REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000335
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA. Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como defensora de la ciudadana BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, a la mencionada penada en el asunto Nº GP11-P-2010-001502, ello en virtud a que resultara condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 24 de Septiembre del presente año, quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 24-10-2013, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 12 de Septiembre de 2013, la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Penal Quinta, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31/07/2013; del cual se extrae del CAPITULO IV, del MOTIVO PARA RECURRIR, lo siguiente:

…Omissis…

“…CAPÍTULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado 'DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su numeral quinto el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 31-07-2013, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendida.
Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, sustenta la IMPROCEDENCIA de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho de que no se está en presencia de un delito común, sino por el contrario de un delito de tráfico de droga, considerado de LESA HUMANIDAD.
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela. Morales Lamuño.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes j Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como único fundamento para declarar improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba trascrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
"...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias rimeros 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, Como las números 1.874/2008, 128/2009 v 90/2012, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los estableados en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas..."
Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que;
"Artículo 29: (...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía."
Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.
La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel Osorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no ala sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo„.no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como único fundamento para declarar improcedente la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud v a la vida.
La redención es y debe ser considerado como un "derecho" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendida laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el artículo 272 "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Tratándose* entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al declarar la improcedencia de la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Mnralps lamuño, comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Por último, es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley Artículo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie aireo".
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendida y por el cual resultó condenada, ocurrió en fecha anterior a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, basamento en que se fundamenta el Tribunal A quo para declarar la improcedencia de la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.
Por otra parte, esta defensa considera importante hacer alusión a la resolución de fecha 31-05-2012, la cual puede ser verificada en las actuaciones que corren insertas al presente asunto que nos ocupa, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve que mi defendida, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenada, por lo que declarar improcedente una redención habiendo cumplido los requisitos de ley y bajo las mismas circunstancias sería causarle un grave perjuicio por cuanto ya se había creado una expectativa de derecho.
Para finalizar, el Tribunal de Ejecución hace mención de la experticia auímica de certeza practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojo un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA CLORHIDRATO,* con un pesaje de DIECIOCHO GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (18,30 GR), sindicando que dicha sustancia fue incautada a la penada. Igualmente señala que la cantidad es superior a la estimada por el Legislador con fines distintos a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, superior a dos (2) gramos de cocaína. Sobre este particular se debe señalar, en primer lugar, que tal y como se expresó en el capítulo II del presente recurso (Antecedentes del caso), mi defendida se encontraba en compañía de otro sujeto para el momento de la aprehensión, hecho que no señala el Tribunal A quo, es decir, existe co-autoría en la comisión del delito imputado. no siéndole dicha sustancia incautada en su totalidad a mi defendida. En segundo lugar, no existe a criterio de esta defensa una razón jurídica para traer a colación circunstancias o pruebas, a una etapa del proceso penal en la cual sólo corresponde al Tribunal, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante una sentencia firme, su competencia está claramente delimitada en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente dentro de ellas no está la de valorar pruebas, encuadrar conductas delictivas dentro de un tipo penal determinado, y mucho menos para apreciarlas en esta fase en perjuicio de la penada. En tercer lugar, como es bien sabido por todos los operadores de justicia, en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la Abg. Maria Iris Valera Rangel, ha implementado un operativo que se le ha dado por nombre PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual está orientado a la humanización, disminución del retardo procesal y descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en este sentido, se ha enfocado entre los diferentes casos a estimar los privados de libertad y específicamente a aquellos que se les sigue un proceso penal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha evaluado para ser beneficiados, los casos de MENOR CUANTÍA, para lo cual se ha delimitado un margen en relación a la cantidad de droga incautada, esto es, menos de CINCUENTA GRAMOS (50 GR) DE MARIHUANA Y VEINTE (20) GRAMOS DE COCAÍNA, tomándose en cuenta que no se les puede dar el mismo tratamiento jurídico. En el caso que nos ocupa v sin obviar todo el contenido tanto de hecho como de derecho del presente recurso, y siguiendo los lineamientos emanados del referido Ministerio considera la defensa razones más que suficiente para que sea declarado PROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, acarreando a mi defendida un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 02 de Octubre de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

…Omissis…

“…SEGUNDO OPINIÓN FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de la penada BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO, y revisadas las actuaciones, esta representación fiscal, observa que la penada BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO, resulto condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta representación fiscal observa que Nuestra Legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante su permanencia en un establecimiento penitenciario se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto, tal como señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E.N0 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá se realizado intramuros lo en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, razón de crearse en los centro penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497, del Código Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza a los penados mecanismo y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo, es de resaltar que el caso que nos ocupa, la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluri-ofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictaminó: ...(Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que: ...(Omisis)....
Además mediante Sentencia N°1712 de fecha 12-09-2001, (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñan y Miriam Ortega Estrada; reitera criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como un delito de Lesa humanidad; por sentado las siguientes consideraciones: ...(Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante cual define los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo urna degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamientos de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados, por estos tipos penales, estableciendo que los mismo deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la sentencia, privados de Libertad…”
…(OMISIS)…

