de ía norma adjetiva penal, se subsumen los actos de fa jueza plasmados en (a sentencia recurrida, en una flagrante violación al debido proceso, menoscabando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la Seguridad Jurídica, entendiendo, que todos los v-^) derechos a ¡as garantías procesales, están protegidos por la Convención de los Derechos Humanos, Convenio Internacional suscrito y ratificado por el Pacto de San José de Costa Rica, expuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.256 dei 14 de Junio de 1977.
En armonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, en cuanto a la seguridad Jurídica, se dejo sentado en sentencia 3180, dictada eí 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se na publicado, después de cumplir con tos diversos pasos para su formación, en Ios-órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en tas personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, ¡a confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia) ".
En el mismo orden de ideas, la errónea aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los preceptos jurídicos aplicables en cumplimiento de la finalidad del proceso penal, es sustituida por la Jueza BARBARA PONCE TORRES, por un criterio, no aplicable a las normas contenidas en nuestra Constitución, previsto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera quien aquí interpone la presente Apelación de Sentencia Definitivamente Firme, que esta violación ai debido proceso, produjo un menoscabo a los derechos de mis representados, una vez que, conforme a las normas anteriormente citadas; aunado a la errónea interpretación de los efectos del , Procedimiento de Admisión de los Hechos, no puede hacerse procedente la aplicación errada, bajo engaño contra mis defendidos, como ha sido explicado suficientemente, del mismo modo al no acatar las argumentaciones de un criterio ajustado a derecho realizado por la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, violenta los artículos 9 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que establece:
Artículo 9: El Juez o la Jueza debe en todo momento garantizará el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
(Subrayado de! Denunciante)
Artículo 10: Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia. (Subrayado del Denunciante).
Es realmente acertado, el legislador, cuando en las normas que anteceden establece: "...asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos...". Derechos, que corresponden a la obligatoriedad del Juez de garantizar la incolumidad de la Constitución.
Continua expresando sus ideas el legislador, materializando normas adjetivas, que garanticen el cumplimiento de las garantías constitucionales, por parte de los Jueces y Juezas de la República, cuando expreso en el Código de Ética: el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de ¡a razón y contrarío a la arbitrariedad.
El Derecho que le corresponde a mis representados, de tener y disfrutar de los mismos derechos ante la ley frente a otros ciudadanos, que han Admitido los Hechos, y que no fueron engañados por su Juez Natural, como lo hizo de manera arbitraria la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, sorprendiéndonos con una pena que no había sido informada anteriormente, no puede menoscabarse el debido proceso por un acto irracional y desproporcionado, corresponde a los Jueces como seres humanos ¡a razón, la inteligencia y el buen saber para la aplicación de la justicia:
"...Dar a cada quien lo que le corresponde..."
En tal sentido, no puede ver un juez la justicia, desde un rincón donde no aprecie a todos los ciudadanos por igual, la Decisión Judicial que hoy impugno, fue producto la arbitrariedad de la Juez Tercero en funciones de Juicio, actuó contrario a decisiones judiciales de casos análogos, en ¡os cuales otros juzgadores en circuitos judiciales diferentes, adoptaron para otros ciudadanos, el buen sentido de las normas., aplicando el derecho y las jurisprudencias vinculantes actualizadas de la Sala Constitucional, como máximo interprete de la Justicia y la Ley Venezolana.
"...Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..."
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lízardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. "
No puede dejarse a un lado, el sagrado deber de un juez de motivar o fundamentar su decisión judicial, en el caso que ocupa la atención, de esta Corte de Apelaciones, puede apreciar, que no corresponden a la realidad jurídica lo expuesto por la Juez en la Sentencia recurrida, no expuso allí cuales fueron los motivos que le llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes, contrario a la jurisprudencias en cuanto a) criterio moderno de protección a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, expuestos de manera reiterada por la Sala de Constitucional y los criterios realizados por la Sala de Casación Penal, en cuanto a ía Admisión de los Hechos, como máximo interprete de las leyes.
TERCERO: Fue vulnerado el derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagra* en el Articulo 49, en sus numerales 1o y 8o de la Carta Magna.
Articulo 49: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... " 8.-"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..."
Fue menoscabado el derecho de defensa de mis representados, una vez que la Jueza se levanto bruscamente, y se retiro, no escuchando a los defensores que pidieron la palabra para ejercer el recurso de Revocación, entre los cuales me encuentro, en búsqueda de la tutela judicial efectiva consagrado en el Articulo 257 de la Carta Magna,
Articulo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia los órganos jurisdiccionales y en definitiva, todos los integrantes del sistema que So articulan deben tornar en consideración determinados parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales en el desarrollo del proceso, que van a redundar en la real e incólume manifestación y vigencia del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en las normas constitucionales.
En cuanto a lo expuesto anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
Por los razonamientos Jurídicos explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, una vez que la Sentencia recurrida fue producto de actos que violentaron derechos y garantías constitucionales a mis representados debe declararse la misma de Nulidad Absoluta.
Nuestro Tribuna! Supremo de Justicia en Sala de Casación Pena) con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓM Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002,. ha señalado lo siguiente:
"...por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretaría de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento."
Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro máximo Tríbunaí en Saía Constitucional mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
"(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, con variios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio* procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso. " (Subrayado de la defensa).
En el este sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
"(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte".
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó ¡a obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de jueces garantes de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de los Procesos, en este caso de Admisión de los Hechos y el debido proceso, solicito a esta Corte de Apelaciones, se decrete la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto del año 2012, mediante ¡á cual el tribunal Tercero en Funciones de Juicio Homologa de manera indebida el convenio entre las partes, desaplicando el debido proceso contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación J de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la O oportuna respuesta a la Defensa, se Ordene a Otro Tribunal de Juicio realizar nuevamente la Audiencia, prescindiendo de los vicios señalados en el presente ^ Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

DE LA FALTA PE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CUANTO AL AUMENTO DE PENALIDAD NO INFORMADA A LOS IMPUTADOS
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
No existe motivación alguna, en cuanto al hecho de Aumentar la Penalidad a mi defendidos, quienes estuvieron de acuerdo con admitir los hechos por un Quantum y fueron sorprendidos con uno totalmente desproporcionado, no convenido previamente, en tal sentido establece el legislador lo siguiente:
Artículo 246 Código Orgánico Procesal Penal. "Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Si bien es cierto que mis defendidos, se encuentran actualmente privados de su libertad, la negación de garantizarle el debido proceso, basándose en supuestos inexistentes, no esta previsto en ía Ley, cuando eí Ministerio Publico estuvo de acuerdo con efectuar la rebaja sustancial de Pena convenida, y el Querellante no explano ninguna objeción al respecto.
Ante esta situación el Tribunal de Juicio, debió homologar el acuerdo entre las partes, de manera fundada como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones suficientes, existen para evidenciar la mala praxis de la Jueza aquo, una vez que la sentencia recurrida carece de motivación no establece cuales fueron los argumentos para aumentar las penas, apartándose de la penalidad convenida en su presencia, que realizaba ¡a rebaja sustancial establecida en la Ley adjetiva penal.
Motivo tiene la defensa al Interponer este recurso de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 452 numerales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la negativa de garantizar el debido proceso a mis representados.
Los Criterios explanados en el Tribunal Supremo de Justicia, no impiden la materialización del debido proceso, que se describen en el articulo 376 del Código Orgánico Procesa/ Penal, para lo cual, NORMA APLICABLE AL PRESENTE CASO, en contrario con el articulo 375 de la ultima reforma señalado en la Sentencia recurrida.
En cuanto a la obligación expuesta de motivar las decisiones judiciales, cito la Decisión Tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la Obligatoriedad para todos ¡os Jueces de ¡a República con respecto a la Motivación de todos los fallos, sentencia ampliamente conocida por ustedes, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicada al presente proceso sin discriminación alguna.
En relación a ¡a in motivación existente en cuanto al aumento de la penalidad con relación al ciudadano acusado MARLON ANDRÉS MEDINA FÍGUEROA, indica misma Sentencia recurrida en e¡ folio (216) doscientos dieciséis, ¡o siguiente:
"... En tal sentido, a los fines de realizar la disminución en la Pena a imponer por la admisión, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el articulo antes citado vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes, después de aplicar tas concurrencias reales o ideales de delitos y conversiones de penas; tal como se fijo en Sentencia N* 387, de fecha 18-08-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: "Yosler Alexander (Gutiérrez Vera", en la que entre otras decisiones, la Sala de Casación Penal, en interés de la ley y la Justicia, procedió de oficio a la rectificación de la Pena Impuesta..."
Es evidente, que solo basta con leer este pequeño extracto, que corresponde a otro procedimiento penal diferente al de la Admisión de Hechos, señala la Juez Tercero de Juicio en su Sentencia, que procedió de Oficio a ¡a rectificación de la Pena Impuesta, ahora bien, es necesario preguntarse, a que pena impuesta se refiere la Jueza?. Debemos presumir, por no ser ciara en su exposición, que se refiere a la penalidad que le fue informada a los Imputados antes de su pronunciamiento legal.
No existe ninguna Rectificación de Pena-, (o que consta en autos es una pena aumentada que no corresponde a la convenida entre las partes, la Sala de Casación Penal ha establecido su criterio al señalar con motivo de la Admisión de Hechos lo siguiente:
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia tomada en Exp. N° 2006-0410, de fecha 03 de Agosto del año 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRÍAN MORANDY MUARÉS,
"... En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: "...El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de tos hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula..." (Jauchen Eduardo M, "Derechos del Imputado" Ruhinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...".
La negación de participar ¡a Juez Tercera en Funciones de Juicio, si estuviese en desacuerdo con la homologación de las penas convenidas, ha creado un estado de indefensión a ¡as partes, que solo puede ser recurrible a través de este Recurso de Apelación, reitero que no existe motivación alguna, mediante la cual la Juez al pronunciarse por la Sentencia Recurrida, haya indicado sus argumentos por los cuales decidió de manera unilateral a aumentar las penas sin consultar con las partes, que son quienes tienen un convenimiento referido a la disminución sustancial de la pena aplicable a los imputados.
Existen las razones fundamentales por las cuales Apelo de la Sentencia tomada, 9 en flagrante Abuso de Poder, la lleva inserta violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 numerales 1o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente solicito se Decrete la ^¡ Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial, y por el contrario constituyen un daño sustancial a la voluntad de mis representados, de haber admitido los hechos, esperando la rebaja sustancial de la pena informada previo al injusto pronunciamiento judicial, exijo Justicia de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra carta magna.
Ha señalado el Máximo Tribunal de ¡a República:
" Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de tas partes que intervengan en el proceso.
(Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del 11 de Enero de 2002, con ponencia deí Magistrado JULÍO ELíAS MAYAUDÓN, expediente H° 010578.
Finalmente es importante destacar, que la motivación debe resaltar la inteligencia de fa norma aplicable, la subsunción, el análisis que debe realizarse para el entendimiento de las partes y la resolución de un conflicto jurídico determinado, y cuando no existan normas claras, el juzgador debe recurrir a la analogía y la jurisprudencia, siempre en beneficio del imputado y del debido proceso.
Al respecto de buscar justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en expediente QQ-OQW, dejo sentado lo siguiente;
" Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a ¡os litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
El debido proceso, es claro y preciso, al señalar como debe realizarse la homologación de un acuerdo entre las partes para una eventual admisión de hechos, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, esta dispuesta en armonía a\ desarrollo de nuestra carta magna.
Razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones, garantice la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia, que produjo una Penalidad mayor a la
Informada a los Imputados y convenida entre las partes, apartándose del debido proceso.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA
APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y
FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a un derecho de! Justiciable !a aplicación de la norma que mas le
favorece, refiriéndose esta defensa al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, /a Defensa al acceder a los Órganos Jurisdiccionales, como en efecto se ha realizado, a solicitar la Homologación de un acuerdo establecido en la norma adjetiva ¡ penal, basado en lo previsto en ¡a Ley, exigiendo el debido proceso, la aplicación de la I Justicia, y el cumplimiento de las garantías procesales, esperaba la aplicación de la f. norma procesal que mas le favorezca al reo. entendiendo que tenemos en el proceso –ps el mismo derecho de otros venezolanos, que han accedido a la búsqueda de la " La aplicación del Principio de Ultractividad y Extractividad de la Ley adjetiva Penal, en cuanto al Proceso de admisión de hechos realizado a mis representados, posee protección Constitucional el artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesas penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo. "
Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social.
Sin embargo, en atención al principio "in dubio pro reo" se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.
En concordancia con lo señalado en las citas anteriores, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual se estableció:
"...Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Lev Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)".- (Subrayado de la Defensa)
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley;
Según este principio, se aplica una ley derogada si ¡as reglas en ella contenida
"favorecen al reo", en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto ¡leve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado., las dos leyes - la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión "tiempo de la comisión del delito" que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.
Establece el Texto del Nuevo Código Orgánico Procesa/ Penal, en ía Cláusula
Quinta de sus Disposiciones Finales lo siguiente:
"...Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para ¡os hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada...". Es evidente que la aplicación de la ley que corresponde a mis representados es el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 03 de Septiembre del año 2009, en necesaria por cuanto en un eventual proceso de
ejecución de la pena, no podría el Justiciable existir la aplicación de la ley anterior, si acepto ser condenado por la Ley nueva.
En tal sentido en el ámbito de transición procesal penal, existe el principio de convalidación, lo cual no debe ser aplicado por la fuerza a mis defendidos; la Jueza que dicto la decisión recurrida conoce ei Derecho, y a ella le correspondía aplicar Justicia, de manera que para desaplicar la ley adjetiva penal que mas le favorezca al reo, tenia que argumentar de manera motivada sus fundamentos, fundamentación que a criterio de esta defensa, es inexistente.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, garantizar el debido proceso, Anular la decisión tomada por la Jueza BARBARA PONCE TORRES, provisoria del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ordenar a '\ otro Tribunal en Funciones de Juicio, Homologue el Acuerdo convenido entre las partes, conforme a derecho, prescindiendo de los vicios aquí señalados entre ellos la no aplicación, de la Ley Adjetiva Penal anterior, que es la que mas favorece a mi representado: WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA.

DEL PETÍTORIO
1.- Solicito que el presente recurso, presentado en rechazo de la Sentencia Definitiva dictada por la Jueza Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto GP01-P-2Q10-0Q05717, en fecha 07 de Agosto del año 2012, en perjuicio de mi defendido: WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA; Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y (a Tutela efectiva del Estado.
2.- Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto J) en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva dictada .por la Jueza Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto GP01-P-201G-00G5717, en fecha 07 de Agosto del año 2012, en perjuicio de mi defendido: WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, por cuanto la misma fue producida en flagrante Violación al Debido proceso, y como consecuencia de ello, en Menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis representados.
3.- A toso evento, de declararse con lugar el presente Recurso de Apelación' Solicito se Ordene a otro Juez con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin tome su decisión Judicial, prescindiendo de los vicios explanados en el presente recurso.

