REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203°y 154°
VALENCIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013
EXPEDIENTE:
GP02-N-2012-000133
PARTE
DEMANDANTE:
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
ABOGADOS ASISTENTES
ABOGADO: JOSE MENDOZA, CARELIA JOSEFINA Y FERNANDO MARIN, IPSA: 122012, 50672 Y 149317
ACTO ADMINISTRATIVO:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO NO. 1838-2011, DE FECHA 23-11-2011, EN EL EXPEDIENTE NO. 080201106000940, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS SAN JOSÉ , CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
En fecha doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), los abogados. JOSE LUIS MENDOZA, CARELIA BOLIVAR y FERNANDO MARIN, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nros: 122.012, 50.672 y 149.317 actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNCIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; introducen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa N° 1838-2.011 de fecha 23 de noviembre del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo que con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo el expediente número 080-2.011-06-00940, condenándola a pagar una multa de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS( Bs.1.166,16), por cuanto considero la mencionada Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga que se considera incursa en la violación del artículo 626 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Juzgado el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, y en virtud de que el mencionado Juzgado dictó Sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2012, declinando la competencia del conocimiento de la causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, se le dio entrada bajo la nomenclatura Nro: GP02-N-2012-000133, a este digno Tribunal, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, se ordeno la corrección del escrito de nulidad, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En fecha treinta (30) de Mayo de 2012, se realizó declaración del alguacil Eduardo Rodríguez, dejando constancia de la notificación a la recurrente, y en fecha cuatro (04) de Junio, el abogado LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, consignó escrito de reforma y subsanación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se dictó auto admitiendo el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó en el mismo mandato de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación a la Inspectoria del Trabajo del municipio Valencia Parroquias San José , Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, una vez consignadas a los autos las respectivas copias del contenido del Recurso de Nulidad a los fines de acompañar las referidas notificaciones, este Juzgado se pronunció sobre la Medida Cautelar, la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo contenido en la Providencia Administrativa Número 1838 de fecha 23 de noviembre del 2.011, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente número 080-2.011-06-00940, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…(omissis)”
Verificadas las notificaciones ordenadas se verificó mediante las declaraciones de fechas:
• 05/10/2012, Alguacil: Ender Maneiro, Oficio Nro 7494/2012, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• 05/10/2012, Alguacil: Ender Maneiro. Oficio Nro 7491/2012, a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
• 15/10/2012, Alguacil: Rómulo Velásquez, Oficio Nro 7492/2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregada comisión en fecha 06/02/2013.-
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, una vez verificados los actos procesales y las notificaciones ordenadas, se fijó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día MARTES 16 DE ABRIL DE 2013, A LAS 02:00 P.M., la audiencia a los fines de reglamentar el proceso.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, se realizó audiencia a los fines de reglamentar el procedimiento, compareciendo el abogado FRANCISCO MARIN, IPSA Nro. 149.317, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS MONTANER, Fiscal 81 del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. La parte recurrente consignó escrito de pruebas de cuatro (04) folios.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, se dictó auto providenciando las pruebas de la parte recurrente, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
En fecha 27/06/2013, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a que facilitara el expediente administrativo. Dejando constancia de su entrega el alguacil ENDER MANEIRO, en fecha 12/07/2013.-
En fecha 08/08/2013, se recibió de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Oficio mediante el cual informa sobre la imposibilidad material de poder cumplir con lo solicitado.-
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, este Tribunal insta al MUNICIPIO VALENCIA a suministrar los fotostatos al órgano administrativo a los fines de la certificación de las copias.-
En fecha 24/10/2013, el abogado FERNANDO MARIN, solicita el traslado de un funcionario de la Inspectoria, así mismo, acota a este Tribunal la posibilidad de sentenciar sin necesidad de la consignación del expediente administrativo.
