REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000155
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SILVANO MOTA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos WILMER MOLINA, FREDDY VILLABA y GREGORY GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013 publicada en auto de fecha 24 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 2 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de los mencionados acusados en las actuaciones del asunto N• GP11-P-2013-000494 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 y su último aparte del Código Penal vigente, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..

En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del precitado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior N• 5 integrante de esta Sala, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013 se declaró ADMITIDO el referido recurso de apelación.

En fecha 9 de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar las actuaciones del asunto principal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013 ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por la jueza designada conjuntamente con las Juezas CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 ASUME nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, luego de concluidas las vacaciones legales; constituyendo la Sala conjuntamente con las juezas CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH., acordándose en el mismo auto ratificar la solicitud de actuaciones del asunto principal.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se reciben en esta Sala las actuaciones del asunto principal N• GP11-P-2013-000494.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 ASUME el conocimiento jurisdiccional de esta causa la Juez YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño, quedando constituida la Sala por la Jueza designada conjuntamente con las juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fundamento de su pretensión como a continuación se extrae a partir del folio (3), lo siguiente:

“…DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA
…denunciamos en primer lugar las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables...
...Omissis...
...en fecha 16 de abril del año 2013, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia de Presentación de mis asistidos, los ciudadanos WILMER MOLINA, FREDDY VILLALBA y GREGORY GONZALEZ, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Juez Abogada Jackeline Villanueva Romero, en presencia de todas las partes y el Tribunal Legalmente constituido se dio inicio de la misma, el Fiscal 8º del Ministerio Publico y el Abogado Arnoldo Albornoz precalifico los delitos de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a lo cual la Juez Abogada Jackeline Villanueva Romero admitió dicha precalificación y ordeno la privativa de mis defendidos. A todo ello esta Representación de la Defensa quiere realizar una serie de alegatos la decisión emitida por la Juez no se encuentra apegada a derecho pues como se puede evidenciar de autos no existen suficientes elementos de convicción para atribuir tan graves delitos a mis asistidos y por otro lado existen graves vicios en el procedimiento, El Ministerio Publico No REALIZÓ una imputación Objetiva violando de esta manera los derechos y garantías constitucionales y procesales de mis patrocinados. Por otro lado debe hacerse hincapié que el Ministerio Publico precalificó los delitos de Hurto y el delito de Asociación basándose exclusivamente en el dicho de los funcionarios, cuestión ella que no es suficiente, toda vez que no existen testigos para avalar el procedimiento realizado por los mismos.
...Omissis...
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Penal como Constitucional, ha fijado posición reiterada en cuanto a los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos, considerando que el solo dicho de los funcionarios actuantes constituye solo un indicio contra los procesados por cuanto no pueden ser testigos de sus propias actuaciones.
Por otro lado ciudadanos Magistrados se evidencia de las actas que rielan en dicha causa que el día Sábado 13 de Abril el Ministerio Publico solicito un diferimiento de la Audiencia de Presentación en virtud de que hacían falta unas actuaciones complementarias, siendo refijada para el día Martes 16 de Abril; llegado el día, la causa se encontraba totalmente igual a la presentada anteriormente, trayendo como consecuencia violación a los derechos de mis asistidos, pues se encuentran privados de libertad sin existir una fundamentación seria...
...Omissis...
Esta representación de la defensa considera que como es bien sabido EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR únicamente podrá ser imputable a una persona, A TITULO DE ACCIÓN y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una presencia meramente casual en tiempo y espacio, La punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
La definición del grupo de delincuencia organizada contiene como elementos esenciales la permanencia reiterada en el tiempo de los miembros que la integran, los cuales precisamente están organizados para la comisión de actividades criminales en forma constante o prolongada...
...Omissis...
PETITORIO

PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de apelación....
SEGUNDO: Solicito se decrete la nulidad tal como lo prevé el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales...”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 24 de abril de 2013, procedió a dar contestación al recurso mediante escrito presentado en fecha 29/4/2013 como consta en las actuaciones a los folios (12) al (13), argumentando lo siguiente:

“...Desconoce esta Representación del Ministerio Publico, las formalidades de Ley y Violaciones Constitucionales invocadas por la defensa, pues así no se desprende de su escrito de apelación para indicar violación de normas constitucionales y procesales, cuando ni siquiera espero que el Juzgadora publicara su auto motivado indicando los motivos que llevaron a tomar su decisión, motivación publicada en fecha 24 de abril del año 2013, es decir, un día después de la defensa interponer su recurso de apelación.
...Omissis...
...esta Representación del Ministerio Publico, rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en vista de las razones de derecho por las cuales la interpone. En consecuencia solicito de conformidad al articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal declare inadmisible la interposición del recurso interpuesto por la defensa por estar incurso en una de sus causales, como lo es la interposición extemporánea del recurso de apelación autor, en vista que ni siquiera había comenzado el lapso para su interposición conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal...”