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Rechazó la Redención Parcial de la Pena, señalando:


…(Omisis)…
“…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que aseguré la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. ^Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo el estudio, el deporte y la recreación (...)"
Por su lado el artículo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria".
El artículo 2o Ejusdem, dispone: "Se considerará que el trabajo y el estudio; en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso".
El artículo 3o de la misma Ley, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena para las formulas de cumplimiento de esta'.
El artículo 6o dispone: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas (...)."
El artículo 13° señala: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de
Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación; de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva penal se encuentra enmarcado en el libro Quinto, Capítulo II, artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
"Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados flor el Ministerio con competencia penitenciaria o por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. (...). (Omissis).
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la Redención por el Trabajo intramuros, realizada por la penada BRIGNÉLY YllLMAR BATISTA LUGO, que es el tema thema Decidendum, quien fuera condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión: Puerto Cabello en fecha 28-02-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149líe la Ley Orgánica de Drogas, y a las penas accesorias previstas en el artículo XB del Código Penal, delito considerado de LESA HUMANIDAD, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentenícia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia (de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se trascribe parcialmente
"... la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaro la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento dé pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la- ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolved una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que 7o procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUIDO JUDÍQIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN ¡(sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena..." .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenad por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía
otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD".
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, confirme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados v penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así cómo tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso dé juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se: indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
"Artículo 29:
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevarla] su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigados preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en
la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de" ésta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose; que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por Io que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de pos derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optármelos beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes; de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal,-la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heffeta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, :como puede observarse; en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005; 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delito?; que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito-de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que sé-precisa* 'que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa1) de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratíone temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en él artículo 34 éjusdem.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que RO le asiste la razón a la parte actora en la presente acción! de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación; lesiva alguna, pues actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación; de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limme litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible en la declaración de improcedencia. Así se decide.
V DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elba Teresa Casátriova Aray, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE MARÍA ALEJANDRA, titular ele la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar él recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que el Juez a quo a pesar de fundamentar su decisión en la Jurisprudencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, este no advirtió que de la referida jurisprudencia vinculante quedan excluidos la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, concluyendo con que el juzgador tomo como único fundamento dicha decisión para declarar improcedente la redención Judicial de la pena, puesto que como lo expreso la jurisprudencia antes mencionada, no incluye tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de la decisión objeto de apelación de fecha 31-07-2013 asunto principal Nº GP11-P-2010-001502, que ciertamente la penada BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, según sentencia dictada por aplicación de procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 28 de Febrero de 2011, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia en tercer lugar actualiza el cómputo de la pena, estableciendo lo siguiente:

“…fue detenida el día 16-09-2010, significando que para la presente fecha 31-07-2013, lleva en reclusión DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a los cuales se suma el tiempo redimido de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, según resolución de fecha 31-05-2012, sumando un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS (04), CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, el cual los cumplirá en fecha 06-12-2017…”

Así mismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2013, que el Jueza de Primera Instancia observo el contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, inobservando el contenido del artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 498: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…”

Finalmente el Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, en la causa seguida a la penada BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO; fundamentándose en las prohibiciones de orden Constitucional como es el artículo 272 los artículos 1,2,3,6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual es explícita al prohibir los beneficios post procesales por delitos de lesa humanidad, de la cual se extrae:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”

…Omissis…

“…aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….las restricciones que establece el constituyente… responden a interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor….”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, al folio (21) del presente recurso, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, es la cantidad de: DIECIOCHO GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (18.30 grs.).

Así mismo, es de advertir que aun cuando en la decisión recurrida el juzgador a quo tomo el contenido del articulo 497, no lo tomo en su texto integro, por lo que pasa esta Sala de Corte de Apelaciones a traer a colación el texto integro del mencionado dispositivo legal el cual prevé lo siguiente:

“REDENCION Efectiva: Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.


En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden público, debió haber sido observada por el jurisdicente en su texto integro, a los fines de sustentar el análisis de su fallo. Aunado a ello, no se trata de uno de los delitos de tráfico de Drogas de mayor cuantía. Por lo que, ciertamente el Juez de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a el artículo de orden Constitucional 272, los artículos 1,2,3,6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y un pequeño fragmento del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que le asiste la razón al recurrente en el fallo apelado, y se encuentra viciado de inmotivación, por inobservancia de las normas legales previstas en los articulo 497 del texto adjetivo, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Redención; violentando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “…Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”, lo cual deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, ordenar a otro juez que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como defensora de la ciudadana BRIGNELY YILMAR BATISTA LUGO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por el Tribunal Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, a la mencionada penada en el asunto Nº GP11-P-2010-001502, que se sigue a la penada arriba señalado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. TERCERO: Se ordena a un juez distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH

El Secretario

Abg. Carlos López.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 3:50 PM