Esta Juzgadora a tenor de los criterios explanados en las Sentencias Nª 01724 de fecha 08 de diciembre del 2011 dictada por La Sala Política Administrativa y la Sentencia Nª01257 de fecha 12 de julio de 2007, procede en consecuencia a decidir el presenten Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia administrativa Nª 1838-2011 de fecha 23 de noviembre del 2011. Emanado dela Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Que la Providencia administrativa recurrida como lo es la signada con el N° 1838-2.011 de fecha 23 de noviembre de 2.011 emitida por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, en el expediente N° 080-2.011-06-00940, la cual declara con lugar la multa por Bs.1.166,16 a su representada , violenta los preceptos establecidos en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el procedimiento a aplicar por la Inspectoría del Trabajo y asi como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que tomando en cuenta que la Providencia administrativa N°1838-2.011, impugnada en este acto no hace mención de alguna valoración de circunstancias atenuantes o agravantes, el respectivo funcionario ha debido aplicar el término medio entre el límite máximo y el mínimo es decir dos cuartos de un salario mínimo. Asimismo alega el recurrente que la sanción de multa fue calculada sobre un monto superior al actual salario mínimo, toda vez que el funcionario impone sanción de multa por la cantidad equivalente a tres cuatro de un salario mínimo; es decir la cantidad de Bs. 1.166,16.
Por otra parte señala el recurrente que el Inspector del Trabajo, no tomo en consideración los alegatos de su representada, sin justificación alguna, por lo cual aduce violo el derecho Constitucional al debido proceso y en consecuencia viola el principio de la legalidad y el derecho al debido proceso.
Argumenta en su defensa que los documentos publicados en Gaceta oficial, sea esta nacional, estadal o municipal o incluso de algún organismo público con gaceta propia, no es necesario acompañarlos en facsímil anexo para que surtan valor jurídico, sino que basta con la clara identificación de la gaceta en que han sido publicado, como es el caso en arras. Por tanto, manifiesta que la Inspectoría no debió apertura el lapso probatorio, cuando ha sido presentado un escrito de alegatos valido, incluso, en el supuesto negado que el escrito de alegatos estuviera viciado de forma alguna, la oportunidad para declararlo es en un auto de mero trámite que niegue el lapso probatorio y pase el expediente a etapa de dictar Providencia Administrativa, según lo establecido en el procedimiento sancionatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y eso no ocurrió.
Asimismo arguye que se los violento el derecho a la debida notificación por cuanto la Contraloría Municipal de Valencia carece de personalidad jurídica propia, aunque tenga una autonomía presupuestaria y administrativa. Por tanto, su patrimonio forma parte del Municipio Valencia, debido a lo cual al verse afectado el patrimonio del Municipio por el procedimiento sancionatorio, se ha debido notificar de su apertura y decisión tanto al Despacho del ciudadano alcalde como máxima autoridad del Municipio, como al Sindico procurador.
En este mismo, orden de ideas argumenta el falso supuesto de derecho debido motivado a que no hace mención o alusión a los recursos por vía jurisdiccional, lo que considera que vicia de nulidad al acto administrativo recurrido, al no indicar claramente las instancias o procedimientos mediantes los cuales puede ser atacados sus efectos. Señala que el inspector del trabajo hace caso omiso de la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal del país, al esclarecer posibles consecuencias penales en caso de desacato, lo cual ha sido calificado como inconstitucional y por ende como ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la Ley fue derogada en esa parte, por lo que considera que mal hace el inspector del trabajo en seguir insistiendo en ello.
En este sentido y en virtud de los argumentos insupra mencionados señala el recurrente que la mencionada Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa a su representada al no valorar las probanzas promovidas por su mandante en su oportunidad aun cuando fue notificada del Procedimiento de Multas; por tanto se configuro una violación al Derecho de la Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente al debido proceso y derecho a la defensa.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
• Marcada “1”, Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 09/08/2011, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, riela del folio 139 al 150; las cual este Tribunal la apreciara en la motiva del presente fallo. Así se decide.
• Marcada “2”, Constancia de Información inmediata del Accidente, de fecha 18/08/2011, Nro. INFCAR865706701, Folio 151. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que esta probanza por sí misma y fehacientemente permite a quien aquí Juzga presumir la existencia del hecho que se pretende probar y así se aprecia.
