REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-S-2013-001161
EX TRABAJADOR: JOSE ALEJANDRO CAMACARO VILLALOBOS
ABOGADO ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR: NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ
COMPAÑÍA OFERENTE: BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA COMPAÑÍA: CARMEN GARCIA Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la 1:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMACARO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.123.188 (en lo sucesivo denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto por la ciudadana NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, por una parte; y por la otra, BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada BOMBAS FTC DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 1971, bajo el N° 84, Tomo 2 del Libro de Registro de Comercio y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de octubre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 23-A, (en lo sucesivo denominada la "COMPAÑÍA"), representada en este acto por su apoderada Carmen Yarithza García Torrealba, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio del EX TRABAJADOR, y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra la COMPAÑÍA, contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”). Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR declara lo siguiente:

A. Desde el 22 de julio de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como Ingeniero de Ventas
C. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la COMPAÑÍA devengaba: (i) un salario básico mensual de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) (el "Salario Básico"); (ii) el pago una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, una Póliza de Vida y una Póliza de Accidentes Personales (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “Pólizas”); (iii) el reembolso de los gastos efectuados por consumo de teléfono celular (el “Celular”); (iv) el pago de una asignación mensual por concepto de beneficio de alimentación (el “Beneficio de Alimentación”); y (v) finalmente, el EX TRABAJADOR percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades de la COMPAÑÍA equivalentes a 95 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, así como un bono vacacional de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA, lo cual incluía el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo la "LOT") y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en los sucesivo la "LOTTT").
D. El EX TRABAJADOR declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por él descritos en el literal C. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, el EX TRABAJADOR no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA.
E. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió en forma cabal y oportuna el pago de todos y cada uno de los salarios, y demás beneficios que le correspondían.
F. Que el EX TRABAJADOR reconoce y deja constancia de que no tiene derecho alguno a que se le pague la indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete), ya que, como se indicó en el literal A. de la presente cláusula, su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA terminó por su renuncia voluntaria.

De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que el mismo es insuficiente y que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 22 de julio de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la COMPAÑÍA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, las Pólizas, el Celular y el Beneficio de Alimentación, los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la LOTTT; (ii) vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; (iii) los salarios devengados desde el 16 al 22 de octubre de 2013; (iv) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; y (v) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva que sea aplicable.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar al EX TRABAJADOR algunos de los conceptos reclamados por éste, tal como se indica en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza muchos de los planteamientos y peticiones del EX TRABAJADOR, por las siguientes razones:

1. Las Pólizas y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos que, por lo tanto, no formaron parte de su salario, mientras que el Celular era una herramienta de trabajo otorgada por la COMPAÑÍA para que el EX TRABAJADOR prestara sus servicios, por lo que no tiene carácter salarial. De acuerdo con lo antes expuesto, no corresponde el pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo y/o a su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a las prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la inclusión de los conceptos antes indicados.
2. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de otros derechos, prestaciones, indemnizaciones, conceptos o beneficios distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente Cláusula SEGUNDA, independientemente de su naturaleza, sea bajo la LOTTT, y/o la legislación laboral venezolana en general, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos, puesto que la COMPAÑÍA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya le pagaron todos los derechos a los cuales tenía estrictamente derecho.
3. Salvo lo expuesto en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal, al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la LOTTT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
4. Finalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan al EX TRABAJADOR como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de concluir favorablemente el procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio del EX TRABAJADOR, resolver definitivamente todas las diferencias que existen entre ellas, transigir la reclamación del EX TRABAJADOR a que se contrae este documento, y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con las relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143.438,56), la cual, una vez hechas las deducciones que más adelante se indican y que el EX TRABAJADOR ha autorizado expresamente, de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398,38), resulta en la Suma Neta de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.040,17), la cual comprende la cantidad que fue objeto de la oferta real de pago antes identificada, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se describen las asignaciones y las deducciones que resultan en la ya mencionada Suma Neta:

ASIGNACIONES Bs.
Garantía de prestaciones sociales 9.677,50
Bono vacacional fraccionado 4.083,33
Vacaciones fraccionadas 1.750,00
Utilidades fraccionadas 11.083,80
Salario del 16 al 22 de octubre de 2013 3.266,67
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a el EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa





113.577,26
TOTAL ASIGNACIONES 143.438,56

DEDUCCIONES
FAOV 201,84
INCES 55,42
SSO 124,97
RPE 16,15
TOTAL DEDUCCIONES 398,38

TOTAL SUMA NETA 143.040,17

La COMPAÑÍA paga en este acto al EX TRABAJADOR la anterior Suma Neta de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.040,17), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, Banco Universal C.A., a la orden del EX TRABAJADOR en fecha 24 de octubre de 2013 identificado con el número 00197850, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos de el EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil o de cualquier otra índole. El EX TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el EX TRABAJADOR y su familia; el Salario Básico, las Pólizas, el Beneficio de Alimentación, el Celular, el reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el EX TRABAJADOR con la COMPAÑÍA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la COMPAÑÍA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la COMPAÑÍA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.

Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del EX TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA.

QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR, conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, sociales, civiles, mercantiles, o de cualquier otra índole, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se acuerde dos (02) copias certificadas de la presente transacción, así como su homologación y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ,

Dra. Kybele Chirinos Montes


Por: la COMPAÑÍA EL EX TRABAJADOR



LA ABOGADA ASISTENTE LA SECRETARIA