CAPITUL II

DEL ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DONDE SE PRODUJO LA ADMISION DE LOS HECHOS


En día de hoy Jueves doce (12) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:30 pm, fecha convocada para la audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL en la causa GP01-P-2010-005717, seguida en contra de los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; se Constituye el tribunal Tercero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, el Secretario Abg. AELOHIM HERRERA, y el alguacil Jesús Jiménez. Verificado como ha sido la presencia de las partes, se deja constancia que comparece La Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONCY LANDAEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público ABOG. MARIEVA MACHADO, la defensora pública ABG. ANA BLANCO, en representación de los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE y GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, la defensora Pública YOHSY ROSALES en representación de los acusados LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA. La Defensora Privada ABG. VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO. ABOGS. BRAULIO MEDINA (en representación de MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA y WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO) ABG. DIOS GRACIA VERA (en representación de WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA). EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: ABOG. ANTONIO MARVAL. Se deja constancia que se encuentra presente el acusado RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO (Previo Traslado de la Comandancia General de la Policial del Estado Carabobo), REINALDO JOSE FIGARELLA ZAMBRANO y WILMER JOSE BRIZUELA VERA (previo traslado del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, (MINIMA) TOCUYITO. ESTADO CARABOBO), MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, JAVIER JOSE PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILLIAM JOSE CARRILLO CAMACHO (previo traslado del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO), ASI COMO LA ACUSADA ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE (previo traslado del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, (ANEXO FEMENINO) TOCUYITO, ESTADO CARABOBO). Se deja constancia que no se encuentran presente los FISCALES: ABOG. EDGAR ANGULO ó JHONNY RAFAEL MÉNDEZ (en representación de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena); de quien sólo consta resulta del envió fax de la boleta de citación y notificación a la Oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, recibidas en esta misma fecha. LA DEFENSA PRIVADA: ABOGS. CÉSAR ZAMBRANO y ROBERT DELACIERTE (quienes representan conjuntamente con el Dr. Braulio Medida presente en sala, al acusado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA), los ABOGS. MARÍA DOLORES CUBAS y ROBERT DELACIERTE (quienes representan conjuntamente con el Dr. Braulio Medida presente en sala, al acusado WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA) ABOGS. ERIC PÉREZ SARMIENTO (quien representa conjuntamente con la abogada Viky Lee Gordillo presente en sala, al acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO), ABOGS. ROBERT DELACIERTE (quienes representan conjuntamente con el Dr. Braulio Medida presente en sala, al acusado WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO) JORGE OTAIZA (quien representa conjuntamente con la Dra. DIOS GRACIA VERA, presente en sala al acusado de WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA). Ahora bien, se deja constancia que no se encuentra presente los ABOGS. SAID RODRÍGUEZ, quien consta en resultas recibidas en esta fecha que renunció a la Defensa, ROBERT DELACIERTE y JORGE OTAIZA (de REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO). Del mismo modo, se deja constancia que no asisten las VÍCTIMAS INDIRECTAS: HÉCTOR FRANCISCO CASADO ARREAZA (padre de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO), HÉCTOR RAFAEL CASADO ACERO y MARIELA CASADO ACERO (hermanos de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO) Y LA VÌCTIMA DIRECTA MANUEL ENRIQUE GUTIERREZ, quienes se encuentran debidamente notificados conforme a acta administrativa que se levantó en esta misma fecha, de acuerdo al envió mediante valija desde Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante oficio 0870, de fecha 04-07-2012, LOS APODERADOS JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Abg. NAZARITH LAVADO y ABOG. MARIANELVIA RODRÍGUEZ; encontrándose presente el Dr. ABOG. ANTONIO MARVAL, quienes de igual manera se encuentran debidamente notificados según contenido de acta administrativa levantada por secretaría en esta misma fecha. Se deja constancia en este acto que no asiste la Defensa del acusado REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO En este acto, solicita la palabra el acusado REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO y procede a designar a la Abogada Dios Gracia M. Vera Bejarano, inscrita bajo el numero de impre; 38947, con domicilio procesal en; Calle Cuatro casa Numero 48, Urbanización Nueva Chirique, San Feliz Estado Bolívar, Teléfono Numero 0414-8698104, quien se asocia a la defensa del referido acusado y jura cumplir bien y fielmente con sus obligaciones en el presenté asunto. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes, necesarias para la Apertura del Debate Oral y Público, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por el secretario de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto, que conforme a lo establecido en el artículo 316 de la ley adjetiva penal, se efectuará la Video-Grabación y registro del desarrollo del debate, a través de un equipo de videograbadora aportada por la Oficina de Participación Ciudadana, la cual será manipulada en este acto por el ciudadano Jesús Gabriel Uray Yepez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.397.561 quien se encuentra adscrito a la Dirección Administrativa Regional, y fue designado como el apoyo técnico que manipulara el equipo audiovisual, en virtud de oficio enviado por este Tribunal, donde se le solicitó se designara el personal técnico idóneo para el manejo del referido equipo, esto en atención a la solicitud de filmación del presente debate realizada por parte de la defensa técnica ejercida por las defensoras ABG. ANA BLANCO, en representación de los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE y GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, la defensora Pública YOHSY ROSALES en representación de los acusados LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA. La Defensora Privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL VENTURA PEREZ UTAO, en audiencia anterior de fecha 20-06-2012. Acto seguido, del mismo modo, se hace finalmente la observación, que una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes, para su revisión dentro de este Circuito Judicial Penal, para garantizar el derecho de control y contradicción de la prueba por todas las partes. De seguidas la Jueza Profesional advirtiendo al (los) acusados(s), a las partes y al público, sobre la importancia y significado del acto, resaltando que conforme al contenido del artículo 324 ejusdem, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, así como el respeto entre las partes y ante el Tribunal, debiendo litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que la ley adjetiva penal les conceda conforme al artículo 102 ibídem, de igual modo; en torno al público asistente se les advierte que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio, evitar realizar acciones que distraigan al Tribunal y mantener en todo momento el debido respeto al mismo. Cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal, será severamente corregido conforme a la ley. De la misma manera, en cumplimiento de lo dispuesto en la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario, seguidamente antes declarar la Apertura de la Audiencia Pública, quien suscribe conforme al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar a los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; del derecho que les asiste de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden en el día de hoy y hasta ante de la recepción de las pruebas manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad, los cuales quedaron fijados en el auto de apertura a juicio decretado en fecha 07/02/2011 el cual se publico in extenso el 16/02/2010, luego de finalizar la audiencia preliminar que se llevó a cabo durante los días 02/11/2011, 03/11/2011, 11/11/2011, 17/11/2011, 18/11/2011, 24/11/2011, 01/12/2011, 06/12/2011, 07/12/2011, 15/12/2011, 16/12/2011, 10/01/2012, 17/01/2012, 23/01/2012, 30/01/2012 y 07/02/2012; ante el Tribunal 7 de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal; los cuales son del tenor siguiente:”…Los ciudadanos MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA y ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, se trasladaron desde Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire, año 2007, placas FBU-34N, propiedad del ciudadano Carlos Marcano, quien lo había entregado arrendado al imputado XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA para que este desempeñara labores como taxista. La finalidad de los mencionados ciudadanos era localizar y robar en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un vehículo tipo camioneta, siguiendo instrucciones giradas por el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. Dichas instrucciones fueron giradas por el mencionado imputado a través de un móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9548055, el cual estaba registrado en la correspondiente empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Edmar Carolina Freites Lizardi, quien se lo había vendido al mencionado imputado, comunicándose a través de dicha línea telefónica con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quien portaba un móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619, el cual le había sido entregado al mencionado imputado por la ciudadana JHONAIDI LEONIDES ESCALA MORENO. Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA despojaron de manera violenta, portando armas de fuego, al ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez de un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E, en las inmediaciones del Complejo Polideportivo de la Empresa Venalum ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Seguidamente dicho vehículo es conducido por el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, quien durante su desplazamiento procedió a utilizar el teléfono móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9055840, registrado a nombre del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, desde donde mantuvo comunicación con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS al móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619 y con la ciudadana Fabiola Martínez al móvil celular propiedad de ésta que tenía asignado el N° 0424-9514139. Siendo aproximadamente las once horas de la noche del día en cuestión, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana Fabiola Martínez, ubicada en la Urbanización Las Isoras de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, conduciendo el vehículo robado horas antes, situación esta presenciada por las ciudadanas Fabiola Martínez y Jhoana Martínez.. En dicho encuentro con las mencionadas ciudadanas, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA le obsequió a la ciudadana Fabiola Martínez, un instrumento musical denominado Guitarra, propiedad del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, a quien horas antes habían despojado de su vehículo. En fecha 17 de junio de 2010 en horas de mediodía, la ciudadana María Gabriela Casado Acero se trasladó al Colegio Las Nieves, ubicado en la Avenida Táchira cruce con Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde buscó a sus dos sobrinos, hijos de la ciudadana Mariela Casado Acero. Estableciéndose que a la misma hora en que la ciudadana María Gabriela Casada se encontraba en las inmediaciones del mencionado instituto de educación, la imputada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE se encontraba en el mismo lugar comunicándose vía móvil celular desde ese lugar con el imputado EDICSON EDUARDO GONZÁLEZ FUENMAYOR y con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, quien a su vez mantuvo contacto vía móvil celular con el imputado LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS. Seguidamente la víctima y sus sobrinos se dirigieron al establecimiento comercial McDonalds y una vez efectuada la compra de alimentos se dirigió por la Avenida Bolívar, incorporándose a la Avenida República y continuando su trayectoria hasta el semáforo que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Universo, donde se incorporó al Paseo Gáspari para finalmente detenerse en frente de su residencia distinguida con el N° 39. En esa misma fecha entre las doce y treinta y una de la tarde, después que el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS mantuviera contacto con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través de los números telefónicos ut supra mencionados, y casi al instante en que la ciudadana María Gabriela Casado Acero había descendido de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas FBW-83E y se encontraba conversando con el ciudadano Pedro Pérez, igualmente se encontraba el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS en compañía de varios ciudadanos a bordo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E –el cual había sido robado en fecha 14/06/2010 a su propietario- vehículo este del cual descendió el ciudadano Edgar Silva Rondón (hoy occiso) quien portando arma de fuego tipo revólver, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana María Gabriel Casado Acero, resultando impactada en la región occipital derecha produciéndose hemorragia cerebral, herida en brazo derecho región deltoidea, penetrando en su cavidad torácica produciendo hemorragia interna por la ruptura del lóbulo superior del pulmón derecho y finalmente herida en región lumbar derecha, que por su gravedad produjeron su muerte. Inmediatamente el ciudadano Edgar Silva subió nuevamente al vehículo que conducía el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS quien se encontraba esperando para huir, tomando como ruta de escape el semáforo de la Avenida República, continuando recorrido por la prolongación del Paseo Gáspari. Seguidamente el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón abandonaron el vehículo en la calle Concepción del Sector la UDO, para continuar su huida en un vehículo marca Toyota, modelo Corlla New Sensation, color azul, conducido por el ciudadano Reiniero Murgueyto, quien a su vez mantuvo contacto vía telefónica en la misma fecha con los imputados LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. El ciudadano REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, se trasladaron desde Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire, año 2007, placas FBU-34N, propiedad del ciudadano Carlos Marcano, quien lo había entregado arrendado al imputado XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA para que este desempeñara labores como taxista. La finalidad de los mencionados ciudadanos era localizar y robar en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un vehículo tipo camioneta, siguiendo instrucciones giradas por el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. Dichas instrucciones fueron giradas por el mencionado imputado a través de un móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9548055, el cual estaba registrado en la correspondiente empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Edmar Carolina Freites Lizardi, quien se lo había vendido al mencionado imputado, comunicándose a través de dicha línea telefónica con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quien portaba un móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619, el cual le había sido entregado al mencionado imputado por la imputada JHONAIDI LEONIDES ESCALA MORENO. Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA despojaron de manera violenta, portando armas de fuego, al ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez de un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E, en las inmediaciones del Complejo Polideportivo de la Empresa Venalum ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Seguidamente dicho vehículo es conducido por el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, quien durante su desplazamiento procedió a utilizar el teléfono móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9055840, registrado a nombre del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, desde donde mantuvo comunicación con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS al móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619 y con la ciudadana Fabiola Martínez al móvil celular propiedad de ésta que tenía asignado el N° 0424-9514139. Siendo aproximadamente las once horas de la noche del día en cuestión, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana Fabiola Martínez, ubicada en la Urbanización Las Isoras de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, conduciendo el vehículo robado horas antes, situación esta presenciada por las ciudadanas Fabiola Martínez y Jhoana Martínez. En dicho encuentro con las mencionadas ciudadanas, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA le obsequió a la ciudadana Fabiola Martínez, un instrumento musical denominado Guitarra, propiedad del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, a quien horas antes habían despojado de su vehículo. En fecha 17 de junio de 2010 en horas de mediodía, la ciudadana María Gabriela Casado Acero se trasladó al Colegio Las Nieves, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde buscó a sus dos sobrinos, hijos de la ciudadana Mariela Casado Acero, se dirigieron al establecimiento comercial McDonalds y una vez efectuada la compra de alimentos se dirigió por la Avenida Bolívar, incorporándose a la Avenida República y continuando su trayectoria hasta el semáforo que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Universo, donde se incorporó al Paseo Gáspari para finalmente detenerse en frente de su residencia distinguida con el N° 39. En esa misma fecha entre las doce y treinta y una de la tarde, después que el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS mantuviera contacto con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través de los números telefónicos ut supra mencionados, y casi al instante en que la ciudadana María Gabriela Casado Acero había descendido de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas FBW-83E y se encontraba conversando con el ciudadano Pedro Pérez, igualmente se encontraba el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS en compañía de varios ciudadanos a bordo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E –el cual había sido robado en fecha 14/06/2010 a su propietario- vehículo este del cual descendió el ciudadano Edgar Silva Rondón (hoy occiso) quien portando arma de fuego tipo revólver, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana María Gabriel Casado Acero, resultando impactada en la región occipital derecha produciéndose hemorragia cerebral, herida en brazo derecho región deltoidea, penetrando en su cavidad torácica produciendo hemorragia interna por la ruptura del lóbulo superior del pulmón derecho y finalmente herida en región lumbar derecha, que por su gravedad produjeron su muerte. Inmediatamente el ciudadano Edgar Silva subió nuevamente al vehículo que conducía el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS quien se encontraba esperando para huir, tomando como ruta de escape el semáforo de la Avenida República, continuando recorrido por la prolongación del Paseo Gáspari. Seguidamente el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón abandonaron el vehículo en la calle Concepción del Sector la UDO, para continuar su huida en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla New Sensation, color azul, conducido por el ciudadano Reiniero Murgueyto, quien a su vez mantuvo contacto vía telefónica en la misma fecha con los imputados LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En esa misma fecha 17 de junio de 2010 el imputado REINALDO JOSÉ FIGARELLA ZAMBRANO portaba el móvil celular con número asignado 0424-9067795 registrado a nombre de la ciudadana Jhoana Josefina Flores Hernández, estableciendo contacto vía mensajes de texto y llamadas con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través del móvil celular con número 0414-9548055 y durante las fechas 15, 16 y 17 de junio de 2010 el imputado REINALDO JOSÉ FIGARELLA ZAMBRANO mantuvo comunicación a través del número telefónico mencionado, con el ciudadano Reiniero Murgueyto un total de veintiocho veces y con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA un total de sesenta y un veces. Los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, se trasladaron desde Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire, año 2007, placas FBU-34N, propiedad del ciudadano Carlos Marcano, quien lo había entregado arrendado al imputado XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA para que este desempeñara labores como taxista. La finalidad de los mencionados ciudadanos era localizar y robar en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un vehículo tipo camioneta, siguiendo instrucciones giradas por el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. Dichas instrucciones fueron giradas por el mencionado imputado a través de un móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9548055, el cual estaba registrado en la correspondiente empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Edmar Carolina Freites Lizardi, quien se lo había vendido al mencionado imputado, comunicándose a través de dicha línea telefónica con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quien portaba un móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619, el cual le había sido entregado al mencionado imputado por la imputada JHONAIDI LEONIDES ESCALA MORENO. Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA despojaron de manera violenta, portando armas de fuego, al ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez de un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E, en las inmediaciones del Complejo Polideportivo de la Empresa Venalum ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Seguidamente dicho vehículo es conducido por el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, quien durante su desplazamiento procedió a utilizar el teléfono móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9055840, registrado a nombre del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, desde donde mantuvo comunicación con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS al móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619 y con la ciudadana Fabiola Martínez al móvil celular propiedad de ésta que tenía asignado el N° 0424-9514139. Siendo aproximadamente las once horas de la noche del día en cuestión, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana Fabiola Martínez, ubicada en la Urbanización Las Isoras de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, conduciendo el vehículo robado horas antes, situación esta presenciada por las ciudadanas Fabiola Martínez y Jhoana Martínez. En dicho encuentro con las mencionadas ciudadanas, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA le obsequió a la ciudadana Fabiola Martínez, un instrumento musical denominado Guitarra, propiedad del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, a quien horas antes habían despojado de su vehículo. En fecha 17 de junio de 2010 en horas de mediodía, la ciudadana María Gabriela Casado Acero se trasladó al Colegio Las Nieves, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde buscó a sus dos sobrinos, hijos de la ciudadana Mariela Casado Acero, se dirigieron al establecimiento comercial McDonalds y una vez efectuada la compra de alimentos se dirigió por la Avenida Bolívar, incorporándose a la Avenida República y continuando su trayectoria hasta el semáforo que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Universo, donde se incorporó al Paseo Gáspari para finalmente detenerse en frente de su residencia distinguida con el N° 39. En esa misma fecha entre las doce y treinta y una de la tarde, después que el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS mantuviera contacto con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través de los números telefónicos ut supra mencionados, y casi al instante en que la ciudadana María Gabriela Casado Acero había descendido de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas FBW-83E y se encontraba conversando con el ciudadano Pedro Pérez, igualmente se encontraba el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS en compañía de varios ciudadanos a bordo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E –el cual había sido robado en fecha 14/06/2010 a su propietario- vehículo este del cual descendió el ciudadano Edgar Silva Rondón (hoy occiso) quien portando arma de fuego tipo revólver, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana María Gabriel Casado Acero, resultando impactada en la región occipital derecha produciéndose hemorragia cerebral, herida en brazo derecho región deltoidea, penetrando en su cavidad torácica produciendo hemorragia interna por la ruptura del lóbulo superior del pulmón derecho y finalmente herida en región lumbar derecha, que por su gravedad produjeron su muerte. Inmediatamente el ciudadano Edgar Silva subió nuevamente al vehículo que conducía el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS quien se encontraba esperando para huir, tomando como ruta de escape el semáforo de la Avenida República, continuando recorrido por la prolongación del Paseo Gáspari. Seguidamente el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón abandonaron el vehículo en la calle Concepción del Sector la UDO, para continuar su huida en un vehículo marca Toyota, modelo Corlla New Sensation, color azul, conducido por el ciudadano Reiniero Murgueyto, quien a su vez mantuvo contacto vía telefónica en la misma fecha con los imputados LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. El ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO será juzgado por los siguientes hechos: El ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, quien se desempeñaba como Alguacil del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fechas 19, 20, 23 y 24 de junio de 2010 y en fechas 18, 19 y 25 de Julio de 2010, mantuvo comunicación vía móvil celular a través del número 0424-9365076 con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través del número 0424-9021350. Resultando que en fecha 19 de junio de 2010 cuando el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA le efectuó al entonces Alguacil un total de diez llamadas, a partir de las 02:00 horas de la tarde y hasta las 08:02 de la noche, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede la mencionado Palacio de Justicia la audiencia de presentación de los imputados ROYSI WILMARY BRIZUELA MACUARE y EDICSON EDUARDO GONZÁLEZ FUENMAYOR, y el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO a su vez efectuó nueve llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. La mencionada audiencia se difirió para el 20 de junio de 2010, y en esa fecha nuevamente el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO quien se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, recibió entre las 12:30 del mediodía y las 03:58 de la tarde, del imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA nueve llamadas telefónicas vía móvil celular, coincidiendo el horario de las llamadas con la celebración de la audiencia de presentación mencionada, y a su vez el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó cinco llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 23 de junio de 2010 el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó dos llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 24 de junio de 2010 el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO quien se encontraba realizando labores de Guardia en el mencionado Circuito, recibió una llamada del imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 18 de julio de 2010 el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó dos llamadas al imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 19 de julio de 2010 cuando el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA le efectuó al entonces Alguacil una llamada, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede del mencionado Palacio de Justicia la audiencia de presentación del imputado MARLON ANDRÉS MEDINA. Finalmente en fecha 25 de julio de 2010 cuando el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba en labores de Guardia en el mencionado Circuito Judicial Penal, recibió una llamada telefónica del imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, y a su vez le efectuó una llamada a éste último, infiriendo este Tribunal que el imputado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, suministró a WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA información de carácter reservado, de la que tenía conocimiento en razón a su cargo, como era el curso del proceso incoado contra los imputados ROYSI WILMARY BRIZUELA MACUARE, EDICSON EDUARDO GONZÁLEZ y FUENMAYOR MARLON ANDRÉS MEDINA. El ciudadano WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, se trasladaron desde Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire, año 2007, placas FBU-34N, propiedad del ciudadano Carlos Marcano, quien lo había entregado arrendado al imputado XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA para que este desempeñara labores como taxista. La finalidad de los mencionados ciudadanos era localizar y robar en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un vehículo tipo camioneta, siguiendo instrucciones giradas por el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. Dichas instrucciones fueron giradas por el mencionado imputado a través de un móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9548055, el cual estaba registrado en la correspondiente empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Edmar Carolina Freites Lizardi, quien se lo había vendido al mencionado imputado, comunicándose a través de dicha línea telefónica con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quien portaba un móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619, el cual le había sido entregado al mencionado imputado por la imputada JHONAIDI LEONIDES ESCALA MORENO. Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA despojaron de manera violenta, portando armas de fuego, al ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez de un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E, en las inmediaciones del Complejo Polideportivo de la Empresa Venalum ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Seguidamente dicho vehículo es conducido por el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, quien durante su desplazamiento procedió a utilizar el teléfono móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9055840, registrado a nombre del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, desde donde mantuvo comunicación con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS al móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619 y con la ciudadana Fabiola Martínez al móvil celular propiedad de ésta que tenía asignado el N° 0424-9514139. Siendo aproximadamente las once horas de la noche del día en cuestión, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana Fabiola Martínez, ubicada en la Urbanización Las Isoras de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, conduciendo el vehículo robado horas antes, situación esta presenciada por las ciudadanas Fabiola Martínez y Jhoana Martínez. En dicho encuentro con las mencionadas ciudadanas, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA le obsequió a la ciudadana Fabiola Martínez, un instrumento musical denominado Guitarra, propiedad del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, a quien horas antes habían despojado de su vehículo. En fecha 17 de junio de 2010 en horas de mediodía, la ciudadana María Gabriela Casado Acero se trasladó al Colegio Las Nieves, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde buscó a sus dos sobrinos, hijos de la ciudadana Mariela Casado Acero, se dirigieron al establecimiento comercial McDonalds y una vez efectuada la compra de alimentos se dirigió por la Avenida Bolívar, incorporándose a la Avenida República y continuando su trayectoria hasta el semáforo que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Universo, donde se incorporó al Paseo Gáspari para finalmente detenerse en frente de su residencia distinguida con el N° 39. En esa misma fecha entre las doce y treinta y una de la tarde, después que el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS mantuviera contacto con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través de los números telefónicos ut supra mencionados, y casi al instante en que la ciudadana María Gabriela Casado Acero había descendido de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas FBW-83E y se encontraba conversando con el ciudadano Pedro Pérez, igualmente se encontraba el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS en compañía de varios ciudadanos a bordo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E –el cual había sido robado en fecha 14/06/2010 a su propietario- vehículo este del cual descendió el ciudadano Edgar Silva Rondón (hoy occiso) quien portando arma de fuego tipo revólver, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana María Gabriel Casado Acero, resultando impactada en la región occipital derecha produciéndose hemorragia cerebral, herida en brazo derecho región deltoidea, penetrando en su cavidad torácica produciendo hemorragia interna por la ruptura del lóbulo superior del pulmón derecho y finalmente herida en región lumbar derecha, que por su gravedad produjeron su muerte. Inmediatamente el ciudadano Edgar Silva subió nuevamente al vehículo que conducía el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS quien se encontraba esperando para huir, tomando como ruta de escape el semáforo de la Avenida República, continuando recorrido por la prolongación del Paseo Gáspari. Seguidamente el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón abandonaron el vehículo en la calle Concepción del Sector la UDO, para continuar su huida en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla New Sensation, color azul, conducido por el ciudadano Reiniero Murgueyto, quien a su vez mantuvo contacto vía telefónica en la misma fecha con los imputados LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA; estableciéndose también que el ciudadano Reiniero Murgueyto cuando prestó asistencia directa a los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón para continuar su huida después que habían dado muerte a la víctima María Gabriela Casado, se encontraba Reiniero Murgueyto, en compañía de otros ciudadanos, entre ellos WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA.El ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 17 de junio de 2010 en horas de mediodía, la ciudadana María Gabriela Casado Acero se trasladó al Colegio Las Nieves, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde buscó a sus dos sobrinos, hijos de la ciudadana Mariela Casado Acero, se dirigieron al establecimiento comercial McDonalds y una vez efectuada la compra de alimentos se dirigió por la Avenida Bolívar, incorporándose a la Avenida República y continuando su trayectoria hasta el semáforo que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Universo, donde se incorporó al Paseo Gáspari para finalmente detenerse en frente de su residencia distinguida con el N° 39. En esa misma fecha entre las doce y treinta y una de la tarde, y casi al instante en que la ciudadana María Gabriela Casado Acero había descendido de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas FBW-83E y se encontraba conversando con el ciudadano Pedro Pérez, igualmente se encontraba el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS en compañía de varios ciudadanos a bordo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E –el cual había sido robado en fecha 14/06/2010 a su propietario- vehículo este del cual descendió el ciudadano Edgar Silva Rondón (hoy occiso) quien portando arma de fuego tipo revólver, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana María Gabriel Casado Acero, resultando impactada en la región occipital derecha produciéndose hemorragia cerebral, herida en brazo derecho región deltoidea, penetrando en su cavidad torácica produciendo hemorragia interna por la ruptura del lóbulo superior del pulmón derecho y finalmente herida en región lumbar derecha, que por su gravedad produjeron su muerte. Inmediatamente el ciudadano Edgar Silva subió nuevamente al vehículo que conducía el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS quien se encontraba esperando para huir, tomando como ruta de escape el semáforo de la Avenida República, continuando recorrido por la prolongación del Paseo Gáspari. Seguidamente el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón abandonaron el vehículo en la calle Concepción del Sector la UDO, para continuar su huida en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla New Sensation, color azul, conducido por el ciudadano Reiniero Murgueyto, quien se encontraba en compañía de varios ciudadanos, entre ellos los imputados WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO y WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, tomando rumbo desconocido. En fecha 09 de julio de 2011 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Heres Patrulleros de Angostura, estado Bolívar, interceptaron un vehículo a la altura de la Redoma de Puerto Ordaz, La Paragua, a bordo del cual iban varios ciudadanos, entre ellos, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, quien se identificó ante las autoridades policiales con una Cédula de Identidad N° 18.236.620 a nombre de una persona identificada como Álvaro José Carrillo Ortiz, los funcionarios policiales procedieron a verificar a través del sistema SIPOL los datos de dicho documento, resultando que el verdadero nombre del ciudadano era WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO titular de la cédula de identidad N° C.I. 17.161.949, resultando que la Cédula de Identidad con la cual se había identificado ante los funcionarios policiales es auténtica. El ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, se trasladaron desde Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire, año 2007, placas FBU-34N, propiedad del ciudadano Carlos Marcano, quien lo había entregado arrendado al imputado XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA para que este desempeñara labores como taxista. La finalidad de los mencionados ciudadanos era localizar y robar en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un vehículo tipo camioneta, siguiendo instrucciones giradas por el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. Dichas instrucciones fueron giradas por el mencionado imputado a través de un móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9548055, el cual estaba registrado en la correspondiente empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Edmar Carolina Freites Lizardi, quien se lo había vendido al mencionado imputado, comunicándose a través de dicha línea telefónica con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, quien portaba un móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619, el cual le había sido entregado al mencionado imputado por la imputada JHONAIDI LEONIDES ESCALA MORENO. Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA despojaron de manera violenta, portando armas de fuego, al ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez de un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E, en las inmediaciones del Complejo Polideportivo de la Empresa Venalum ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Seguidamente dicho vehículo es conducido por el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, quien durante su desplazamiento procedió a utilizar el teléfono móvil celular que tenía asignado el N° 0424-9055840, registrado a nombre del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, desde donde mantuvo comunicación con el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS al móvil celular que tenía asignado el N° 0414-8657619 y con la ciudadana Fabiola Martínez al móvil celular propiedad de ésta que tenía asignado el N° 0424-9514139. Siendo aproximadamente las once horas de la noche del día en cuestión, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana Fabiola Martínez, ubicada en la Urbanización Las Isoras de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, conduciendo el vehículo robado horas antes, situación esta presenciada por las ciudadanas Fabiola Martínez y Jhoana Martínez. En dicho encuentro con las mencionadas ciudadanas, el imputado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA le obsequió a la ciudadana Fabiola Martínez, un instrumento musical denominado Guitarra, propiedad del ciudadano Manuel Enrique Gutiérrez, a quien horas antes habían despojado de su vehículo. En fecha 17 de junio de 2010 en horas de mediodía, la ciudadana María Gabriela Casado Acero se trasladó al Colegio Las Nieves, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde buscó a sus dos sobrinos, hijos de la ciudadana Mariela Casado Acero, se dirigieron al establecimiento comercial McDonalds y una vez efectuada la compra de alimentos se dirigió por la Avenida Bolívar, incorporándose a la Avenida República y continuando su trayectoria hasta el semáforo que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Universo, donde se incorporó al Paseo Gáspari para finalmente detenerse en frente de su residencia distinguida con el N° 39. En esa misma fecha entre las doce y treinta y una de la tarde, después que el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS mantuviera contacto con el imputado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través de los números telefónicos ut supra mencionados, y casi al instante en que la ciudadana María Gabriela Casado Acero había descendido de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas FBW-83E y se encontraba conversando con el ciudadano Pedro Pérez, igualmente se encontraba el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS en compañía de varios ciudadanos a bordo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E –el cual había sido robado en fecha 14/06/2010 a su propietario- vehículo este del cual descendió el ciudadano Edgar Silva Rondón (hoy occiso) quien portando arma de fuego tipo revólver, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana María Gabriel Casado Acero, resultando impactada en la región occipital derecha produciéndose hemorragia cerebral, herida en brazo derecho región deltoidea, penetrando en su cavidad torácica produciendo hemorragia interna por la ruptura del lóbulo superior del pulmón derecho y finalmente herida en región lumbar derecha, que por su gravedad produjeron su muerte. Inmediatamente el ciudadano Edgar Silva subió nuevamente al vehículo que conducía el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS quien se encontraba esperando para huir, tomando como ruta de escape el semáforo de la Avenida República, continuando recorrido por la prolongación del Paseo Gáspari. Seguidamente el imputado LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y Edgar Silva Rondón abandonaron el vehículo en la calle Concepción del Sector la UDO, para continuar su huida en un vehículo marca Toyota, modelo Corlla New Sensation, color azul, conducido por el ciudadano Reiniero Murgueyto, quien a su vez mantuvo contacto vía telefónica en la misma fecha con los imputados LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA…” De seguidas, conforme a estos hechos se impone a los acusados del derecho que tienen de admitir los hechos antes de la apertura del juicio oral y publico, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente los hechos por los cuales se decretó la apertura a juicio así como la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control, en la que se subsumió provisionalmente estos se procede a identificar plenamente a los acusados, a los fines de que posteriormente manifiesten su voluntad afirmativa o negativa libre de apremio o coacción, de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a cada uno por separado: 1) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.223.638, estado civil soltero, hijo de Andres Medina Figueroa y Olga Figueroa, residenciado en la Urbanización Simon Bolivar, Calle Los Proceres, Casa N’ 14 Ciudad Bolívar, estado Bolívar. 2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 30/06/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.477.310, de estado civil casada, profesión u oficio estudiante, hija de Wilmer Brizuela y Maribel Pérez, residenciada en el Barrio Hipódromo Viejo, Calle La Cruz, casa N° 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.3) REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, venezolano, natural de Anaco, estado Anzoátegui, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 12.601.262, estado civil soltero, profesión u oficio: mensajero, hijo de Reinaldo Figarella e Ivone Zambrano, residenciado en Calle Carabobo, Casa Numero 5, el Casco Histórico, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. 4) GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, venezolano, natural de El Parigual, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 30/04/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.143.369, de estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Jaime Navas y Omaira Ochoa, residenciado en; Urbanización Santa Fe, Calle 07, Casa N’ 07 Ciudad Bolívar Estado Bolívar.5) LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 21/06/1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.373, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Asdrúbal Acosta y Luisa Yecenia Vriggs, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Cojedes, casa N° 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. 6) JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1976, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.350, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Raúl Cortéz y Olga Pérez, residenciado en Urbanización Los Aceiticos 1, calle Principal, casa N° 30, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. 7) XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 07/11/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.151, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Gregorio Prada y Xiomara de Prada, residenciado en la Urbanización Los Coquitos, Sector calle 1, casa N° 24, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar 8) WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 19/04/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.036, de estado civil viudo, profesión u oficio plomero, hijo de padre desconocido y Zenia Marbelis Romero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle Simón Rodríguez, casa N° 46, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. 9) RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/12/1959, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.338.446, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, hijo de Eleazar Pérez y Martina de Lourdes de Pérez, residenciado en la Avenida San Vicente de Paúl, Residencias Villa La Estancia, casa N° 01, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. 10) WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/07/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.161.949, de estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Roberto Carrillo y Marlen Camacho, residenciado en Barrio Morea, Calle Principal la Morea, Casa N’ 48 Ciudad Bolívar; y 11) WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado bolívar, fecha de nacimiento 20/03/1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.536, de estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Wilmer Arévalo Brizuela e Idalina Vera Pérez, residenciado en el Barrio Hipódromo Viejo, calle la Cruz, casa N° 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Seguidamente se procedió a preguntar a cada uno por separado a los acusados luego de dar un tiempo prudencial que lo consultaran con su defensa, quienes expusieron: MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, que en el día de hoy no desea acogerse a la aplicación de la posible admisión de los hechos. ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA. No deseo admitir hoy, pero quiero saber la pena WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia, si me puede decir lo que beneficia del nuevo código. WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO. No deseo admitir hoy, pero quiero saber la pena. RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, No deseo admitir hoy, pero quiero saber la pena. Y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, quien expuso: solicito que se le informe de cuanto le puede quedar la pena porque quiero admitir, que me revise la nueva reforma para saber la pena para que en todo caso pensar y expresar la voluntad de admitir los hechos. Seguidamente, el Tribunal les informa a los acusados y las partes presentes en sala, que el Tribunal realizara el cálculo de pena, conforme al término medio previsto en el artículo 37 del código penal; y de ser el caso sólo conforme a las atenuantes obligatorias. Seguidamente conforme al orden del debate, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Apertura del Juicio Oral y Público. De seguidas, solicita el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONCY LANDAEZ, quien expone” En este estado escuche la manifestación de voluntad de querer saber cada uno de los acusados, solicito se le señale a cada uno de los acusados, si les conviene con el fin de que admitan los hechos, se les informe sobre la pena que pudiera cumplir cada uno de ellos, esto a los fines que se tome un tiempo para no irse directamente a la apertura, en caso de que cada uno admita los hechos. De seguidas, atendiendo a la solicitud fiscal, este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, a dar un receso de treinta (30) minutos, a los fines de revisar las penas conforme a los delitos a imponerse. Seguidamente, siendo las siete y treinta (7:30 pm) horas de la noche, se constituye nuevamente este Tribunal, y verificada la presencia de las partes, les informa a las partes que luego de revisado el sistema iuris 2000, se eliminó la información que se tenía guardada en el sistema referida al contenido del acta; no pudiendo ser recuperada en virtud de lo avanzado de la hora por cuanto no se encuentra el funcionario de informática; en consecuencia considera que lo procedente; en consecuencia, el Tribunal se encontraba reflejando de nuevo en el acta, lo acontecido en el desarrollo de la audiencia, motivo por el cual no se realizó definitivamente el cálculo completo cuya aproximación solicito la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, en aras de garantizar la continuidad del acto, habida cuenta que se encuentra en la oportunidad procesal de que los acusados admitan los hechos, este Tribunal procede en consecuencia a preguntarle a cada uno de los acusados Si deseaban admitir los hechos, manifestando cada uno por separado e identificado como 1- MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 2- ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 3- REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 4- GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 5- LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo, 6- JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 7- XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 8- WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 9- WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 10- WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y 11 -RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; , admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Leoncy Landaez y expone: No tengo objeción que mañana se continué con la audiencia, se realice bien el computo proceda a la imposición de la pena en caso de que los acusados admitan los hechos, no obstante solicitamos que sea a tempranas horas, y no a las tres de la tarde. Es todo. En este acto el tribunal le cedio el derecho de palabra a la fiscal Nacional del Ministerio Publico quien expone: En cuanto a esta situación se tome en consideración que todos los estamos acá y a la fiscalia del Ministerio Publico, tenemos cosas por hacer, por lo menos tengo que hacer una apelación de una sentencia definitiva en otro caso y necesitaría tiempo para realizarlo por cuanto la semana que viene esta representación tiene una agenda copada, solicito que esta audiencia que usted la llamo dispositiva sea en horas temprana y no en horas de la tarde, tomando en consideración que tengo un vuelo mañana en horas de la seis de la tarde, y en todo caso tendría que estar en el aeropuerto aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, asimismo solicito que se presione a cárcel de tocuyito con el fin que ese traslado se haga en horas de la mañana, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Antonio Marval como apoderado de la victima, si tenia alguna objeción en cuanto a la fijación de la audiencia en el día de mañana y expone: No tengo objeción alguno, solo solicito que se fije el acto en horas temprana, ya que tengo una audiencia de continuación por ante el tribunal de Juicio 2 a las 2:00 horas de la tarde. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada Braulio Medina a los fines que indique si tiene objeción alguna en cuanto a la fijación de la audiencia en el día de mañana y expone: Vista los obstáculos presentados en este proceso tanto en el comienzo ya través del desarrollo de la opiniones de cada una de las partes y de la hora del cual estamos llegando y no hemos llegado a nada a esta hora y que esta defensa, la fecha que usted dispone no podrá estar presente por cuanto estaría en unas conclusiones a las dos de la tarde y no podría estar presente en otro acto. En este acto el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa privada Vikili Gordillo a los fines que indique al tribunal si tiene objeción alguna en fijar la audiencia en el día de mañana y expone: Que no puede estar presente a la hora indicada, por cuanto tengo un compromiso en la ciudad de caracas. En este acto se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dios Gracias Vera a los fines que indique si tiene objeción alguna en cuanto a que la audiencia se continué en el día de mañana y expone: Estoy de acuerdo en que se fije mañana la audiencia, es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a las defensas publicas quienes expusieron: No tenemos objeciones en cuanto a la fijación de la audiencia en el día de mañana, solo que no sea en horas de la tarde. En este acto solicito el derecho de palabra el acusado Reinaldo Figúrela que así no venga los otros defensores, sea asociada a la defensa la abogada que si estaría en el presente acto. En consecuencia este tribunal aplaza la Audiencia para el día de mañana Trece de Julio de año 2012 a las 1:30 horas de la tarde. En consecuencia, a los fines de la realización del acto en el dia de mañana próxima oportunidad fijada se acuerda: Librar Boleta de Traslado solicitando se efectúe el mismo con las estrictas medidas de seguridad del caso y en resguardo de la integridad física de los acusados en la oportunidad y hora señalada en las respectivas boletas, en cumplimiento del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidas a: 1) COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, con respecto al acusado 1-RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO. 2) DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, (MINIMA) TOCUYITO. ESTADO CARABOBO con respecto a los acusados: 1-REINALDO JOSE FIGARELLA ZAMBRANO y 2- WILMER JOSE BRIZUELA VERA. 3) DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, (ANEXO FEMENINO) TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, con respecto a la acusada 1- ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; y 4) DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, con respecto a los acusados: 1- MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA, 2- GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, 3- JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, 4-JAVIER JOSE PRADA MENDOZA, 5- WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, 6- LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y 7- WILLIAM JOSE CARRILLO CAMACHO, e igualmente queda debidamente notificado el técnico presente en el día de hoy con el fin del registro y filmacion del debate oral y publico fijado para el día 12-07-2012 a la 1:30P, así como se designe el personal técnico calificado para el manejo del referido equipo.Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman siendo las 9:00 pm-


