REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º

Nº de expediente: GP02-L-2012-001719
Parte demandante: RAFAEL PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° 7.074.051
Procuradora que asiste a la parte demandante: HARINTO LÓPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.258
Parte Demandada:



Apoderado Judicial de la parte demandada:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA


MARIANA GAVIDIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 209.514
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA
Por cuanto he sido designada Juez Suplente para cubrir la falta temporal de la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Dra. Kybele Chirinos en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en virtud de mi designación como juez suplente designada para cubrir las falta de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones, recusaciones, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013; ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha y dejo constancia que no existe causal alguna para inhibirme, como la partes declaran que no existe causal alguna de recusación.

En el día hábil de hoy veintiséis (26) de Noviembre de 2013, siendo las 2:30 p.m, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron el actor ciudadano RAFAEL PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° 7.074.051, asistido por el procurador de trabajadores HARINTO LÓPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.258 y la abogada MARIANA GAVIDIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 209.514, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, exhibió poder para su vista y devolución. Debidamente representados y facultados, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes solicitan celebrar transacción. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE.
Aduce el ciudadano, RAFAEL PINTO, que en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, comenzó a prestar servicios para el MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA del ESTADO CARABOBO, bajo la subordinación del ejecutivo municipal, desempeñando el cargo de: “Obrero de mantenimiento”, en las instalaciones de la Policía Municipal de Guácara.
Señala la accionante, que debía observar un horario de trabajo, comprendido entre: las ocho horas de la mañana (8:00 am), a doce del medio día (12:00 pm), y de dos de la tarde (2:00 pm) a cinco de la tarde (5:00 pm), siete de la noche (7:00 pm). Igualmente alega EL DEMANDANTE de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía un último salario diario integral, equivalente a la cantidad de veinticinco Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 25,48).
Aduce el reclamante, que desde el año 2001 viene presentando fuertes dolencias en la espalda, más específicamente en la región lumbar, motivo por el cual decidió en ese mismo año, dirigirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral, para ser evaluado en cuanto a su condición de salud y determinar si esa posible afectación guardaba relación con las labores que desarrollaba a favor del municipio Guácara. Es así, como se inicia una serie de estudios y análisis que concluyen con la emisión de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de origen ocupacional de enfermedad, en fecha 31 de agosto de 2010, la cual dictamina la existencia de una patología, discapacitante en la persona del ciudadano Rafael Pinto, consistente en: DISCOPATIA LUMBAR, Hernia Discal L4-L5, Prominencia L3-L4, Protrusión Discal L5-S1, Enfermedad ocupacional Agravada por el Trabajo.
Asevera el accionante, que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2007, decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con el municipio Guácara, dado que las condiciones de salud que presentaba hacían imposible continuar la prestación de servicios.
Enfatiza el accionante, que pese a la existencia de un acto administrativo que determina el carácter ocupacional de la enfermedad por el padecida, las acciones que ha emprendido para procurar le sea reconocido una indemnización por los daños causados, han terminado siendo infructuosas es por lo que acudió ante el órgano judicial, mediante demanda interpuesta en contra del Municipio Guácara del Estado Carabobo, por ante el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Trabajo.
El demandante, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con el Municipio Guácara, y la enfermedad ocupacional por el padecida, demanda el pago de los conceptos, como las indemnizaciones por infortunio ocupacional derivado de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por demora en el pago, intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.863,64).

II
ALEGATOS DEL “DEMANDADO”
“EL DEMANDADO”, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadano RAFAEL PINTO por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones de EL DEMANDANTE, en razón, de lo cual niega la existencia del carácter ocupacional de la enfermedad por el padecida, por lo tanto, señala que nada adeuda EL DEMANDANTE, en lo relacionado a: indemnizaciones por infortunio ocupacional derivado de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por demora en el pago y daño moral.
Así mismo, “EL DEMANDADO” niega que EL DEMANDANTE laborando “Obrero de mantenimiento” o en cualquier otro cargo existente o no dentro de la estructura de la Alcaldía del Municipio Guácara o de cualquiera de sus dependencias o Institutos Autónomos, haya desarrollado una enfermedad ocupacional.
Niega de forma enfática “EL DEMANDADO”, que se encuentre obligado a reconocer el pago de indemnizaciones y demás beneficios generadas por la supuesta y pretendida enfermedad ocupacional que señala la accionante.
El Municipio Guácara por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por el ciudadano RAFAEL PINTO, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE”, cantidad alguna de dinero.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:


IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y teniendo en consideración que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “EL DEMANDADO”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las supuesta y pretendida infortunio ocupacional aducida por la accionante, o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
PRIMERA: Como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron el MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA del ESTADO CARABOBO y EL EX-TRABAJADOR, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, éstas celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo EL EX-TRABAJADOR, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de el MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA del ESTADO CARABOBO, especialmente en lo que se refiere a las distintas metodologías e interpretaciones usadas para obtener salarios bases de cálculo y que se utilizaron para calcular los derechos, beneficios y las distintas indemnizaciones laborales que se generan durante la relación laboral y a consecuencia de su terminación; asimismo, las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los derechos que le correspondan o pudieran corresponderle por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00). SEGUNDA: El Municipio Guácara hace entrega en este acto, a EL DEMANDANTE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), con carácter transaccional, y EL DEMANDANTE, lo recibe en ese mismo carácter. La cantidad referida se cancela en este mismo acto mediante un único cheque a nombre del ciudadano RAFAEL PINTO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), girando en contra de la entidad financiera: Banco Industrial de Venezuela, cheque identificado con el Nro.32659907, monto con el que se pone fin a la reclamación en la presente causa. TERCERA: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, el municipio EL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, le otorga al ciudadano RAFAEL PINTO, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica comprendido en ello, los conceptos por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y daño moral, que son los conceptos demandados. CUARTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. QUINTA: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. QUINTA: Este Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que EL DEMANDANTE actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Igualmente en esta misma oportunidad y posteriormente se devolverán las pruebas de cada una de las partes. Es Todo, se termino se leyó y conformes firman:

VANESSA JACQUELINE PEREZ MARVEZ
LA JUEZ.
EL DEMANDANTE
EL PROCURADOR DEL TRABAJO ASISTENTE.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA.
LA SECRETARIA.