III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 24 de abril de 2013, es del tenor siguiente:

…omissis…

…“Motivaciones para decidir

Oídas las exposiciones de las partes, la exposición del Ministerio Publico, la declaración de cada uno de los imputados, y las exposiciones y solicitudes de cada una de las defensas, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5, 9 y su ultimo aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo en las actuaciones fundados elementos de convicción; tales como: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, de fecha 12-04-2013, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos imputados en sala. 2.- Acta de entrevista de fecha 12-04-2013, rendida por la adolescente (de quien se omite su identidad por mandato expreso de la LOPNNA), 3.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, tratase de Un bolso colgante color azul, contentivo en su interior Un nintendo, 3 DS; color gris con su respectiva memoria extraíble color azul, y capacidad de 2GB marca Toshiba, Un (1) protector elaborado de material sintético color marrón, contentivo en su interior de prendas varias elaboradas en material de metal color amarillo entre ellas anillos de graduación, argollas, zarcillos, cadenas, dijes, un reloj elaborada en metal color negro y fucsia, Un destornillador en regular tamaño elaborado en material cromado, Una palanca tipo pata de cabra elaborado de metal oxidado, Un alicate de Presión, Un par de matriculas elaboradas en metal signadas con las siglas GAD-027, Un vehiculo marca chevrolet, modelo AVEO, color plata, Placas AGZ34E; año 2007, Un certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Darleny Milaris Reverón Hernández, perteneciente al vehiculo en referencia.
Una vez analizados los elementos de convicción, así como las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se les imputa. Tomando en consideración que los delitos imputados por el Ministerio Publico, son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 5, 9 y su ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
...Omissis...
...nos encontramos en presencia de un concurso real o material de delitos, toda vez, que existe concurso real o material de delito, por cuanto la conducta de los sujetos activos se manifiestan en la pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 5, 9 y su ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso.
Se Observa igualmente el contenido y alcance del articulo 44 Constitucional, que determina: “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Por lo que este tribunal, con base a las argumentaciones efectuadas, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GONZALES GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE. Así se decide...”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo por resolución publicada en fecha 24/4/2013, decretó medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 24/4/2013, señaló:

…Omissis…
“...Por lo que este tribunal, con base a las argumentaciones efectuadas, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GONZALES GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE. Así se decide
Por lo que, en base a todo ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GONZALES GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE de conformidad a lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 237 numerales 2º ejusdem, por ser presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 5, 9 y su ultimo aparte, del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con loe establecido en el articulo 234 y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir la averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se ordena la practica de Medicatura Forense para el Imputado MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER, ofíciese lo conducente...”



Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2013-000494, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 31/5/2013 fue presentada ACUSACIÓN FISCAL por el delito de HURTO CALIFICADO en contra de los ciudadanos GONZALEZ GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE y solicitado así mismo el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados mencionados con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cursante dicha acusación a los folios del (50) al (62) ambos inclusive del asunto principal; luego en fecha 20 de junio de 2013 el Juez de Primera Instancia Temporal en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, previa solicitud de examen y revisión de medida que le formulara el defensor privado, abogado SILVANO MOTA, procedió a sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en fecha 16/4/2013, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privativa de Libertad a favor de los imputados GONZALEZ GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE, para mayor ilustración se extrae del fallo que cursa a los folios del (83) al (86) del asunto principal GP11-P-2013-0000494; lo siguiente:


“...Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en fecha 16/04/2013 por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados GONZALES GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del señalado articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; La obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas del presente asunto, la obligación de consignar dos fiadores con un equivalente de 40 unidades tributarias cada uno, debiendo los mismos consignar constancia de residencia actualizada, Constancia de trabajo actualizada que indique el ingreso y acredita la unidad tributaria solicitada por este despacho, copia de la cedula de identidad y constancia de buena conducta. Y la obligación de presentar Constanza de residencia de cada uno de los imputados en caso de efectuar cambio de la misma, obligación de acudir a todos los actos del proceso, específicamente a la fijación de audiencia preliminar pautada para el día 27-06-2013. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario Tocaron, una vez que constituya la correspondiente fianza y las condiciones exigidas. Debiendo los imputados de autos suscribir acta de compromiso ante el tribunal conforme a lo señalado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en señal de estar impuesto sobre la decisión emitida por este despacho...”


Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado asunto la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos GONZALEZ GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE previa solicitud escrita que presentara el abogado defensor, SILVANO MOTA, fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además que dicha medida cautelar se materializó conforme a las Boletas de Excarcelación libradas por el Tribunal a quo en fecha 21/6/2013, tal como constan a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del asunto principal N• GP11-P-2013-000494, por lo que, al versar el presente recurso contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de imputados publicada en auto de fecha 24 de abril de 2013, en la cual se decretara la medida privativa de libertad a los imputados mencionados, y siendo que para la presente fecha dicha medida privativa ha perdido toda vigencia al haber sido sustituida por una medida cautelar menos gravosa previa solicitud formulada por la defensa privada; es por lo que resulta improcedente para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación, encontrándose las actuaciones en la fase de celebrarse la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.

DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado SILVANO MOTA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos WILMER MOLINA, FREDDY VILLABA y GREGORY GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013 publicada en auto de fecha 24 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de los mencionados acusados en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2013-000494 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 y su último aparte del Código Penal vigente, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación conforme a la decisión de fecha 20 de junio de 2013 por medio del cual el juzgador a quo previa solicitud de la defensa sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los ciudadanos GONZALEZ GREGORY JOSE, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER Y VILLALBA GONZALEZ FREDDY JOSE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
(Ponente)


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.