CAPITULOIII

DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE HECHOS


En día de hoy viernes trece (13) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:40 pm, fecha convocada para la audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL en la causa GP01-P-2010-005717, seguida en contra de los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; se Constituye el tribunal Tercero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, el Secretario Abg. AELOHIM HERRERA, y el alguacil Jesús Jiménez. Verificado como ha sido la presencia de las partes, se deja constancia que comparece La Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONCY LANDAEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público ABOG. MARIEVA MACHADO, la defensora pública ABG. ANA BLANCO, en representación de los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE y GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, la defensora Pública YOHSY ROSALES en representación de los acusados LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA. La Defensora Privada ABG. VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO. Ahora bien por cuanto no asiste el Abg. Braulio Medina, quien representa a los acusados; Marlon Andrés Medina Figueroa, Wilkins Rafael Romero Muluenga Y Williams José Carrillo Camacho, no obstante en el día de hoy los mencionados acusados manifestaron para asociar a la defensa a la abogada DIOS GRACIA VERA, inscrita bajo el numero de impre; 38947, con domicilio procesal en; Calle Cuatro casa Numero 48, Urbanización Nueva Chirique, San Feliz Estado Bolívar, Teléfono Numero 0414-8698104, quien se asocia a la defensa del referido acusado y jura cumplir bien y fielmente con sus obligaciones en el presenté asunto, en virtud de ello procede a representar de MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA y WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO) asimismo la ABG. DIOS GRACIA VERA (en representación de WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO). EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: ABOG. ANTONIO MARVAL. Se deja constancia que se encuentra presente el acusado RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO (Previo Traslado de la Comandancia General de la Policial del Estado Carabobo), REINALDO JOSE FIGARELLA ZAMBRANO y WILMER JOSE BRIZUELA VERA (previo traslado del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, (MINIMA) TOCUYITO. ESTADO CARABOBO), MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, JAVIER JOSE PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS y WILLIAM JOSE CARRILLO CAMACHO (previo traslado del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO), ASI COMO LA ACUSADA ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE (previo traslado del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, (ANEXO FEMENINO) TOCUYITO, ESTADO CARABOBO). Se deja constancia que no se encuentran presente los FISCALES: ABOG. EDGAR ANGULO ó JHONNY RAFAEL MÉNDEZ (en representación de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena); de quien sólo consta resulta del envió fax de la boleta de citación y notificación a la Oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, recibidas en esta misma fecha. LA DEFENSA PRIVADA: ABOGS. CÉSAR ZAMBRANO y ROBERT DELACIERTE (quienes representan igualmente al acusado MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA), los ABOGS. MARÍA DOLORES CUBAS y ROBERT DELACIERTE (quienes representan al acusado WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA) ABOGS. ERIC PÉREZ SARMIENTO (quien representa conjuntamente con la abogada Viky Lee Gordillo presente en sala, al acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO), ABOGS. ROBERT DELACIERTE (quienes representan al acusado WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO) JORGE OTAIZA (quien representa conjuntamente con la Dra. DIOS GRACIA VERA, presente en sala al acusado de WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA). Ahora bien, se deja constancia que no se encuentra presente los ABOGS. SAID RODRÍGUEZ, quien consta en resultas recibidas en esta fecha que renunció a la Defensa, ROBERT DELACIERTE y JORGE OTAIZA (de REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO). Del mismo modo, se deja constancia que no asisten las VÍCTIMAS INDIRECTAS: HÉCTOR FRANCISCO CASADO ARREAZA (padre de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO), HÉCTOR RAFAEL CASADO ACERO y MARIELA CASADO ACERO (hermanos de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO) Y LA VÌCTIMA DIRECTA MANUEL ENRIQUE GUTIERREZ, quienes se encuentran debidamente notificados conforme a acta administrativa que se levantó en esta misma fecha, de acuerdo al envió mediante valija desde Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante oficio 0870, de fecha 04-07-2012, LOS APODERADOS JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Abg. NAZARITH LAVADO y ABOG. MARIANELVIA RODRÍGUEZ; encontrándose presente el Dr. ABOG. ANTONIO MARVAL, quienes de igual manera se encuentran debidamente notificados según contenido de acta administrativa levantada por secretaría en su oportunidad. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes, necesarias para la Apertura del Debate Oral y Público, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por el secretario de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto, que conforme a lo establecido en el artículo 316 de la ley adjetiva penal, se efectuará la Video-Grabación y registro del desarrollo del debate, a través de un equipo de videograbadora aportada por la Oficina de Participación Ciudadana, la cual será manipulada en este acto por el ciudadano Jesús Gabriel Uray Yepez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.397.561 quien se encuentra adscrito a la Dirección Administrativa Regional, y fue designado como el apoyo técnico que manipulara el equipo audiovisual, en virtud de oficio enviado por este Tribunal, donde se le solicitó se designara el personal técnico idóneo para el manejo del referido equipo, esto en atención a la solicitud de filmación del presente debate realizada por parte de la defensa técnica ejercida por las defensoras ABG. ANA BLANCO, en representación de los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE y GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, la defensora Pública YOHSY ROSALES en representación de los acusados LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA. La Defensora Privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL VENTURA PEREZ UTAO, en audiencia anterior de fecha 20-06-2012. Acto seguido, del mismo modo, se hace finalmente la observación, que una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes, para su revisión dentro de este Circuito Judicial Penal, para garantizar el derecho de control y contradicción de la prueba por todas las partes. Continuando con la audiencia, la Jueza Profesional advirtiendo al (los) acusados(s), a las partes y al público, sobre la importancia y significado del acto, resaltando que conforme al contenido del artículo 324 ejusdem, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, así como el respeto entre las partes y ante el Tribunal, debiendo litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que la ley adjetiva penal les conceda conforme al artículo 102 ibídem, de igual modo; en torno al público asistente se les advierte que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio, evitar realizar acciones que distraigan al Tribunal y mantener en todo momento el debido respeto al mismo. Cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal, será severamente corregido conforme a la ley. De seguidas, en cumplimiento del artículo 319 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar un resumen del contenido de la audiencia celebrada en fecha 12-07-2012; la cual se aplazó para el día de hoy conforme a la solicitud de calculo aproximado de las penas a ser impuestas por los acusados y la Fiscalía del Ministerio Público, luego de ser impuestos aquellos a su vez del derecho de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario. En consecuencia, este Tribunal procede a informar a los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; que luego de revisadas las calificaciones jurídicas provisionales por las cuales se les decretó en su contra la Apertura a Juicio Oral Y público, los cuales quedaron fijados en el auto de apertura a juicio decretado en fecha 07/02/2011 el cual se publico in extenso el 16/02/2010, luego de finalizar la audiencia preliminar que se llevó a cabo durante los días 02/11/2011, 03/11/2011, 11/11/2011, 17/11/2011, 18/11/2011, 24/11/2011, 01/12/2011, 06/12/2011, 07/12/2011, 15/12/2011, 16/12/2011, 10/01/2012, 17/01/2012, 23/01/2012, 30/01/2012 y 07/02/2012; ante el Tribunal d Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal; la pena aproximada en el caso de acogerse en el día de hoy al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, sería: 1) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, 2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; 3) REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; 4) GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; 5) LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; 6) JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO;7) XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; 8) WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; 9) RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; 10) WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DE PRISIÓN y 11) WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. De seguidas, conforme a estos hechos se impone a los acusados del derecho que tienen de admitir los hechos antes de la apertura del juicio oral y publico, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente los hechos por los cuales se decretó la apertura a juicio así como la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control, en la que se subsumió provisionalmente y la pena a imponer; luego de estar plenamente identificado en actas, se procedió en consecuencia a preguntarle a cada uno de los acusados Si deseaban admitir los hechos, manifestando cada uno por separado e identificado como 1- MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, admito los hechos, es todo. 2- ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, admito los hechos, es todo. 3- REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, admito los hechos, es todo. 4- GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, admito los hechos, es todo. 5- LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, admito los hechos, es todo. 6- JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, admito los hechos, es todo. 7- XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, admito los hechos, es todo. 8- WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, admito los hechos, es todo. 9- WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, admito los hechos, es todo. 10- WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, admito los hechos, es todo. 11 -RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; admito los hechos, es todo. En este acto el tribunal le cedió el derecho de palabra a la fiscal Nacional del Ministerio Publico quien expone: En este acto le doy las buenas tarde a cada uno de los acusados, defensa privada y publica, damos gracias a dios en este día de hoy se ha constituido el tribunal para hacer justicia dar a cada quien lo que se merece a la norma orgánica constitucional y unas de las medidas de aplicación por procedimiento especial por admisión de los hechos, visto y escudados la declaración de cada una, considera el ministerio publico que lo que queda es la imposición de la pena , y solicitar el Ministerio Publico copia de las respectivas actas, no sin antes de reiterar como se hizo en la fase de la audiencia preliminar que este caso el ministerio publico, que nos llevo tiempo valioso generando e impulsando una investigación seria donde intervinimos en una fase primigenia fiscales, quiero hacer esta exposición para darle el merito a los fiscales, que actuamos en este proceso, y en este caso esta servidora publica donde se invirtieron horas hombres haciendo pesquisas luego de toda la investigación, invirtiendo horas hombres para las acusaciones voluminosas como todas las actuaciones hasta alta horas de la madrugada, en virtud de ellos los acusados hicieron uso y materialización conforme a lo previsto en el articulo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto me dirigió a los acusados con el fin de informar que siempre se pensó en irse a un juicio, espero que el tribunal imponga la pena correspondiente y esto les sirva de reflexión mientras dure su condena. Es todo. Seguidamente el tribunal le cedió el derecho de palabra a la fiscal Tercera del Ministerio Público quien expone: No deseo alegar nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Antonio Marval como apoderado de la victima indirecta, y expone: Buenas tardes a los presentes, evidentemente tomando en cuenta las palabras de la honorable fiscal, y en el nombre de Dios llegamos a esta etapa, lo que respecta al cuantun de la pena ninguna sentencia va a compensar el daño a una familia y una persona inocente y nosotros como representantes de la victima, nos veremos en la obligación de estudiar el cuantun de la pena correspondiente y si es de ejercer el recurso en contra de la misma lo estableceremos en su oportunidad procesal. En este acto el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa privada Vikili Gordillo en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO, y expone: Ciudadana juez buenas tardes, efectivamente mi representado ha hecho uso de una facultad que la ley le otorga, el grado de complacencia o felicidad quedara en el interior de cada uno de los que han admitidos los hechos, en el caso de mi defendido ha admitidos los hechos, lo único que le resta es solicitar y dejar establecido escoger entre en la justicia de dios y de los hombres, siempre es escoger la justicia de Dios, y en caso tal debe imponerse la pena correspondiente, solicito al tribunal se tome en consideración se haga una revisión a mi defendido conforme a lo que estableció en el articulo 250 del COPP y que el mismo se encuentra recluido en un centro asistencial que exceden de una normativa internacional que ha suscrito nuestro país, dejo así solicitado una revisión de medida privativa, por la que ha bien tenga a señalara el tribunal con todas las condiciones que considere siempre que se le permita a mi defendido permanecer en la ciudad donde e encuentre su núcleo familiar , es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dios Gracias Vera en representación de los acusados; MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO). y expone: Buenas tardes ciudadana juez, esta defensa no le queda mas que acogerse de la admisión de los hechos en virtud de que mis defendidos solicitaron la aplicación de este procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y para tal fin solicito le sea impuesta de manera inmediata la pena correspondiente en este acto. Es todo. En este acto el tribunal procede a darle el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Blanco en representación de los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE y GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, quien expone: Esta defensora publica en virtud que una vez oída la manifestación de voluntad de mis defendido en admitir los hechos, solo solicito al tribunal que le imponga le pena correspondiente y se aplique el articulo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este acto el tribunal procede a darle el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YOHSY ROSALES en representación de los acusados LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ y XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA quien expone: Oído como ha sido la exposición de mis defendidos de admitir los hechos, solo resta se imponga la pena correspondiente conforme al articulo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ellos admitan los hechos que posibilidad exista que los mismo sean traslado al centro penitenciario de donde son, ya que los mismos se encuentran en condiciones precarias y muy bien fuera tomada en consideración, el hecho que por lo menos estén cerca de sus familiares y contar con ese apoyo familiar y sean dotados de sus alimentos, es todo. Seguidamente este Tribunal procede a imponer la penalidad correspondiente, siguiente, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a la admisión del escrito de acusación, a lo manifestado por las partes y por cuanto, tal como lo permite el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAOse acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos admitidos por este la acusación Fiscal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, que ya fueron admitidos por este Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por los acusados, MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal con la calificación jurídica provisional realizada conforme al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes para acreditar la corporeidad de los delitos. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo respecto de la ejecución del delito. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 367 y 375 con vigencia anticipada, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los mismos y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: 1) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que al momento de comisión de los delitos, el mismo contaba con menos de 21 años, y conforme al ordinal 1° del artículo 74 del código penal, el cual es de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN a presidio, es de doce (12) años y seis (06) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; de cuyas penas se toma los 2/3 para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y cuatro (04) meses con respecto a la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 2) Con respecto a la acusada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE: acusada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 3) Con respecto al ciudadano REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de Veintisiete (27) Años y Seis (06) Meses de Prisión. En este sentido, en aplicación del contenido del artículo 84 ordinal 1º del código penal vigente, por cuanto es en Grado de Complicidad Necesaria, se reduce esta pena a la mitad, quedando en consecuencia la misma en TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena a la ciudadana REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 4) Con respecto al ciudadano GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.5) Con respecto al ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, acusado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 6) Con respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 7) Con respecto al ciudadano XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad a imponer es la siguiente: la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 8) Con respecto al ciudadano WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en consecuencia la pena da imponer por este delito es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena al ciudadano WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA,, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 9) Con respecto al acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, acusado por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de Prisión de Uno (01) a Seis (06) Años; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 10) Con respecto al acusado WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene una pena de Quince (15) a Treinta (30) meses de Prisión; en aplicación del artículo 37 del código penal, el termino medio es de Un (01) año, diez (10) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más la mitad del otro delito, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas; quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; .la cual en aplicación de los principios constitucionales, que establecen que ninguna pena podría exceder de treinta (30) años de prisión, queda en consecuencia en la pena a imponer en Treinta (30) Años de Prisión. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 11) Con respecto al ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, en relación con el artículo 100 referido a la reincidencia, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. Se deja constancia que quedan los acusados que se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, impuestos en este acto de la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal de Juicio. De conformidad con el contenido de los artículos 347 en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; 344, se procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia, difiriendo la publicación in extenso de la misma. En este acto la defensa publica Ana Blanco interviene al derecho de palabra el cual expone; Hago del conocimiento al tribunal y menos mal que esto esta grabado es que al momento de informarle a mi defendida sobre la pena que pudiera cumplir, se le indico una pena distinta a la que hoy en día este tribunal le esta imponiendo, no entiende esta defensa tal situación. En este estado el tribunal le informa a la defensa que de acuerdo a la revisión efectuada al computo corregido y definitivo es la pena que le corresponde y de ,la cual se acaba de dictar en su dispositiva y en relación a la solicitud de la Revisión de la medida de solicitada por la defensa Privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO, Considera esta juzgadora que en caso de que la misma se acordara , seria en un error inexcusable, toda vez que el acusado de autos solicito la aplicación especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y el mismo fue condenado a cumplir la pena correspondiente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Se mantiene como sitio de reclusión los mismos acusados, salvo que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente conforme a sus atribuciones en virtud que los mismos se acogieron a la aplicación especial por admisión de los hechos. E igualmente este tribunal deja constancia que interviene la defensa privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO. Quien solicito copia certificada de las actas, así como del auto motivado. El tribunal las acuerda. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, establecidos en la Ley Objetiva Penal. El texto integro de la Sentencia Condenatoria se publicara en auto separado y fundado. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 4:50 horas de la tarde.

