REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre del año 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° De Expediente: GP02-L-2013-001903
Parte Demandante: MILAGROS DEL VALLE RIVAS IBAÑEZ C.I. V- 7.262.282. Representado por su Apoderado Judicial, Abogado Marylinda Rodríguez. IPSA N° 171.683.

Parte Demandada: OVOMAR, C.A., representada su apoderado Judicial, Abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ IPSA N° 171.695

Motivo: Demanda por Enfermedad Ocupacional

En el día de hoy doce (12) de noviembre de 2013, siendo las dos y treinta post meridiam (2:30 p.m.), comparecieron ante este despacho, por la parte demandante MILAGROS DEL VALLE RIVAS IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.262.282, (en lo sucesivo, “LA ACTORA”) debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.683, y por la otra, la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Santa Cruz de Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el No. 119 Tomo No. 157-A (en lo sucesivo “LA DEMANDADA ), representada en este acto por el ciudadano GERARDO GASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.240.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, debidamente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder que se acompaña en copia simple marcado “A”, en forma voluntaria y libre de constreñimiento, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han convenido celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (CCV); según los siguientes términos:

PRIMERA: Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por LA ACTORA contra LA DEMANDADA por ante el Tribunal Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, en la cual LA ACTORA señaló lo siguiente: (i) que ingresó a prestar servicios para LA DEMANDADA el día 20 de junio de 2009, desempeñando el cargo de “Gerente de Aseguramiento de la Calidad”, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 24.120,00, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00 pm., finalizando dicha relación de trabajo en fecha 18 de octubre de 2013 por renuncia; (ii) que desde el mes de julio de 2008 comenzó a presentar dolor a nivel cervical por lo cual inició un tratamiento medico y una serie de reposos; (iii) que posteriormente continuo manteniendo reposos prolongados, siéndole diagnosticada: Hernia Discal C4-C5-C6, síndrome cervical, medio cefalea muscular tipo II, contractura muscular tipo II la cual fue ocasionada con ocasión al trabajo; (iv) que fue sometida a una intervención quirúrgica con ocasión a un nódulo mamario izquierdo peri areolar, debiendo mantener reposos prolongados no siendo respetados los mismos por la empresa; (v) que posteriormente sufrió una trombosis hemorroidal como consecuencia de la presión en la que se encontraba trabajando para OVOMAR y a razón de no poder cumplir los reposos y tratamientos correspondientes, pues la empresa no lo permitía, razón por la cual se vio obligada a renunciar; y (vi) que como consecuencia de la enfermedad padecida tiene derecho al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 886.920,00) por los conceptos e indemnizaciones que se señalan a continuación:
1.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 586.920,00), monto que se redama por indemnización aplicación de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daño material.
4.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA ACTORA, LA DEMANDADA sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de LA ACTORA por lo que meiga, rechaza y contradice lo siguiente: (i) que desde el mes de julio de 2008 LA ACTORA comenzara a presentar dolor a nivel cervical razón por la cual iniciara un tratamiento medico y una serie de reposos; (iii) (iii) que posteriormente continuo manteniendo reposos prolongados, siéndole diagnosticada: Hernia Discal C4-C5-C6, síndrome cervical, medio cefalea muscular tipo II, contractura muscular tipo II la cual fue ocasionada con ocasión al trabajo; (iv) que al ser sometida a una intervención quirúrgica con ocasión a un nódulo mamario izquierdo peri areolar, OVOMAR no haya respetado los reposos médicos; (v) que haya sufrido una trombosis hemorroidal como consecuencia de la presión en la que se encontraba trabajando para OVOMAR y que esta haya sido la razón por la que finalizó su relación de trabajo, cuando LA ACTORA renunció por su propia voluntad; y (vi) que como consecuencia de la enfermedad padecida tiene derecho al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 886.920,00) por los conceptos e indemnizaciones que se señalan a continuación:
1.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 586.920,00), monto que se redama por indemnización aplicación de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daño material.
4.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto niega, rechaza y contradice que los supuestos padecimientos sufridos por LA ACTORA hayan sido ocasionados o agravados con ocasión al trabajo.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre LA ACTORA y LA DEMANDADA , sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por LA ACTORA ni responsabilidad alguna por parte de LA DEMANDADA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA DEMANDADA ofrece pagar a LA ACTORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 125.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a LA ACTORA mediante Cheque Nº 09604987 por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 125.000,00), girado contra la cuenta Nº 0108-0051-03-0100004982 de OVOMAR, C.A. en el Banco Provincial, a nombre de MILAGROS DEL VALLE RIVAS, el cual LA ACTORA declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.

CUARTO: LA ACTORA conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA por parte de LA DEMANDADA, y asimismo LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. Con dicho pago, LA DEMANDADA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA ACTORA y ésta conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad o prestaciones sociales y su Garantía; c) indemnización por despido injustificado o indemnización por despido, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y su impacto en días de descanso y feriados; (vi) bonificaciones por resultados; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) trabajo en índole manifiestamente distinta; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) trabajo en índole manifiestamente distinta; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, fondos de ahorro o cajas de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte, cupos anuales de vehículo y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el LA ACTORA; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxviii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT y su Reglamento, entre ellos, Indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva prevista en el artículo 130 o cualquier otro, secuelas, etc., daño moral, lucro cesante, daño emergente, Indemnizaciones por causa de accidentes o enfermedades de trabajo previstas en la LOT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el LA ACTORA prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del LA ACTORA por parte de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ya que LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA DEMANDADA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional.

SEXTO: LA ACTORA acepta y reconoce el carácter GERARDO GASCON como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-002128 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se deja constancia que en este acto se entregó el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”. Terminaron, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ
GLADYS MIJARES L.


LA PARTE DEMANDADA LA PARTE DEMANDANTE



LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRÍQUEZ