REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Noviembre de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° de Expediente: GP02-L-2013-002077.
Parte Demandante: ELIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.106.695.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: TEYLU SEPULVEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.374
Parte Demandada: C.A. GALLETERA CARABOBO
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.227
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En el día hábil de hoy, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 02:00 P.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1959, bajo el No. 55, representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.145.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.227 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano ELIO ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.106.695, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TEYLU SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.374, quienes se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, en ella con la mediación del juez hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflicto que permita lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y acuerda dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes después de sostener conversaciones y revisada cada uno los instrumentos probatorios que poseen, así como el análisis de los hechos y el derecho, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano ELIO ORTEGA, incoó demanda contra la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad ocupacional, señalada como “ESPONDILOLISTESIS GRADO I L5-S1 CON DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 Y PROTUSION DISCAL CONCENTRICA”, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO. Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano ELIO ORTEGA, ingresó a prestar sus servicios a la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, el 15/12/2004 y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 31/10/2013, desempeñándose en el cargo de Operador de Troquel, devengando un salario básico diario de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con 29/100 (básico diario Bs.147,29). Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad ocupacional la cual nombra como: “ESPONDILOLISTESIS GRADO I L5-S1 CON DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 Y PROTUSION DISCAL CONCENTRICA”, adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la indemnización por enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO: 1) Por la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 161.282,55) por concepto de la indemnización establecida en el literal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por Responsabilidad Objetiva o daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00). CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 15/12/2004 a prestarle sus servicios profesionales como Operario de Troquel, siendo su último salario básico diario de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con 29/100 (básico diario Bs.147,29) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 31/10/2013; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, y que señala como “ESPONDILOLISTESIS GRADO I L5-S1 CON DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 Y PROTUSION DISCAL CONCENTRICA”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido. Adicionalmente, sostiene la empresa que la ESPONDILOLISTESIS, es una deficiencia congénita en la formación del hueso que se mantiene a lo largo de toda la vida, y se produce a temprana edad, no causan dolor de ningún tipo y suelen ser hallazgos casuales que no requieren tratamiento quirúrgico. Por ello se niega y rechaza que tal afección le cause al actor discapacidad alguna, y menos que haya sido adquirida en la ejecución de sus labores en la empresa demandada; C) Expresamente niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo, y/o de manera congénita; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 161.282,55) por concepto de la indemnización establecida en el literal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por Responsabilidad Objetiva o daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00). QUINTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa C.A., GALLETERA CARABOBO, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 97.811,45), conforme se especificó en la demanda de enfermedad y prestaciones sociales. Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados; tanto de indemnización por enfermedad profesional, daño moral, daño material, lucro cesante, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita; se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos: “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS.1- Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado y en razón de que por mi antigüedad me favorece más el nuevo esquema de retroactividad, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (230,57 x 30 = 6.917,10 x 9 años = 62.256,02). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 62.256,02). 2.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 2.209,35) por concepto de vacaciones vencidas año 2012 equivalente a 15 días de salario, por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 147,29. 3.- La cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 1.031,03) por concepto de días adicionales de vacaciones merecidas por mi antigüedad equivalente a 7 días de salario, por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 147,29. 4.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.364,50) por concepto de Bono Vacacional equivalente a 50 días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, multiplicados por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 147,29. 5.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 2.823,11) por concepto de vacaciones fraccionadas equivalente a 19,16 días de salario, por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 147,29. 6.- La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 6.137,13) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado equivalente a 41,66 días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, multiplicados por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 147,29. 7.