CAPITULO IV
DEL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS

…omisis…
PARTE DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal procede a imponer la penalidad correspondiente, siguiente, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a la admisión del escrito de acusación, a lo manifestado por las partes y por cuanto, tal como lo permite el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos admitidos por este la acusación Fiscal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, que ya fueron admitidos por este Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por los acusados, MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal con la calificación jurídica provisional realizada conforme al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes para acreditar la corporeidad de los delitos. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo respecto de la ejecución del delito. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 367 y 375 con vigencia anticipada, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los mismos y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: 1) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que al momento de comisión de los delitos, el mismo contaba con menos de 21 años, y conforme al ordinal 1° del artículo 74 del código penal, el cual es de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN a presidio, es de doce (12) años y seis (06) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; de cuyas penas se toma los 2/3 para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y cuatro (04) meses con respecto a la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 2) Con respecto a la acusada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE: acusada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 3) Con respecto al ciudadano REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de Veintisiete (27) Años y Seis (06) Meses de Prisión. En este sentido, en aplicación del contenido del artículo 84 ordinal 1º del código penal vigente, por cuanto es en Grado de Complicidad Necesaria, se reduce esta pena a la mitad, quedando en consecuencia la misma en TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena a la ciudadana REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 4) Con respecto al ciudadano GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.5) Con respecto al ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, acusado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 6) Con respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 7) Con respecto al ciudadano XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; la penalidad a imponer es la siguiente: la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum no se reduce a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, por cuanto no se observa que concurra alguna de las circunstancias atenuantes obligatorias del artículo 74 del código penal, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 8) Con respecto al ciudadano WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en consecuencia la pena da imponer por este delito es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena al ciudadano WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 9) Con respecto al acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, acusado por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de Prisión de Uno (01) a Seis (06) Años; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 10) Con respecto al acusado WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; la penalidad es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene una pena de Quince (15) a Treinta (30) meses de Prisión; en aplicación del artículo 37 del código penal, el termino medio es de Un (01) año, diez (10) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. (pena del delito más grave) la mitad del otro delito (Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más la mitad del otro delito, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas; quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; .la cual en aplicación de los principios constitucionales, que establecen que ninguna pena podría exceder de treinta (30) años de prisión, queda en consecuencia en la pena a imponer en Treinta (30) Años de Prisión. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. 11) Con respecto al ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de Prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, en relación con el artículo 100 referido a la reincidencia, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido del mismo artículo, es decir, a veinticinco (25) años de prisión, según el mérito de las circunstancias atenuantes, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal, los cuales son de observancia obligatoria para el juez, conforme a la Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto al supuesto contenido en el ordinal 4° del referido artículo 74, cuya aplicación es facultativa del juez, ésta establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; estimando quien aquí decide, que por la entidad y magnitud del delito y del daño social causado, ante la lesión de un bien jurídico, no se reduce al límite inferior; quedando en consecuencia, la pena por este delito de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 87 del código penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; resulta que la pena resultante de la conversión de la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, es de trece (13) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena resultante de la conversión de la pena de Cinco (05) años de prisión a presidio, es de dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, se tomara los 2/3 de la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; y los 2/3 de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para ser aumentada a la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO (por ser la más alta); la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses con respecto a la pena de trece (13) años de presidio y un (01) año y ocho (08) meses con respecto a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio; cuya suma a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce esta pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. En consecuencia, se condena al ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control. Se deja constancia que quedan los acusados que se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, impuestos en este acto de la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal de Juicio. De conformidad con el contenido de los artículos 347 en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; 344, se procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia, difiriendo la publicación in extenso de la misma. En este acto la defensa publica Ana Blanco interviene al derecho de palabra el cual expone; Hago del conocimiento al tribunal y menos mal que esto esta grabado es que al momento de informarle a mi defendida sobre la pena que pudiera cumplir, se le indico una pena distinta a la que hoy en día este tribunal le esta imponiendo, no entiende esta defensa tal situación. En este estado el tribunal le informa a la defensa que de acuerdo a la revisión efectuada al computo corregido y definitivo es la pena que le corresponde y de ,la cual se acaba de dictar en su dispositiva y en relación a la solicitud de la Revisión de la medida de solicitada por la defensa Privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO, Considera esta juzgadora que en caso de que la misma se acordara , seria en un error inexcusable, toda vez que el acusado de autos solicito la aplicación especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y el mismo fue condenado a cumplir la pena correspondiente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Se mantiene como sitio de reclusión los mismos acusados, salvo que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente conforme a sus atribuciones en virtud que los mismos se acogieron a la aplicación especial por admisión de los hechos. E igualmente este tribunal deja constancia que interviene la defensa privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO. Quien solicito copia certificada de las actas, así como del auto motivado. El tribunal las acuerda. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, establecidos en la Ley Objetiva Penal. El texto integro de la Sentencia Condenatoria se publicara en auto separado y fundado.
Se acuerda ordenar el traslado de los ciudadano MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; para el día viernes 10-08-2012, a la 1:30 pm, a los fines de ser impuesto de la publicación del Texto íntegro de la Sentencia Definitiva. Del mismo librese boleta de notificación a las partes, a los fines de informarles que en esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva y que en fecha viernes 10-08-2012, a la 1:30 pm, se ordenó el traslado de los acusados, a los fines de ser impuesto de la publicación.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el día martes siete (07) de agosto del dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente, previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley objetiva penal; cuyas normas se encuentran vigentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de los recursos de apelación, interpuestos por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y Armando Gehringer, en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Abogada Vicky Lee de Gordillo, defensora del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO; el Defensor Público, Abogado José Meneses, defensor de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA; y el Abogado Jorge Otaiza, defensor de los ciudadanos WILMER BRIZUELA VERA, MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA Y WILLIAMS JOSE CARRILLO CAMACHO; todos (incluyendo el del Ministerio Publico)en contra de la sentencia Condenatoria que por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos se realizara en la Audiencia respectiva llevada acabo los día 12 y 13 de Julio del 2012 y dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Bárbara Karerina Ponce Torres; este Cuerpo Colegiado considera hacer las siguientes observaciones previas a fin de la resolución del presente recurso.

El Ministerio Publico en el recurso presentado APELA A FAVOR de los imputados: WILKINS RAFAEL ROMERO; ROISY WILMARY BRIZUELA; GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA; JHONNY GABRIEL CORTES PEREZ; XAVIER JOSE PRADA MENDOZA ; denunciando “…que el Juez emitió la sentencia condenatoria no tomando en consideración el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso la Juez al no observar esta norma viola la tutela judicial efectiva, no emitiendo una sentencia motivada y ajustada a derecho …”; así mismo denuncia una errónea aplicación del articulo 84.1 del código penal vigente :solicitando una rebaja sustancial en la PENA IMPUESTA a los antes mencionados por considerar –según su criterio- que el Juez de la recurrida incurrió en una errónea aplicación del articulo 84.1 del Código Penal; y para el acusado WILMER JOSE BRIZUELA VERA, solicita una rectificación – aumento- de la pena por considerar que hubo errónea aplicación del articulo 100 del eiusdem; igualmente sostiene el Ministerio Publico en su escrito de apelación lo siguiente :

“… DEL VICIO DE VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA

La tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una decisión motivada y ajustada a derecho, a las normas vigentes aplicables y a la ejecución de la misma, cuando existe UN VICIO POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA o errónea aplicación de las normas jurídicas, existe por ende indefensión de una de las partes. Por tanto, esos derechos no solamente obliga el acceso a la administración de justicia dada por los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las solicitudes planteadas.
Entendiendo entonces que no hubo una tutela efectiva de los derechos de los condenados, hubo por ende, inobservancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


En este mismo orden de ideas; observamos quienes aquí decidimos que la recurrente abogada Vicky Lee de Gordillo, defensora del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO entre otras consideraciones, alega la violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación y publicidad del juicio (folio 33y 34); en las audiencias celebradas los día 12 y 13 de julio del 2012, en ocasión del procedimiento de Admisión de los Hechos, así mismo falta de motivación de la sentencia toda vez, según su criterio que la jurisdicente alteró los hechos que le fueron atribuido a su representado en el escrito acusatorio(folio35); quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión. Así mismo la abogada defensora manifestó en la Audiencia de Apelación “… se denunció que a pesar de la manifestación de admitir los hechos conforme a la pena que le informaron, los mismos fueron engañados…” la antes mencionada alude en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:
-Omissis-
Al percibir nuestra más rotunda negativa en acceder a la Admisión de los Hechos, la ciudadana juez indicó imputado, que si uno solo no admitía los hechos, no procedería la recepción de la Admisión de los otros imputados. ESTE SOLO COMENTARIO, causó un terror en el imputado RAFAEL PÉREZ YTAO respecto de no entorpecer la defensa de los otros, que no se le pudo controlar ni hacerle entrar en razón de que eso no era cierto.