• Marcada “3”, Declaración del Accidente de Trabajo, Nro. CAR140384501111, folios 152 y 153. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que esta probanza por sí misma y fehacientemente permite a quien aquí Juzga presumir la existencia del hecho que se pretende probar y así se aprecia.
• El Merito Favorable de los autos: Este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en cuenta en consideración para la motiva del presente falo.
• Así mismo las probanzas consignadas con el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Recurrente y que cursan marcados D y a los folios 18 al folio 36 del expediente de marras, las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Municipio Valencia, contra la Providencia Administrativa número 1838-2011 , de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, declaro con lugar el procedimiento de Multa, interpuesto por la Unidad de Supervisión del Trabajo, contra la Contraloría Municipal de Valencia, por cuanto la misma se encuentra presuntamente incursa en la violación del artículo 626 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que impuso la multa por la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Dieciseises Céntimos ( bs. 1.160,16) (Bs.117.112,800,00) , motivado que el patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro(04) días continuos de ocurrido este, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una Multa no menor del equivalente a un cuarto ( ¼) del salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes ( ¾) de un salario mínimo
Alegó la representación judicial de la Recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber violado flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, toda vez que se ha hecho caso omiso al escrito de alegatos debidamente presentado dentro del lapso legal para la presentación del mismo y el cual cumplía con los requisitos de formas establecidos Por cuanto alega el recurrente que el Inspector del Trabajo establece como fundamento de su decisión lo siguiente: “ Este Despacho observa que no existe cualidad del mencionado ciudadano en razón del estudio minucioso de la documentación presentada. Por cuanto resulta forzoso a este órgano admitir el escrito presentado y valorar sus anexos consignados”…Omisis.
En este sentido sostiene el recurrente, que los escritos de los alegatos y así como el escrito probatorio que oportunamente se presentaron fueron emanados del Despacho del Contralor Municipal Valencia del Estado Carabobo, los cuales cumplieron todos los requisitos de forma y de fondo que se exigen a un acto administrativo de mero trámite valido, incluyendo la clara identificación del funcionario que la suscribe con la gaceta oficial de donde emana su autoridad, así mismo se utilizaron los sellos húmedos y originales del organismo y el papel membretado.
Arguye el Recurrente que la Inspectoría del Trabajo concede el lapso probatorio, el cual solo se puede apertura cuando ha sido presentado un escrito de alegatos valido, incluso, en el supuesto negado que el escrito de alegatos estuviera viciado de forma alguna, la oportunidad para decláralo es en un auto de mero trámite que niegue el lapso probatorio y pase el expediente a etapa de dictar la Providencia administrativa, según lo establecido en el procedimiento sancionatorio de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que esta etapa procesal no se cumplió.
Igualmente alega la Contraloría Municipal de Valencia carece de personalidad jurídica propia, aunque tenga una autonomía presupuestaria y administrativa; por tanto su patrimonio forma parte del patrimonio del Municipio Valencia, debido a lo cual al verse afectado el patrimonio del Municipio por el procedimiento sancionatorio, se ha debido notificar de su apertura y decisión tanto al Despacho del ciudadano Alcalde como máxima autoridad del Municipio, como al Síndico Procurador del Municipio, por ser el representante legal del mismo. En este orden de ideas, arguye que a la Contraloría Municipal se le considera un organismo público y que como tal merece los beneficios procesales reservados al estado y del cual forma parte.
El recurrente conjuntamente con la violación del debido proceso también arguye el falso supuesto de derecho y lo argumenta de la manera siguiente:
La Inspectoría del Trabajo no hace mención ni alusión a los recursos por vía jurisprudencial, lo que vicia de nulidad al acto administrativo, al no indicar claramente las instancias o procedimientos mediantes los cuales puede ser atacado sus efectos. Señala que solamente indico un lapso de cinco días para la interposición del recurso y considera que por ello cae en el falso supuesto de derecho, toda vez que esto es solo para e recurso jerárquico, mas no para los procedimientos judiciales que se pueden intentar contra la Providencia Administrativa, vicio este que afecta en base al debido proceso y que deja en indefensión a la sancionada.