- La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 31/100 (Bs. 15.990,31) por concepto de utilidades fraccionadas año 2013, en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 97.811,45) por pago de prestaciones sociales adeudadas” …”DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 161.282,55) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (no menos de tres años ni más de 6 años de salario). (1095 Días X Bs. 147,29= Bs. 161.282,55) b) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por concepto de Responsabilidad Objetiva o Daño Moral. Esto arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 181.282,55), total demandado por concepto de indemnización por enfermedad profesional” todo lo cual se rechaza de manera categórica en razón de que el actor en su reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales muy hábilmente no refleja las deducciones que tenía en sus haberes y por ello la empresa sostiene que las cantidades correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales son las siguientes: ASIGNACIONES: 1) (Bs. 62.256,02), por concepto de prestaciones sociales literal “c” del articulo 142 LOTTT; 2) (Bs. 2.209,35) por concepto de vacaciones vencidas año 2012; 3) (Bs. 1.031,03) por concepto de días adicionales de vacaciones ; 4) (Bs. 7.364,50) por concepto de Bono Vacacional equivalente a 50 días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; 5) (Bs. 2.823,11) por concepto de vacaciones fraccionadas; 6) (Bs. 6.137,13) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado equivalente a 41,66 días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; 7) (Bs. 15.990,31) por concepto de utilidades fraccionadas año 2013. TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 97.811,45. DEDUCCIONES: 1) (Bs. 224,95), por concepto de Vivienda y Habitat; 2) (Bs. 5,00), cuota sindical 2 (cl 64); 3) (Bs. 241,88), por concepto de Montepio; 4) (Bs. 8.642,18), por concepto de anticipo de utilidades Nov 2013; 5) (Bs. 4.418,70), deducción utilidades acumuladas octubre 2013 6) (Bs. 35.500,00), anticipo de prestaciones; 7) (Bs. 12.632,91), por concepto de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso; TOTAL DEDUCCIONES: Bs.61.702,34 . TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 36.109,11. SÉPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que reposa en los archivos de la empresa, y aquí se consigna. ii) La empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral, el pago de la liquidación de prestaciones sociales, días adicionales, interés, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, vacaciones canceladas y no disfrutas y demás beneficios de carácter laboral, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 36.109,11) y el actor así lo acepta con carácter transaccional y lo reconoce como ajustadas a derecho, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. iii) Adicionalmente la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, hace entrega en este acto al demandante de autos, una bonificación única en su estructura y graciosa, sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 136.258,55), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, diferencia en el pago del día de descanso con salario promedio, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o secuela con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, daño moral, daño emergente, lucro cesante, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. iv) La sumatoria del monto que se le concede al trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral por el pago de la liquidación de prestaciones sociales, días adicionales, interés, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, vacaciones canceladas y no disfrutas y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, conjuntamente bonificación única y graciosa, sin carácter salarial arrojan la cantidad total a pagar de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs 172.367,09). Dos: El ciudadano ELIO ORTEGA, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 31 de Octubre de 2013, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, ya que la misma tiene un origen congénito y desde que era menor de edad la padecía; y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar, ya que nunca ha sentido dolencia alguna a nivel lumbar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera general, y específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante ELIO ORTEGA, declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, aun estando en pleno conocimiento de que en los actuales momentos no ha obtenido el respectivo informe de INSAPSEl, y el certificado de discapacidad emitido por el Seguro Social, en lo que respecta a la indemnización por la enfermedad ocupacional demandada, pero que dicha cantidad única transada en la actualidad, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido en este momento, y mejor provecho obtendrá al disponer e invertir actualmente tales cantidades, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano ELIO ORTEGA, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior, la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs 172.367,09). El ciudadano ELIO ORTEGA, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 12003731, a nombre de Elio Ortega, librado contra la entidad bancaria CORP BANCA, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 09/100, copia que se acompaña a la presente marcada “C”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano ELIO ORTEGA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en la legislación laboral, así como el pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano ELIO ORTEGA, declara que nada más queda a deberle C.A. GALLETERA CARABOBO por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de C.A. GALLETERA CARABOBO, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para C.A. GALLETERA CARABOBO, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que C.A. GALLETERA CARABOBO, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra C.A. GALLETERA CARABOBO, y, en todo caso, cualquier cantidad que C.A. GALLETERA CARABOBO, le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano ELIO ORTEGA, acepta y reconoce que C.A. GALLETERA CARABOBO, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con C.A. GALLETERA CARABOBO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano ELIO ORTEGA, por la relación laboral que mantuvo con C.A. GALLETERA CARABOBO, y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a C.A. GALLETERA CARABOBO, un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción C.A. GALLETERA CARABOBO y el ciudadano ELIO ORTEGA, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano ELIO ORTEGA, se compromete expresamente a no intentar contra C.A. GALLETERA CARABOBO, ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, en lo que respecta a los conceptos demandados en la presente causa y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se consigna, la carta de renuncia marcada “A”, copia de la planilla de liquidación marcada “B”, y el cheque identificado en la presente Acta se anexa copia simple marcada con la letra “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
EL JUEZ.,
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
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