La ciudadana juez, salió de la sala y al rato regresó, informando que había ocurrido un accidente en el sistema juris 2000 y se le había borrado toda el Acta de tenía previamente elaborada, pero el problema para ella era que estaba gravado y lo repetía incansablemente a lo que le indicamos que se suspendiera el acto como consecuencia de ello, entonces solicitó a los imputados, que en aras de garantizar la continuidad del acto y por cuanto ya había señalado el primer computo de las penas, ella agradecería que procediéramos a gravar la admisión de los hechos por parte de cada imputado y el día de mañana informaría las penas a imponer!!¡Pese al miedo de mi representado, logré que los otros imputados entendieran que no era correcto y por demás comprometedor hacer eso, que lo sano, era verificar el computo de las penas con las rebajas ofrecidas. A pesar de ello, la ciudadana juez, repitió el primer cómputo de las penas y los inocentes imputados, se fueron con la ilusión de una presunta rebaja sustancial de pena. Sin embargo, con mucho miedo prefirieron no admitir los hechos ese día 12 de Julio de 2012 y esperar para la próxima audiencia. La defensa de Rafael Ventura Pérez Ytao, manifestó su imposibilidad de asistir a la continuación de la audiencia el día 13-07.2012 y me informó el Tribunal que igual sería para ese día y tal inasistencia seria resuelta!!! Un acusado señaló que mi inasistencia podría ser solventada por otra defensora que podía ser asociada!!! Ante semejante panorama, procedí a retirarme de la sala, quedando mi representado en ella y presa fácil de todos los comentarios inductivos que ocurrieron, al punto, que altas horas de la noche de ese día, recibí una visita de su cónyuge, informándome el estado de angustia y desesperación que sentía, por lo que se dijo en sala, en mi ausencia y de su decisión de sacrificarse admitiendo los hechos, ¡pero que no abandonara su defensa. Bajo esta circunstancia, mi representado admitió presuntamente de manera voluntaria unos hechos inexistentes y carentes de legalidad alguna y el resto de los imputados lo hicieron sorprendidos en su buena fe.

-omissis-
“…En fecha 13 de Julio de 2012 y luego de haber salido para Caracas a la 4 de la mañana, afortunadamente logré estar presente en la Audiencia fijada para ese día, en el cual, antes de encender la cámara, la ciudadana juez, indicó unos cómputos de penas a los imputados totalmente, distintos por favorables, y todos decidieron admitir

-omissis-

“…y mi representado con el dolor más grande del mundo, también debió hacerlo…”

-omissis-

“…Acto seguido, la ciudadana juez, plena de satisfacción y gozo, procedió a dictar sentencia, indicando unas penas totalmente distintas por agravadas, contra los imputados y contrario a las que les había señalado con la cámara de video apagada, específicamente, en los presuntos recesos de la audiencia y en particular, contra mi representado a quien se le ilusionó con una revisión de la medida siempre que la solicitara pues no habría oposición alguna. Luego los imputados despertaron de la ilusión que les había sido creada y cayeron en cuenta de que fueron vilmente engañados y así lo manifestaron en la audiencia y esta es la razón por la que se negaron a firmar el Acta de Audiencia de fecha 13 de Julio de 2012…”

En este sentido observa esta Alzada que el recurrente, Abogado José Meneses, defensor de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA; entre otras cosas denuncia en su escrito recursivo la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el presente caso el articulo 84.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicita la aplicación de dicho articulo y en consecuencia una rebaja sustancial de la pena para su defendida. Así mismo de la revisión exhaustiva del presente recurso se observa la inconformidad del recurrente con la forma en que se celebro la Audiencia de Admisión de los Hechos celebrada los dias 12 y 13 de julio del 2012; al sostener que su defendida fue engañada toda vez que se le ofreció una pena menor (de 10 años y 10 meses) y al momento de imponerle la pena esta fue de 20 años. Al respecto establece lo siguiente:

-omissis-
“… considera la defensa que lo ajustado a derecho es haberla condenado por el delito en cuestión pero en grado de complicidad no necesaria, e imponer la pena que en principio el Tribunal de Instancia al informar sobre la pena que le pudiere llegar a imponer de acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, seria de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tal como consta al folio CIENTO SESENTA Y TRES (163) de la pieza 43,donde se encuentra inserta la recurrida, (negrillas, cursivas y sub rayado de la Sala) que textualmente se lee así: "...la pena aproximada en el caso de acogerse en el día de hoy al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos seria: 2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, DIEZ (10) AÑOS v DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN..." , pena esta sobre la cual mi defendida decidió en forma libre, consciente y sin coacción ni apremio, acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se le solicito al Tribunal procediera a imponer la pena inmediatamente.
Ahora bien consta a los folios 217, 218, 219 y 220 de la sentencia que se recurre, en lo que la juzgadora denomino IV DE LA PENALIDAD, que con respecto a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, la condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo la siguiente: "...En tal sentido, a los fines de realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez " atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el articulo antes citado vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, después de aplicar las concurrencias reales o ideales de delitos y conversiones de penas; tal como se fijo en sentencia N° 387, de fecha 18-08-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: "Yosler Alexander Gutiérrez Vera", en la cual entre otras decisiones, la sala de Casación Penal, en interés de la Ley y la Justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, mi representada se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos conforme lo establece el articulo 375 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que se impondría la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, penalidad esta que le fue indicada por parte del Tribunal y que así consta tanto en las actas que contienen las Audiencia de Juicio Oral y Publicas celebradas los días 12 y 13 del mes de Julio 2012, así como en la sentencia que se recurre, y no es sino hasta el momento de la lectura de la Dispositiva cuando se le impone de forma intempestiva una pena distinta a la que le fue informada en su oportunidad, sin que la acusada tuviere la oportunidad de decidir si acogerse o no al procedimiento por Admisión de Hechos con la pena de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, como fue condenada…”

Así mismo el cuarto recurrente, Abogado Jorge Otaiza defensor de los acusados WILMER JOSE BRIZUELA VERA; MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA y WILLIAMS JOSE CARRILLO CAMACHO; establece su inconformidad con la Sentencia recurrida y precisamente con la forma en que se llevo acabo la Audiencia de Admisión de los Hechos – en la apertura del Juicio Oral y Público- celebrada los días 12 y 13 de julio del año 2012 en la cual según su criterio sus defendidos y otros imputados fueron engañados, por haberles ofrecido una menor pena y al momento de la condena definitiva fueron estas abruptamente aumentadas; alega el mismo entre otras cosas lo siguiente (folio73 y 74) del cuaderno separado de apelación:

“…omissis…”
“…En continuación a ello, el proceso que se realizo, a mi representado WÍLMER JOSÉ BRIZUELA VERA, se encuentra totalmente viciado, una vez que la Ciudadana Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, en flagrante Violación del debido proceso, procedió en contra de sus derechos humanos, todo con motivo de ¡as irregularidades realizadas al momento de dictar Sentencia en el Procedimiento realizado con motivo de la Admisión de los Hechos.
Se aparto la Jueza BARBARA PONCE TORRES del marco de actuación previsto en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto, de manera arbitraria, bajo engaño realizo un aumento desproporcionado las Penas a mis defendidos, con respecto a las penalidades que les fue informada si se sometían al referido Procedimiento de Admisión de Hechos, que presupone un Convenio entre las Partes homologado por el Estado Venezolano representado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo.
Al Imputado que represente en audiencia Celebrada en fecha 12 de Julio del año 2012 le fue informado por la Jueza BARBARA PONCE TORRES, las siguientes penas, en el supuesto de decidir someterse de manera voluntaria al procedimiento de admisión de hechos:

-WILMER BRIZUELA VERA: 13 años y 03 meses.
Después de ser informado mi representado, que de admitir los hechos le serían aplicables estas penalidades, al día siguiente cuando se dio continuidad a la audiencia especial para la Admisión de los Hechos, fueron sorprendidos los imputados con un aumento sustancial e inesperado de las Penalidades, señalándose en la lectura de la Viciada Sentencia las siguientes:
-WILMER BRIZUELA: 16 años y 20 días.
Es decir, le aumento la pena convenida en (02) DOS AÑOS, (10) MESES y .(10) DIEZ DÍAS al Imputado: WILMER BRIZUELA VERA, quien resulto ser el mas afectado los acusados, le realizo un aumento desproporcionado de pena de (08) (^x1 AÑOS Y (08) MESES, en relación con la pena convenida para admitir los Hechos.

De tal manera, que la Jueza a quo, les informo una pena bajo engaño, en una evidente mala praxis, estuvieron de acuerdo las partes, en relación a la rebaja sustancial de las penas informadas y los imputados convinieron en admitir los hechos con esas Penas, consta la disminución de Pena Convenida y Aplicable, y ejecutando un ABUSO DE PODER, cambio la pena Convenida y Aplicable, sin mediar palabra, ni dar aclaratoria u oportunidad a la defensa, para que se opusiera a la modificación ilegal del Quantum de la Pena realizado durante el desarrollo de la Audiencia Especial fijada al respecto de la Admisión de los Hechos.
Tales hechos irregulares se suscitaron en fecha 13 de Julio del año 2012, es decir, se dio continuación a la Audiencia, pregunto a los imputados su deseo de admitir los hechos y trajo la Sentencia lista, precedió a leerla y la Jueza de V manera irregular cambio el "Quantum" de las penas y las aumento de manera v ilícita, una vez que no era lo convenido entre las partes.

Observando, esta Defensa, tal arbitrariedad, no estoy conforme con ese abuso de poder, ejecutado por la Jueza…”

-omissis-
“…Puede constatarse, honorables Jueces, al efectuar una revisión del expediente, que en la audiencia celebrada en fecha 12-08-2012, la Juez cumplió con informar en que consistía el procedimiento de admisión de hechos, del mismo modo informó cual seria la pena aplicable en el supuesto de que los imputados decidieran someterse a la rebaja sustancial de la pena, prevista en la Admisión de los Hechos, la audiencia (y preliminar fue suspendida para ser continuada al día siguiente, y allí radica flagrante violación al debido proceso ejecutada por la Jueza BARBARA PONCE.
De la norma, transcrita se evidencia que correspondió a la Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES, aplicar el debido proceso, la Obligación de la Jueza l ' no solamente es informar a los imputados, todo lo relativo a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si no cumplir con lo informado, su Omisión causo Indefensión, de tal manera que la Jueza al sorprender con una Pena distinta a los imputados, aumentándoles el Quantum, corresponde a un menoscabo al debido proceso, no se puede violentar el convenio realizado entre las partes el Estado representado por el Tribunal, no puede engañar a el Justiciable, debió homologar el convenio o informar de manera veraz si no estaba de acuerdo con el Quantum Convenido…”

…omisis…

…Puede observarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal, que no debe existir la Omisión de informar debidamente ai imputado, de afíí ía "Mala Praxis" materializada por la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, en la Sentencia recurrida, omisión que corresponde a un error inexcusable, en flagrante violación al debido proceso y en perjuicio de mi defendido WILMER JOSÉ BRJ2UELA VERA…”

…omissis…

“…De lo expuesto por el Legislador, aplicando la subsunción de los hechos e irregulares ejecutados por la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, en perjuicio de mi defendido WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, al Condenamos con un aumento desproporcionado de la Pena, bajo engaño, habiéndoles informado sobre una rebaja sustancial, no adopto su decisión en aplicación del derecho, es decir, de lo contenido en e! articulo 376 y lo interpretado de Oficio por la Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2006-0410, cuyos extractos fueron citados anteriormente.
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser desaplicado, por la Jueza BARBARA KATERINE PONCE TORRES, durante mi larga trayectoria profesional, no había observado a ningún Juez o Jueza de ia República, engañar de manera flagrante la buena fe de las partes, en convenir una Admisión de Hechos; no existe ninguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que declare la Nulidad Absoluta de esta norma adjetiva penal por razones de Inconstitucionalidad, dicho así, ha desaplicado esta norma la Jueza al adoptar una Sentencia producida fuera del marco legal contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuación procesal desarrollada en un excesivo "ABUSO DE PODER", apartándose con su decisión de los preceptos previstos en el articulo 334 de nuestra Carta Magna. Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

-omissis-

“…Considera quien aquí interpone la presente Apelación de Sentencia Definitivamente Firme, que esta violación ai debido proceso, produjo un menoscabo a los derechos de mis representados, una vez que, conforme a las normas anteriormente citadas; aunado a la errónea interpretación de los efectos del , Procedimiento de Admisión de los Hechos, no puede hacerse procedente la aplicación errada, bajo engaño contra mis defendidos, como ha sido explicado suficientemente…”


Así mismo denuncia el recurrente Abogado JORGE OTAIZA, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, al establecer lo siguiente:


DE LA FALTA PE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CUANTO AL AUMENTO DE PENALIDAD NO INFORMADA A LOS IMPUTADOS
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
No existe motivación alguna, en cuanto al hecho de Aumentar la Penalidad a mi defendidos, quienes estuvieron de acuerdo con admitir los hechos por un Quantum y fueron sorprendidos con uno totalmente desproporcionado, no convenido previamente, en tal sentido establece el legislador lo siguiente…”

Igualmente se puede constatar que en los petitorios de los tres últimos recursos que fueron objeto de un profundo análisis, los recurrentes (Vicky Lee de Gordillo; José Meneses y Jorge Otaiza )solicitan como punto común (negrillas y sub rayado de la Sala),que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva dictada el 07 de agosto del 2012, por la Juez Tercera en Funciones de Juicio por cuanto consideran que existen vicios de orden legal y constitucional en la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, todos estos materializados en las respectivas audiencias celebradas los días 12 y 13 de julio del año 2012.

Ahora bien de la audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Colegiado en fecha 05-11-2013 y en atención al PRINCIPIO DE INMEDIACION; pudimos constatar entre otras cosas que los defensores y algunos de los acusados, palabras mas palabras menos, manifestaron su inconformidad con el procedimiento realizado para la admisión de los hechos, el cual se llevo acabo en las audiencias celebradas para tal fin los días 12 y 13 de julio del año 2012; aludiendo entre otras cosas que fueron engañados, por cuanto se les ofreció penas menores (el día 12 de julio del 2012); por la cual decidieron admitir los hechos y que al momento de darles la dispositiva del fallo (el día 13 de julio del 2012) esta fueron incrementadas abruptamente; por lo cual se negaron rotundamente a firmar el acta respectiva.

En este mismo orden de idea, los jueces que aquí decidimos pudimos constatar en la audiencia correspondiente para la resolución del presente Recurso de Apelación; que el representante del Ministerio Publico – Abg. Leoncy Landaez Arcaya- , a preguntas realizada por el Juez Ponente Danilo José Jaimes Rivas, relacionadas con el hecho denunciado por algunos de los acusados y defensores en cuanto a que, habían sido ofrecidas unas penas menores con anterioridad a las impuestas en la Sentencia definitiva; contesto: “…1.- El Juez Ponente pregunta: al ministerio Público, en base a la búsqueda de la verdad de y como parte de la buena fe: UD estuvo presente en la celebración de la audiencia de fecha 12 y 13 de Julio de 2012? Respuesta del Fiscal: Positivo, y 2.- El Juez pregunta: Ud llego a escuchar a la juez de la recurrida ofrecer alguna pena menor a la que fue impuesta? La Representante del Ministerio Público responde: R si positivo...”

Igualmente el defensor Jorge Otaiza; expuso en la mencionada audiencia que sus defendidos y todos los demás fueron engañados toda vez que la Juez de la recurrida les ofreció menores penas, engañando a todos los acusados ya que se presentó con una sentencia distinta con penas diferentes a las ofrecidas; solicitando entre otras cosas que se anule la sentencia recurrida por violaciones al debido proceso. Así mismo la defensora Ana Blanco manifestó que el tribunal 3º de juicio al momento de imponer a la acusada que pueden hacer uso de la admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del decreto con rango fuerza y valor de ley del código orgánico procesal penal que la juez le ofreció una pena de 10 años y 6 meses por lo cual su representada tomo la decisión de admitir los hechos, luego manifestó que ocurrió un problema con el pen drive, y cuando la juez se retira y regresa nuevamente ordenando que la audiencia se realizaría al día siguiente y modificó la pena a su representada a 20 años.

