REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
VALENCIA, 11 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2012 000148.
PARTE RECURRENTE: TOYOSAN C.A
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada: Andreina Vázquez Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.694
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO DEL ESTADO CARABOBO (NO COMPARECIÓ).
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jesús Montaner..
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por el Abogada Andreina Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.694, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOYOSAN, C.A., contra la Providencia Administrativa, contenida en expediente Nº 0054-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO DEL ESTADO CARABOBO, en la que se declaró Con Lugar la imposición de multa en el procedimiento sancionatorio propuesto por la Unidad de Supervisión del Trabajo, imponiendo la multa por la cantidad de Bs. 98.824, 52 la cual reposa en los folios 314 al 319 del expediente administrativo y cuyas copias se anexan a la presente marcadas con la letra B.
En fecha 03 de mayo de 2012, se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios VALENCIA, PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público,, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizaron sus exposiciones, quedando apertura el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas el Tribunal se acogió a la prorrogar establecida en la norma sustantiva y estando en el lapso legal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa contenida en expediente Nº 0054-2011, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en grave violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio del control de la prueba establecidos en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender el sentenciador administrativo yerra al aplicar inadecuadamente la disposición legal establecida en el artículo 2 parágrafo segundo de la Ley Programa de Alimentación vigente para la fecha, así como la supuesta inobservancia del artículo 28 de la Ley de Personas Discapacitadas, articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista , 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, 866 del Reglamento de la Las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Decreto Presidencial Nª 2.195 de fecha 17/08/1983.
En este orden de ideas, sostiene en su defensa que la providencia administrativa emanada del órgano administrativo, es inconstitucional e ilegal ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los articulo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo artículo 19 ordinal 01 de la LOPOA, establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando así lo establece expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Así las cosas la Inspectoría del Trabajo procede a inadmitir los medios probatorios a los que alude el escrito de promoción presentado, por su representada con sustento en los artículos 25 y 26 de la LOPA. 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 155 del CPC, con fundamento a que el apoderado judicial Carlos Monteverde Penso, n acredito en autos la condición de apoderado judicial de TOYOSAN C.A, lo que trajo como consecuencia que el órgano administrativo incurriera en falso supuesto de hecho, de la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para ejercer potestades sancionatorias contra TOYOSAN, CA, por incumplimiento de las Leyes siguientes: Ley de Personas con Discapacidad, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el Decreto Presidencial Nª 2.195 contentivo del Reglamento sobre Prevenciones de Incendio.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTERECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 069-2010-06-00268, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socoro, Miguel Peña, Santa Rosa y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa: La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto el órgano administrativo al momento de tomar su decisión, no valoro los alegatos esgrimidos por la recurrente, ni tomo en cuenta las probanzas consignadas en el expediente, en virtud que señala la sala de sanciones de dicho despacho sustancio un procedimiento de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo , previa notificación a la empresa, habiendo dado apertura a los lapsos correspondientes para la consignación de alegatos y probanza, mas indica la providencia administrativa que el apoderado judicial, no tenía acreditación , para proceder actuar, dado que no reposa en autos el instrumento poder en el que se acredite la representación del abogado Carlos Monteverde Penso. A tales efectos, procede esta Juzgadora a revisar dichos argumentos que se delatan con Violaciones constitucionales, evidenciándose que al folio 89 y 90 se evidencia que ciertamente fue notificada la empresa del procedimiento de multa instruido por la sala de sanciones, dicha notificación es de fecha 17 de septiembre del 2010.
Al folio 91 se evidencia escrito de alegatos presentados por el Abogado Carlos Monteverde Penso, así como a los folios 103 al folio 110 escrito de pruebas presentado en sede administrativa.
Ahora bien, es menester a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimido por la recurrente en relación al folio 91 se evidencia los alegatos, asimismo se puede leer que indica el mencionado abogado que es apoderado judicial de la empresa TOYOSAN, C.A, su Registro Mercantil, así mismo indica que está suficientemente facultado para este acto de conformidad con el poder otorgado en los EEUU de América en fecha 17 de junio de 2010 y apostillado bajo el Nª 2010-60309.
En este sentido, al realzarse una revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado por la recurrente, se observa que al folio 378 del expediente se tiene auto emanado de la Sala de Sanciones de fecha 03 de diciembre del 2010, en el cual la Inspectora del Trabajo señala que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos y de manera pedagógica esta Juzgadora procede a citar:
“Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrados podrán hacerse representar y en tal caso la administración se entenderá con el representado designado.”Fin de la cita.
Así mismo al concatenarlo con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el cual se transcribe a continuación:
“ La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.”. Fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que en sede administrativa, como en el presente caso aplica la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos específicamente el articulo 11 en el cual se señala que salvo los casos establecidos expresamente en la ley, no será indispensable la comparecencia del interesado para realizar tramitaciones ante la administración Publica, debiéndose exigir la presentación de la carta poder a la persona que actué en representación del interesado.
En este orden de ideas, se tiene que la norma adjetiva que regula el otorgamiento de poderes que faculta a un abogado o representante legal de cualquier persona natural o jurídica, debe hacerse de conformidad como lo estipula el Código Orgánico de Procedimiento Civil, en su Capítulo II que regula la representación de los apoderados judiciales.
Ahora bien, del análisis y valoración del expediente administrativo que la misma recurrente, consigna en el presente Recurso de Nulidad , se puede evidenciar que no existe representación alguna, que acredite que el abogado que presenta el escrito de alegatos, así como el escrito de promoción de pruebas, este debidamente facultado como el mismo lo enuncia en el escrito de alegatos , presentados ante la Inspectoría del Trabajo una vez notificada del procedimiento de sanción de multa que instaura la sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo; másaún señala el abogado que no tiene acreditación alguna en el expediente Administrativo Nª 069-2010.06-00268, que su poder es otorgado en un país extranjero y que consta el apostillameinto; sin embargo no logra apreciarse que el abogado que se presenta en sede administrativa como apoderado de la hoy Recurrente no logra probar tal poder que demuestre su representatividad en sede administrativa; por tanto se tiene que no ha actuado en el procedimiento instaurado por la Sala de Sanciones y en consecuencia no ha presentado ni escrito de alegatos, ni escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 647, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Por lo antes analizado y revisado el Derecho se tiene que desestimar la delación del presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa de Multa Nª 0054-2011 en el expediente Nª 069-2010-06-0028 de fecha 28 de marzo administrativo el cual declaro con lugar la multa en contra de la empresa TOYOSAN , C.A, por encontrarse incursa en la violación de los artículos 02 de la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, el artículo 10 de la Ley del INCES, Decreto Presidencial 2.195, 237 de la Ley Orgánica de Trabajo y el 886 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.Por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y Miranda y las Parroquias La Candelaria, Miguel Peña, El Socorro y Santa Rosa del Estado Carabobo no incurre en violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de preclusividad y el control de la prueba establecidos en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, esta juzgadora considera que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En relación a los otros argumentos que delata la Recurrente, considera esta Sentenciadora que es inoficioso pasar a descender en ellas por cuanto al quedar probado que el abogado que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada, no estaba acreditado, para representar a la empresa TOYOSAN, C.A, se considera inoficioso, pronunciarse sobre ellos, en virtud que se tiene que la hoy Recurrente no presento alegatos, ni probanza alguna. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la TOYOSAN C.A, contra la Providencia Administrativa, contenida en expediente Nº 0054-2011- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 069-2010-06-00268, emanada de la Inspectoría del TrabajoMunicipios Valencia Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, ONCE (11) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA.
DRA. MAYELA DIAZ.
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