Sostiene en su defensa que a la hora de imponer sanciones que estén establecidas con una pena máxima y una pena mínima en la legislación, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima y dividir entre las dos de tal forma que se obtenga una pena media y de ahí aumentar hasta la pena máxima si existe agravantes o disminuir hasta la pena mínima si existieran atenuantes. Señalando que el órgano administrativo aplico la máxima establecida en la ley sin que existiera agravante alguno y ello se demuestra en que no hace expresión de haber encontrado agravante en sus análisis del caso, incluso se puede considerar que los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas podrían constituir atenuante, siendo que el monto debió ser por debajo del promedio o incluso el término medio, pero jamás la pena máxima, siendo que la misma es por completo desproporcional y por demás indebida. Por tanto considera que por las razones delatadas son base suficiente para decretar la nulidad plena y total de la Providencia Administrativa.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de resolver el alegato de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 626 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado considera necesario citar lo expresado en la providencia( ver folio 20 del expediente de marras) impugnada sobre la aplicación de dicha norma jurídica, dispuso:
“Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatros (04) días continuos de ocurrido este, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una Multa no menor del equivalente a un cuatro (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes ¾ de un salario mínimo.
Por las razones antes expuestas, esta inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en él, Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara con lugar el presente Procedimiento de Multa, interpuesto por la Unidad de Supervisión del Trabajo, contra la empresa CONTARLORIA MUNICPAL DE VALENCIA, por cuanto la misma se encuentra incursa en la violación del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, por declaración tardía de Accidente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem. Y así se decide; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora, a tenor de lo establecido en los artículos 626 y 644 ejusdem se le impone al Infractor la Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir el equivalente a (3/4) de un salario mínimo; es decir la cantidad de Bs. Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos ( BS. 1.116,16).
Observa este Juzgado que la Providencia parcialmente reproducida concluyó que comprobado que la Contraloría del Municipio Valencia., no cumplió con la declaración de Accidente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem. .
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 626 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 626. Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualquiera otros obsequios o dadivas con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa equivalente a un mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta amerite una sanción mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra el puedan intentarse.”
De la disposición jurídica citada se desprende que el supuesto de hecho previsto en la norma citada, es la sanción que se le impone a un funcionario del trabajo, que estuviese incurso en las situaciones de derecho allí señaladas. Por tanto, es una norma sustantiva que no es aplicable al caso que de marras, por cuanto se está imponiendo una multa a la hoy Recurrente por el incumplimiento de la notificación tardía de un Accidente de trabajo y la norma en la cual se sustenta la motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa es una norma sustantiva que no aplica al caso de marras, es completamente y pertinente la aplicabilidad del artículo 626 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y vigente a la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa y por ende, improcedente su aplicabilidad , configurándose así que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así las cosas, con relación al Vicio de falso supuesto, la Sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).
En virtud de los criterios expuestos, se tiene entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En este orden de ideas y en garantía al principio de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-00029 de conformidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley. Así se Establece.
Asimismo ha quedado establecido a través de la Doctrina que todo acto administrativo dictado con fundamento en la errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, por lo que este Juzgado considera que determinada la existencia del mencionado vicio en este caso no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el Recurrente. Así se Decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Recurrente quien lo es La Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo., suficientemente identificada contra la Providencia Administrativa Nº 1838-2011, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, ESTADO CARABOBO de fecha 23 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Nula en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº: 1838-2011, que cursa por ante el expediente administrativo Nª 080-2011-06-00940, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cesar Pipo Arteaga, Estado Carabobo, en consecuencia notifíquese de esta decisión a dicho Ente Administrativo emisor del Acto que se decreta la nulidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
QUINTO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del año Dos Mil Trece (2013), Años 203º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL BARRIENTOS.
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Abg. MAYELA DIAZ.
. En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- LA SECRETARIA
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