REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013- 001978
PARTE ACTORA: JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: EXTRUDAL, EXTRUSION DE ALUMINIO, C. A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA
En el día de hoy 04 de Noviembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano: JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.138.529, asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demanda , EXTRUDAL, EXTRUSION DE ALUMINIO, C. A. su representante legal, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. Seguidamente la representación de la empresa se da por notificada en este acto, Igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, juran la urgencia del caso y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante el mecanismo de auto composición procesal de transacción.
El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia preliminar, exhortando a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio, en la cual las partes, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, convengan, un acuerdo-transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
En este estado, habiendo resultado positiva la mediación del Tribunal, y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda, instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2013-001978; y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” afirma que ingresó a prestar servicio para la empresa, EXTRUDAL, EXTRUSION DE ALUMINIO, C. A., en fecha, 28 de Agosto de 2006, laborando hasta el 15 de Junio de 2009, fecha en la cual, se dio por terminada la relación de Trabajo por renuncia voluntaria de mi parte; desempeñando el cargo de Operador I en el Departamento de Empaque, devengando un Salario Básico Diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 49,50) y de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74,75) de Salario Promedio.
Que en el desempeño del cargo de, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de “Desgarro parcial de las fibras musculares del supra espinoso e infra espinoso, acromio tipo II, osteoartrosis de la articulación acromio clavicular y tendinosis del supra espinoso del hombro derecho; acromio tipo III, osteoartrosis de la articulación acromio clavicular y tendinosis del supra espinoso del hombro izquierdo, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; según se evidencia de Certificado expedido por el Médico, Luis Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad personal Nº. V=5.475.310, adscrito a la Dependencia Administrativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de Marzo de 2013, Oficio 113-13; razón por la cual demanda, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización por daño moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; por un total demandado de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,oo).

Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni a indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2013-001978 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por los conceptos demandados (Indemnización prevista en el numeral 4 art. 130 LOPCYMAT Bs. 90.000,00), contenidos en el escrito de la demanda; la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 90.000,00); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco Provincial, Sucursal Caracas, distinguido con el Nº 03631030, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0027-71-0100310314, expedido a nombre de “El Demandante”, JOSE VILLEGAS, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 90.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados---------------------------------------------------------------------------.



Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le preguntó al ciudadano JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.138.529, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y de las consecuencias que de ella se derivan. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, de ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
Terminó, se leyó y conformes firman:





EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. JOSE DARIO CASTILLO ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN





EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ ABOG. YELITZA PARADA





POR LA DEMANDADA
ABG. LUIS JAVIER CASTILLO