REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-2182
PARTE ACTORA: FELIX RAMON TORO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRAVAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dos (2) de diciembre de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano FELIX RAMON TORO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-15.588.248, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2013-2182, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO AREVALO RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.229.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 208.699, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la Sociedad de Comercio INVERSIONES FRAVAL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas y sucursal en la ciudad de Valencia jurisdicción Municipio Valencia del Estado Carabobo, Centro Comercial Guaparo, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 04 de Octubre de 2005, bajo el Nº 82, Tomo 1189-A, propietaria de la Franquicia “DOMINO’S PIZZA”, como se evidencia de autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su director Suplente y Representante Judicial Principal PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y aquí de transito, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.533.523 e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.183, así mismo asistido en este acto por JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.201.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado en autos, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día 22 de julio de 2009 y terminando la misma el 24 de noviembre del presente año, desempeñándose como Repartidor de pizza o despachador de mercancía de “Domino’s Pizza”. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 160,83).
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización para el caso de una enfermedad parcial permanente, que alega haber sido producto de un Accidente de Trabajo, ocurrido en el trayecto desde su centro de trabajo, en este caso “LA DEMANDADA”, hasta su residencia, manifestando que en fecha 08 de febrero del 2010, sufrió un accidente, cuando se encontraba repartiendo la mercancía indicada por el patrono, siendo victima de un arrollamiento por parte de un vehículo de gran peso y posteriormente el mismo se dio a la fuga. El accidente ocasiono las siguientes lesiones: Lesión en el hueso de la cadera, lesión abdominal grave, accidente que se encuentra certificado por el DIRESAT CARABOBO.
SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; no obstante, LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, niega el salario alegado por el trabajador, así mismo que haya incumplido norma legal alguna de seguridad y salud. Igualmente niega también LA DEMANDADA que la discapacidad que padece EL DEMANDANTE sea agravada o producida por mi representada, producto del Accidente sufrido; toda vez que no es responsable LA DEMANDADA de la inobservancia de EL DEMANDANTE en no ver el camino que transitaba y muchísimo menos del estado de la vialidad de la ciudad ni de las calles y el accidente sufrido fue producto de un tercero, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los montos reclamados por lesiones producto de la responsabilidad de mi mandante en el Accidente de Trabajo de Trayecto, y mucho menos lo concerniente a: a) Gastos médicos ocasionados por el supuesto Accidente Laboral en el Trayecto; b) Daños Biológicos; c) Daños morales, y cualesquiera otros montos reclamados en la acción intentada en contra de LA DEMANDADA.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de El DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y la supuesta discapacidad producto del supuesto Accidente de Trabajo alegado. Las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga a EL DEMANDANTE en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado contra la cuenta corriente No. 0108-0911-84-0100011932 de LA DEMANDADA, a la orden de FELIX TORO, contra el Banco Provincial, identificado con el Nº 00003260, por la cantidad de Bs. TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), los cuales EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la supuesta discapacidad producto del supuesto Accidente de Trabajo alegado. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional o discapacidad producto accidente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
OCTAVA: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que lo asiste.
NOVENA: La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de EL DEMANDANTE. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Declarando EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA que conocen que la presente convención será ley entre ellas y es vinculante en todo proceso futuro, toda vez que tiene carácter de cosa juzgada material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil. EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
Abogado del demandante Abogado de la demandada
EL DEMANDANTE
LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES
ABG. GLADYS CLARET MIJARES LUY
LA SECRETARIA
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
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