Por ultimo cabe destacar que en la referida audiencia tomó la palabra el imputado RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO; quien manifestó lo 8siguiente:

“………..”buenas tarde para empezar ratificar lo que dije en la si admití los hechos en la audiencia de juicio en su momento, cuando el secretario ya tenia 21 mees detenido cuando la jueza subió hacer el acta, dígale que yo no voy a sumir los hechos el secretaria regresos y me indico que si no los admitía, basado a hecho me ofreció la cautelar y fue por eso que admití los hechos, al finalizar por dejaron a la ciudadana Wilmary Brizuela le correspondió 20 años y 10 mese y la ciudadana fiscal pide la palabra y ella indica que si esa es la pena que le impone a la ciudadana wilmary no fue la misma que ella ofreció, por lo que ella salio de la sala y dejo constancia que es a era la sentencia definitiva, ciudadana jueza no le voy a dejar constancia de lo que ud esta pidiendo y ordeno que desalojara a mi defensa privada, asimismo me quede solo sin mi representación y no firme el acta en virtud de que no estaba de acuerdo con lo explanado allí, estoy cumpliendo 28 de marzo de 2013, asimismo se ratifico por escrito a esta corte mi libertad, y admitid los delitos para poder tener mi libertad…”

Así pues, de un análisis exhaustivo y de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, observa palmariamente que todos los recurrentes e imputados aluden y denuncian como punto común en sus distintos recursos de apelación y en la audiencia oral celebrada en ocasión de la resolución del mismo, violaciones graves de orden constitucional al debido proceso, relacionados con el procedimiento realizado los días 12 y 13 de julio del año 2012 en ocasión a la Admisión de los Hechos, producido por , un presunto engaño u ofrecimiento de unas penas menores a los acusados en el tramite del procedimiento por admisión de los hechos; las cuales habrían influido en su voluntad, animo o resolución para admitir los hechos que se les imputaba y que estas penas habían sido aumentadas abruptamente al momento de la condena definitiva, razón por la cual no aceptaron; negándose estos, a firmar el acta correspondiente; lo que conllevo a que los defensores y acusados denunciaran estas violaciones a principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico tales como, Debido Procesos -derecho a la defensa-; Principio a la Tutela Judicial Efectiva entre otros.

En este sentido quienes aquí decidimos consideramos importante destacar; visto y analizado todo lo anterior y en virtud de la gravedad de lo señalado por los recurrentes; acusados y hasta el propio Ministerio Publico que apela en contra de la recurrida a favor de 5 de los imputados; que lo más ajustado para la resolución del presente recurso de apelación es entrar al previo conocimiento y resolución de dichas denuncias; toda vez que las mismas versan sobre presuntas violaciones graves de Derechos y Garantías Constitucionales, producidas en las audiencias celebradas los días 12 y 13 de julio del 2012, en ocasión de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos; las cuales de ser corroboradas por esta Alzada, podrían devenir en una NULIDAD ABOSOLUTA de dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI
RESOLUCION
En los presentes recursos de apelación de sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, tal y como quedo suficientemente explicado en el capitulo anterior, los recurrentes y acusados hacen referencia y denuncian directamente una situación acaecida en la audiencia celebrada en ocasión a la apertura del juicio oral y publico correspondiente al Asunto Principal signado con el número GP01-P-2010-005717, la cual fue celebrada los días 12 y 13 de julio del año 2012, (donde se realizó el procedimiento de admisión de los hechos), donde le fueron ofrecidas unas penas distintas – menores – a las que les fueron impuestas – mayores - y finalmente condenados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; situación esta que conllevó a los acusados a desconocer tal admisión de los hechos y a no firmar el acta correspondiente; desconociéndole totalmente y en consecuencia ejercieron el recurso de apelación correspondiente, solicitando la nulidad absoluta de la recurrida por violaciones graves al debido proceso, producto de los vicios legales y constitucionales en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido pasamos a establecer lo siguiente.

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DIA 12-07-2013

Al respecto de una revisión minuciosa del expediente en cuestión pudimos observar los que aquí decidimos, que en la pieza cuarenta y uno (41) en el folios 228;244;246 y 247 de la causa referida a la Apertura del Juicio Oral y Publico (12-07-2012); surge lo siguiente:

“…En día de hoy Jueves doce (12) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:30 pm, fecha convocada para la audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL en la causa GP01-P-2010-005717, seguida en contra de los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; se Constituye el tribunal Tercero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES...”

…omissis...

…” De seguidas, conforme a estos hechos se impone a los acusados del derecho que tienen de admitir los hechos antes de la apertura del juicio oral y publico, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente los hechos por los cuales se decretó la apertura a juicio así como la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control, en la que se subsumió provisionalmente estos se procede a identificar plenamente a los acusados, a los fines de que posteriormente manifiesten su voluntad afirmativa o negativa libre de apremio o coacción, de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a cada uno por separado….”
…omissis…



“…Seguidamente se procedió a preguntar a cada uno por separado a los acusados luego de dar un tiempo prudencial que lo consultaran con su defensa, quienes expusieron: MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, que en el día de hoy no desea acogerse a la aplicación de la posible admisión de los hechos. ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia. XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA. No deseo admitir hoy, pero quiero saber la pena WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA: Ciudadana juez en el día de hoy no pero quisiera saber que cuanto me queda la pena por si decido hacerlo en la próxima audiencia, si me puede decir lo que beneficia del nuevo código. WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO. No deseo admitir hoy, pero quiero saber la pena. RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, No deseo admitir hoy, pero quiero saber la pena. Y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, quien expuso: solicito que se le informe de cuanto le puede quedar la pena porque quiero admitir, que me revise la nueva reforma para saber la pena para que en todo caso pensar y expresar la voluntad de admitir los hechos. Seguidamente, el Tribunal les informa a los acusados y las partes presentes en sala, que el Tribunal realizara el cálculo de pena, conforme al término medio previsto en el artículo 37 del código penal; y de ser el caso sólo conforme a las atenuantes obligatorias. Seguidamente conforme al orden del debate, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Apertura del Juicio Oral y Público. De seguidas, solicita el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONCY LANDAEZ, quien expone” En este estado escuche la manifestación de voluntad de querer saber cada uno de los acusados, solicito se le señale a cada uno de los acusados, si les conviene con el fin de que admitan los hechos, se les informe sobre la pena que pudiera cumplir cada uno de ellos, esto a los fines que se tome un tiempo para no irse directamente a la apertura, en caso de que cada uno admita los hechos. De seguidas, atendiendo a la solicitud fiscal, este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, a dar un receso de treinta (30) minutos, a los fines de revisar las penas conforme a los delitos a imponerse. Seguidamente, siendo las siete y treinta (7:30 pm) horas de la noche, se constituye nuevamente este Tribunal, y verificada la presencia de las partes, les informa a las partes que luego de revisado el sistema iuris 2000, se eliminó la información que se tenía guardada en el sistema referida al contenido del acta; no pudiendo ser recuperada en virtud de lo avanzado de la hora por cuanto no se encuentra el funcionario de informática; en consecuencia considera que lo procedente; en consecuencia, el Tribunal se encontraba reflejando de nuevo en el acta, lo acontecido en el desarrollo de la audiencia, motivo por el cual no se realizó definitivamente el cálculo completo cuya aproximación solicito la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, en aras de garantizar la continuidad del acto, habida cuenta que se encuentra en la oportunidad procesal de que los acusados admitan los hechos, este Tribunal procede en consecuencia a preguntarle a cada uno de los acusados Si deseaban admitir los hechos, manifestando cada uno por separado e identificado como 1- MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 2- ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 3- REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 4- GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. 5- LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo, 6- JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 7- XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 8- WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 9- WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo 10- WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y 11 -RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; , admito los hechos, cuando tenga una pena clara, en el día de mañana, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Leoncy Landaez y expone: No tengo objeción que mañana se continué con la audiencia, se realice bien el computo proceda a la imposición de la pena en caso de que los acusados admitan los hechos…”


De todo lo anterior se desprende como elemento importante para la resolución de la presente denuncia, que los acusados fueron debidamente impuestos de lo hechos por los cuales se les acusó, manifestando que querían una “pena clara”, toda vez que al parecer por problemas con el sistema juris 2000 no se pudo guardar – registrar – el Acta correspondiente manifestando la Juez Tercera de Juicio lo siguiente : “…no se realizó definitivamente el cálculo completo cuya aproximación solicito la Fiscal del Ministerio Público…”, para así evaluar si admitan o no los hechos imputados.

DE LA CONTINUACION AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DIA 13-07-2013. (PENAS APROXIMADAS).

Al respecto pudimos observar los que aquí decidimos, que en la pieza cuarenta y uno (41) en el folio 260 261y 262 de la causa referida a la continuación de la Audiencia de Apertura (13-07-2012); surge lo siguiente:


(Omissis)

“…De seguidas, en cumplimiento del artículo 319 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar un resumen del contenido de la audiencia celebrada en fecha 12-07-2012; la cual se aplazó para el día de hoy conforme a la solicitud de calculo aproximado de las penas a ser impuestas por los acusados y la Fiscalía del Ministerio Público, luego de ser impuestos aquellos a su vez del derecho de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Segunda Disposición Final en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario. En consecuencia, este Tribunal procede a informar a los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; que luego de revisadas las calificaciones jurídicas provisionales por las cuales se les decretó en su contra la Apertura a Juicio Oral Y público, los cuales quedaron fijados en el auto de apertura a juicio decretado en fecha 07/02/2011 el cual se publico in extenso el 16/02/2010, luego de finalizar la audiencia preliminar que se llevó a cabo durante los días 02/11/2011, 03/11/2011, 11/11/2011, 17/11/2011, 18/11/2011, 24/11/2011, 01/12/2011, 06/12/2011, 07/12/2011, 15/12/2011, 16/12/2011, 10/01/2012, 17/01/2012, 23/01/2012, 30/01/2012 y 07/02/2012; ante el Tribunal d Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal; la pena aproximada(resaltado de la Sala) en el caso de acogerse en el día de hoy al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, sería: 1) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, 2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; 3) REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; 4) GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; 5) LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; 6) JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, en DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO;7) XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; 8) WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; 9) RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; 10) WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DE PRISIÓN y 11) WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. De seguidas, conforme a estos hechos se impone a los acusados del derecho que tienen de admitir los hechos antes de la apertura del juicio oral y publico, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente los hechos por los cuales se decretó la apertura a juicio así como la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control, en la que se subsumió provisionalmente y la pena a imponer; luego de estar plenamente identificado en actas, se procedió en consecuencia a preguntarle a cada uno de los acusados Si deseaban admitir los hechos, manifestando cada uno por separado e identificado como 1- MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, admito los hechos, es todo. 2- ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, admito los hechos, es todo. 3- REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, admito los hechos, es todo. 4- GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, admito los hechos, es todo. 5- LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, admito los hechos, es todo. 6- JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, admito los hechos, es todo. 7- XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, admito los hechos, es todo. 8- WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, admito los hechos, es todo. 9- WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, admito los hechos, es todo. 10- WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, admito los hechos, es todo. 11 -RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO; admito los hechos, es todo…”


De lo anterior se observa, que después de ser informado por la Juez de la recurrida del cálculo de la pena aproximada a imponerse, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos impuestos con anterioridad.

Ahora bien de la misma acta de la audiencia celebrada el día 13- 07-2012 se desprende al momento de la imposición de las penas correspondientes por el procedimiento de Admisión de los Hechos lo siguiente:


(…omissis…)

…”Seguidamente este Tribunal procede a imponer la penalidad correspondiente, siguiente, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a la admisión del escrito de acusación, a lo manifestado por las partes y por cuanto, tal como lo permite el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los acusados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA y RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAOse acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos admitidos por este la acusación Fiscal…”



DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS (13-07-2012)


De los folios 265 al 284 de la pieza 41…….


1) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

3) REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

4) GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

5) LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

6) JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

7) XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

8) WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

9) RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

10) WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

11) WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.


AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE HECHOS (13-07-2012)

Al folio 282 de la pieza 41…


(…omissis…)

…” se procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia, difiriendo la publicación in extenso de la misma. En este acto la defensa publica Ana Blanco interviene al derecho de palabra el cual expone; Hago del conocimiento al tribunal y menos mal que esto esta grabado es que al momento de informarle a mi defendida sobre la pena que pudiera cumplir, se le indico una pena distinta a la que hoy en día este tribunal le esta imponiendo, no entiende esta defensa tal situación. En este estado el tribunal le informa a la defensa que de acuerdo a la revisión efectuada al computo corregido y definitivo es la pena que le corresponde y de ,la cual se acaba de dictar en su dispositiva y en relación a la solicitud de la Revisión de la medida de solicitada por la defensa Privada VICKY LEE GORDILLO en representación del acusado RAFAEL PEREZ YTAO, Considera esta juzgadora que en caso de que la misma se acordara , seria en un error inexcusable, toda vez que el acusado de autos solicito la aplicación especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y el mismo fue condenado a cumplir la pena correspondiente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud…”


Al folio 284 de la pieza 41 consta que los Acusados no firmaron el Acta correspondiente a la Audiencia Especial por el Procedimiento de Admisión de los Hechos.


DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, las penas impuestas fueron las siguientes:

01) MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

02) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

03) REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

04) GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control

05) LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

06) JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

07) XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

08) WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Art. 16, del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

09) RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

10) WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.

11) WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA GABRIELA CASADO ACERO (OCCISA) Y MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1 y 2 del código penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control.


Del análisis anterior esta Sala observa, una diferencia en el Acta de Audiencia celebrada en ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en cuanto a dos momentos: un primer momento donde la Juez hace un ofrecimiento de la pena aproximada – cálculo- y a otro momento cuando condena a los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, evidenciándose que respecto a la primera de las acusada se le ofrece una pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y al momento de condenarla se le impone una pena – MAYOR- de 20 años de prisión; así mismo con respecto al segundo de los prenombrados se le ofrece una pena de de once (11) años, cinco (05) meses y quince días de prisión y al momento de condenarlo se le impone una pena – MAYOR - de veinte(20) años de prisión; igual diferencia ocurre con el imputado WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, al cual se le condena al termino de la audiencia a una pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y luego en el texto integro de la sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos aparece reflejada una pena – MAYOR - de veinte (20) años de prisión.

Respecto a esta situación los abogados defensores y acusados manifestaron su inconformidad toda vez, que denuncia que fueron engañados y que su voluntad se vio modificada por el ofrecimiento de penas menores a las otorgadas finalmente lo cual los hizo a final de cuenta, manifestar su desagrado y no “ADMITIR LOS HECHOS” que inicialmente habían declarado su intención, corroborándose lo anterior - entre otras cosas - en los distintos recursos de apelación ; en la Audiencia de Apelación y en la negativa de los Acusados en firmar el Acta respectiva.

Ahora bien considera quienes aquí deciden que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.

En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y publico; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso ( como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).

Al respecto nos indica Freddy Cachón en su libro El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; individualización de la pena…de la serie Derecho Procesal Penal- Vol XI… lo siguiente: “ dado q la admisión de los hechos en el proceso penal es una manifestación voluntaria, efectuada de manera unilateral por el imputado, al igual que el convencimiento en la demanda en materia civil, se considera que es un mecanismo de auto composición procesal, por cuanto es una de las partes que, con su aquiescencia en los hechos y la pretensión contenida en la demanda o en la acusación, pone fin al procedimiento, y provoca de inmediato una decisión judicial que en el procedimiento civil ordinario adopta la forma de un auto homologatorio del Tribunal, y en materia penal una sentencia condenatoria que conlleva una disminución de la pena privativa de libertad, la cual se reduce de un tercio a la mitad en el proceso civil se dice con relativa frecuencia que el demandado que conviene en la demanda, se impone a si mismo su condena. Lo mismo sucede en materia penal con el imputado que admite los hechos contenidos en la acusación fiscal, que el mismo se impone la pena que el Juez determina en la sentencia.

La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.

De lo anterior se puede constatar que el procedimiento de admisión de los hechos está íntimamente relacionado – entre otras cosas - con la VOLUNTAD del imputado en manifestar su deseo o no de acogerse a tal; y que dicha voluntad y consentimiento no podría de ninguna forma estar viciada por error, dolo o violencia, pues de ser así estaríamos frente a una nulidad absoluta del acto – audiencia- por violación del Debido Proceso.

En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410

“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.

Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.

Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.

Es por ello que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones con su decisión violentó el derecho a la defensa del acusado al sorprenderlo con un aumento en la pena por considerar que el momento consumativo del delito era distinto al apreciado por el Juez de Control, por lo que la Sala, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del acusado considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el acusado…”

Así mismo el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte Exp. N° 05-0357 del 20 de abril del 2006.Sostuvo:


“…Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia, tal y como lo confirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico...”

Así mismo Sentencia de 23/02/2001, Coste de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Dra. Luz Marina González, asunto VP02-R-2010-000773.


“…La Sala constata que, los recurrentes de igual modo establecen un procedimiento erróneo, al pretender calcular la pena, aplicando el contenido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada delito de forma individualizada, y no a la pena a imponer que resulta del procedimiento establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir en el caso de concurrencias de delitos. No obstante a lo anterior, es preciso advertir también que, la Juzgadora A quo que calculo erróneamente la pena al imponer al penado la condena de ocho años de prisión, por cuanto inobservo el contendido del cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo, el cual establece que “… El Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta en tercio cuando se trate de delitos en los cuales exista violencia contra las personas o en los casos de delitos contra el patrimonio público…”, cuya pena excede de 8 años de prisión en su limite máximo, como lo es en este caso el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando en el caso en particular mas del tercio.
En Consecuencia, se observa que en la aplicación de la pena corresponde, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error in Judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos el cual, comporto la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- como lo es el de autos-, rebajar mas de un tercio de la pena aplicable, cuando este es limite de disminución de la pena a imponer, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica de Drogas.

“Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 710 de fecha 13 de Diciembre de 2005, preciso:

… El principio de la Discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el Juzgador debe su discrecionalidad efectivamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en su versión original y en sus dos reformas) establece un termino de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y para los delitos donde haya habido violencia ( como es el de caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En consecuencia, siendo que, en el presente caso la Jueza disminuyó de manera discrecional hasta llegar al limite inferior sin tomar en cuenta que existe un parámetro establecido para realizar dicha rebaja, se evidencia ciertamente un error en el calculo de la pena impuesta por la A quo, debido a la inobservancia de lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a diferencia de lo que indican los recurrentes no se inobservó el quinto aparte de la mencionada disposición, dado que la instancia no disminuyo el limite inferior de la pena del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley de Drogas…”

De las sentencias y decisiones antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia y otros Tribunales de la Republica de menor jerarquía, han entendido y sostenido de manera pacifica y reiterada, que el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; En consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizar los cómputos para la aplicación de la pena así como el respeto al libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica – art. 376 (del COPP derogado) 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente - , tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad.

Al respecto nos dice Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. - Individualización de la Pena en el Procedimiento de Admisión de los Hechos - Vol. XI.

“… En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustánciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando se necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles

“… En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25 /07/2005, señalo con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente;

“… la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela efectiva...”
Más recientemente, en decisión Nº 1107 de fecha 22 de Junio de 2006 las misma Sala ha precisado:
En efecto, observa la Sala que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela efectiva. Es Noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separase del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala comparte lo establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 200 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.) en el cual, como una de las obligaciones del Juez señaló;

“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal….”

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializo una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano Judicial, mediante un acto concreto como fue imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (resaltado de la Sala)a pesar de ello, no le asiste la razón a los recurrentes acerca de aplicar la rebaja por admisión de hechos de forma individualizada por cada delito, y la denuncia de inobservancia del quinto aparte de la mencionada disposición legal…”

Ahora bien analizado todo lo anteriormente expuesto; este Cuerpo Colegiado pudo constar con exactitud que en el presente caso la Juez a quo ofreció en la audiencia de admisión de los hechos del 12- 07-2012 y 13-07-2012 a los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; penas menores a las impuestas finalmente en la misma audiencia cuando impone la condena definitiva; incluso tal diferencia se puede constar igualmente en la SENTENCIA DEFINITIVA correspondiente, toda vez, que respecto a la primera de las acusada se le ofrece una pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y al momento de condenarla se le impone una pena – MAYOR- de 20 años de prisión; así mismo con respecto al segundo de los prenombrados se le ofrece una pena de de once (11) años, cinco (05) meses y quince días de prisión y al momento de condenarlo se le impone una pena – MAYOR - de veinte(20) años de prisión; igual diferencia ocurre con el imputado WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, al cual se le condena al termino de la audiencia a una pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y luego en el texto integro de la sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos aparece reflejada una pena – MAYOR - de veinte (20) años de prisión.

Igualmente en relación a los imputados MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA, REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA, RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO Y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, respecto a las denuncias realizadas en los distintos recursos de apelación y en la audiencia oral, referidas a los vicios de orden legal y constitucional en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizado en las audiencias celebradas los días 12 y 13 de julio del 2012, se pudo constatar serias DUDAS RAZONABLES en cuanto a que le fueron ofrecidas penas distintas a las definitivamente impuestas en la sentencia condenatoria.

En este entendido la Sala considera que tal ofrecimiento de cálculo aproximado de pena, a todo evento no está previsto por la Ley Adjetiva Penal vigente relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ; la cual establece claramente en el art. 375, el procedimiento correcto para la aplicación de la pena correspondiente en el caso que el imputado decida acogerse a tal, siendo así, fija los limites máximos y mínimos de tal reducción a la pena aplicable a los delitos, atendiendo a todas las circunstancias atenuantes y agravantes.

De lo anterior queda suficientemente claro que no le está dado al Juez de instancia en este articulo la facultad de establecer alguna pena distinta, ni mucho menos OFRECER otra menor a la que deba establecer según lo determinado; lo que en este caso ocurrió, violentándose el libre consentimiento y así la voluntad de los ACUSADOS que se vieron – según sus declaraciones y de los distintos recursos- atraídos a admitir los hechos por las penas menores ofrecida por el Juez de la recurrida en la tan ya mencionada audiencia del día 12 y 13 del mes de julio del 2012; lo que puede ser considerado como ha sido por los recurrentes e imputados y así mismo por esta Sala; como una INDUCCION AL ERROR U OFERTA ENGAÑOSA, con la finalidad de crear un animo favorable en los justiciables para que se sintieran fascinados o convencidos a Admitir los Hechos.

En este contexto da cuenta la Sala que el Procedimiento de Admisión de los hechos es muy Especial, toda vez que guarda una intima relación con la voluntad expresa del consentimiento del imputado; dicho consentimiento es un elemento importante en tal “negociación “entre este y el Estado; quienes al final salen beneficiados; el primero con una rebaja en la pena por el delito cuyos hechos admite y el segundo en evitarse juicios y desgaste del aparato judicial; en tal sentido es importante destacar que dicho consentimiento no puede estar viciado de ninguna forma; debe ser libre de todo apremio coacción y/o inducción al error por dolo o culpa.

De lo antes expuesto se evidencia a criterio de quienes aquí decidimos que en el presente caso la Jueza de la recurrida violó con su actuación y eventual decisión EL DEBIDO PROCESO, entendiendo este como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido en la ley; violentando en el presente caso – entre otros -el derecho a la defensa, al principio de tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, toda vez que con su accionar, al ofrecer una menor pena violentó el libre consentimiento de los acusados de marras, quedando esto totalmente demostrado en sus declaraciones; recursos de apelación y en la actitud negativa de firmar el acta correspondiente. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente analizado esta Alzada, observa que la situación suscitada los días 12 y 13 de junio del 2012 en la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico en el asunto Principal GP01- P – 2010- 005717; la cual devino en la audiencia para la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, generó una situación de caos, incertidumbre e inseguridad jurídica que conllevó a los imputados a no admitir finalmente los hechos que en un principio habían considerado – dadas las penas menores ofrecidas - lo cual entre otras cosas los llevó a la resolución de no firmar el acta; por lo que se desprende en el mejor de los casos SERIAS DUDAS RAZONABLES para que este Cuerpo Colegiado considere que hubo también, serias violaciones de índole constitucional relativas al debido proceso de los acusados: ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA; REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO; GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA; LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS; JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ; XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA; RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO Y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA; toda vez, que el análisis realizado nos conlleva a tal aserción.

Al respecto la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela establece:


Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
…….
“3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Artículo 24.
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Resaltado de la Sala ).


Así pues esta Sala estima procedente las denuncias contenidas en los recursos de apelación; por violación de DERECHOS Y GARANTIAS DE INDOLE CONSTITUCIONAL, referidas al Procedimiento realizado en las audiencias celebradas los días 12 y 13 de julio del año 2012 en ocasión del procedimiento para la Admisión de Los Hechos; en este entendido y de conformidad con lo establecido en los artículos 25; 26; 49; 334; de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y los artículos 1; 13; 19; 174; 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, y advertido como ha sido la violación de normas de rango constitucional en el presente caso, que lo mas sano, ajustado a derecho y a la justicia de acuerdo a lo establecido en los artículos 2;24; 25; 26; 49; 334; de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y los artículos 1; 13; 19; 174; 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal; es ANULAR LAS AUDIENCIAS celebrada los días 12-07-2012 y 13-07-2012, en la cuales se realizó el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y donde fueron condenados los imputados de marras; y en consecuencia se ANULA la Sentencia Definitiva, proferida por el TRIBUNAL Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2012, en el asunto principal: GP01-P-2010-005717, en la que dictó Sentencia Definitiva Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a los a los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA; MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA; REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO; GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA; LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS; JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ; XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA; RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO Y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA; ASI SE DECIDE.

DEL EFECTO EXTENSIVO

Cabe destacar que del Estudio Exhaustivo de los Recursos de Apelación y de la Audiencia de Apelación a la que se contrae el articulo 443 de la Ley Adjetiva Penal Vigente realizada el día 5-11-2013, pudimos constatar que, respecto al imputado LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS no existe recurso de apelación alguno; en este entendido y del desarrollo, análisis y estudio de todo lo anteriormente expuesto, consideramos quienes aquí decidimos que en cumplimiento del debido proceso; del principio de igualdad frente a la ley en condiciones similares y del derecho a la defensa; que a favor del imputado LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS concurre el EFECTO EXTENSIVO de la presente decisión; toda vez que la situación jurídica del imputado antes mencionado, con respecto a el procedimiento llevado a cabo para la admisión de los hechos en las audiencias de los días 12 y 13 de julio – anuladas en el presente fallo- y la Sentencia Recurrida, es y se desarrolló de forma similar al resto de los justiciables. ASI SE DECLARA.
Al respecto nuestra Ley Adjetiva Penal vigente establece:
ART. 439. —Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Visto y analizado el artículo anterior, así como todas las circunstancias de hechos y de derechos en el presente recurso, que los efectos de la presente decisión (nulidad de las audiencias donde se llevo acabo el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia la nulidad de la Sentencia recurrida) deben abarcar al imputado LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS en la misma medida, ejecutándose así la materialización de la justicia. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD REALIZADA POR EL CIUDADANO RAFAEL PEREZ YTAO

Con respecto al imputado RAFAEL PEREZ YTAO; vista las reiteradas solicitudes realizada por la defensa y por el pedimento del mismo imputado en Sala; quien manifestó “…que a todo evento ya cumplí mi condena, por cuanto fui condenado a cumplir 28 meses de prisión y que independientemente de la decisión de fondo en el presente asunto,l considero que debo estar en libertad…”. Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

Que el ciudadano RAFAEL PEREZ YTAO a través de su defensora VICY LEE GORDILLO, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia objeto del presente recurso; que dicho recurso tiene un doble efecto – suspensivo y devolutivo- del cual nunca desistió. En este sentido, la Sala en cumplimiento del debido proceso y toda vez que se celebro la Audiencia respectiva en fecha 5-11-2013, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 448 de la ley Adjetiva Penal Vigente; esta Alzada procede a pronunciarse formalmente y en tiempo oportuno al pedimento del imputado anteriormente mencionado:

Observa la Sala que los efectos y consecuencias de la presente decisión de NULIDAD, es retrotraer el proceso al estado en que otro Tribunal en funciones de Juicio celebre nuevamente la AUDIENCIA CORRESPONDIENTE A LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a todos los imputados de marras, incluyendo al ciudadano RAFAEL PEREZ YTAO, toda vez que el recurso de apelación interpuesto tiene un doble efecto – suspensivo y devolutivo- y el mismo no fue desistido durante el proceso; por lo tanto la presente decisión comprende a dicho ciudadano, quien tendría que afrontar la continuación del presente proceso en igualdad de condiciones, vale decir, privado de libertad; no obstante lo anterior este Órgano Colegiado en el caso concreto del precitado acusado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

En base a un profundo estudio de la causa principal, quienes aquí deciden, observan que el acusado RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO, fue aprehendido el día 25 de noviembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en atención a la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público; siendo condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción y cuya pena es de uno (01) a seis (06) años, él mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias aplicables del artículo 16 del código penal; todo esto quedó establecido en la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos (la cual fue anulada en la presente decisión).

Analizado lo anterior, tomando en cuenta que el acusado RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO, ha cumplido DOS AÑOS ONCE MESES Y VENTICINCO DIAS DE PRISION de pena y la pena media para el delito por el que fue acusado (y que se mantiene en virtud de la presente decisión) es de TRES AÑOS Y 6 MESES; aunado al principio de proporcionalidad y Estado de Libertad como regla, toda vez que las políticas penitenciarias que lleva acabo el Estado Venezolano en aras del descongestionamiento carcelario; es por ello que consideramos quienes aquí decidimos que visto y analizado todo lo anterior, la Sala en atención a los principios consagrados en la Carta magna de la República, y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, tal cual como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 233—Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

ART. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente establece:

Por todos los argumentos expresados anteriormente al referido punto de análisis y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 9º ejusden; este Cuerpo Colegiado actuando como jueces constitucionales en el sentido de nuestro deber de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes, consideramos que lo mas ajustado a derecho y a la justicia es ORDENAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa, al ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO específicamente la estipulada en el articulo 242 referida al ordinal 9, la cual consiste en estar atento a los llamados que realice el nuevo Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa y en consecuencia ordenamos a dicho Tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley realice INMEDIATAMENTE de recibido las presentes actuaciones, todo lo necesario para cumplir con lo aquí decidido; a fines que se cumpla con lo correspondiente a la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, derivada de la decisión del presente recurso. ASI SE DECIDE.

Ahora bien visto la decisión que antecede y que ANULA el procedimiento realizado en las audiencias celebradas los días 12 y 13 de julio del 2013, en ocasión de La Admisión De Los Hechos; consideramos los que aquí decidimos, inoficioso entrar a conocer el fondo de las otras denuncias realizadas como puntos de impugnación en los distintos recursos de Apelación de Sentencias presentados, referidas a la falta de aplicación o errónea interpretación del articulo 84.1 del Código Penal vigente e igualmente entrar a conocer del fondo del recurso de apelación presentado por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y Armando Gehringer, en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD por violación de DERECHOS Y GARANTIAS DE INDOLE CONSTITUCIONAL, referidas al Procedimiento realizado en las audiencias celebradas los días 12 y 13 de julio del año 2012 en ocasión del procedimiento para la Admisión de Los Hechos, INSERTA en los recursos de apelación : 1) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, defensora del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO; 2); Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público José Meneses, defensor de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA; y 3) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Jorge Otaiza, defensor de los ciudadanos WILMER BRIZUELA VERA, MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA Y WILLIAMS JOSE CARRILLO CAMACHO; todos en contra de la Sentencia Condenatoria realizada en ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de fecha 07 de agosto del 2012,dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Bárbara Karerina Ponce Torres, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2010-005717. SEGUNDO: ANULA LAS AUDIENCIAS celebrada los días 12-07-2012 y 13-07-2012, en la cuales se realizó el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, donde fueron condenados los imputados de marras. TERCERO: ANULA la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2012, en el asunto principal: GP01-P-2010-005717, en la que dictó Sentencia Definitiva Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a los a los acusados: ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE; WILLIAMS JOSÉ CARRILLO CAMACHO; WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA; MARLON ANDRÉS MEDINA FIGUEROA; REINALDO JOSÉ FIGARELA ZAMBRANO; GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA; LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS; JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ; XAVIER JOSÉ PRADA MENDOZA; RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO Y WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer realizar todos los tramites de ley correspondiente para que INMEDIATAMENTE al recibo de las presentes actuaciones se realice el traslado desde el Comando de la Policía del Estado Carabobo; y el otorgamiento de la Medida Cautelar ordenada en la presente decisión a favor del ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO. QUINTO: REPONE la causa al estado de que un Juez, distinto al que dictó la decisión anulada, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley fije y celebre la Audiencia de Apertura a Juicio Oral Y Público a que corresponde en el asunto Nº GP01-P-2010-005717 y se pronuncie con prescindencia de los vicios advertido en la presente decisión; quedando el resto de los imputados en la condición que ostentaban, para el momento del acto anulado; vale decir PRIVADOS DE LIBERTAD. Líbrense las boletas respectivas a los fines de notificar a todas las partes de la presente decisión e igualmente una vez recibida la presente actuación remítase INMEDIATAMENTE a la U.R.D.D, para su distribución correspondiente en un tribunal de Juicio distinto. Regístrese y Publíquese a todas las partes del presente asunto.

Los Jueces de la Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La secretaria
Ana Gabriela Solórzano