REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de noviembre del año 2013,
202º y 153º



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001264


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: GIANNI BALBINO CUNIN VACCARINI, titular de la Cédula de Identidad número: 14.753.384
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: DAVID MONTOYA, DEGUIN ROBLES y ERNESTO JHON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 139.372, 139.371 y 141.084, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 24 DE MAYO DE 2004, DOCUMENTO Nº 58, TOMO 23-A, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ CORVO, JESSICA PEREZ, DARIO MORENO Y JOSE HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.606, 86.223, 101.498, 188254, 149.889 Y 171.753

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


I

Se inició la presente causa en fecha 28 de Junio de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2012.

Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en fecha 05 de noviembre del año 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 25.

.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, como Coordinador de Gestión de Calidad, bajo dependencia, subordinación y remuneración de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.

.-) Que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/04/2007 y en fecha 02/04/2012 fue despedido injustificadamente, negándosele el acceso a la empresa,

.-) Que su representado trabajó un lapso total de cinco años y un día, que devengo un ultimo salario mensual de DIESCISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.740,00) mensuales.

.-) Que hasta la fecha de la interposición de la demanda y pese a las multiples gestiones realizadas por el trabajador, han sido infructuosos todos y cada uno de los esfuerzos que realizó en procura de que su patrono le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos pevistos en la ley.

.-) Que los motivos anteriores los hicieron acudir a interponer la presente demanda.

.-) Que su salario diario era de Bs. 558,00, que su alícuota de utilidad es de Bs. 124,00, que su alícuota de Bono Vacacional es de Bs- 34,10 y que su ultimo salario diario integral es de Bs. 716,10.

. -) Que se le adeudan los siguientes conceptos:

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
70 días * 558,00 = 39.060,00

Utilidades fraccionadas al periodo 2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
80 días/12 meses * 3 meses = 20 días.
20 días * 558,00 = 11.160,00

Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 67 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Vacaciones

Días legales = 15 días
Días adicionales por 5 años = 4 días
Total de dia de vacaciones = 15 días + 4 días = 19 días.
19 días * 558,00 (salario diario) = 10.602

Bono Vacacional

22 días * 558,00 (salario diario) = 12.276,00
VACACIONES + BONO VACACIONAL = 10.602,00 + 12.276,00 = 22.878,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

MES DEVENGADO MENSUAL DEVENGADO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE B. VACACIONAL TOTAL DEVENGADO DIAS BS. ACUM. NETO % INTERES INTERESES

abr-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 455,21 13,05
may-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 910,42 13,03
jun-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 1.365,63 12,53
jul-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 1.820,83 13,51
ago-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 2.276,04 13,86 21,03
sep-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 2.731,25 13,79 26,16
oct-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 3.186,46 14 31,86
nov-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 3.641,67 15,75 41,82
dic-07 2250 75 14,58 1,46 91,04 5 455,21 4.096,88 16,44 49,89
ene-08 5200 173,3 33,70 3,37 210,41 5 1052,04 5.148,91 18,53 63,26
feb-08 5200 173,3 33,70 3,37 210,41 5 1052,04 6.200,95 17,56 75,35
mar-08 5200 173,3 33,70 3,37 210,41 5 1052,04 7.252,99 18,17 93,89
abr-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 7 1476,21 8.729,20 18,35 110,91
may-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 9.783,63 20,85 151,67
jun-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 10.838,07 20,09 163,79
jul-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 11.892,50 20,3 183,34
ago-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 12.946,94 20,09 199,1
sep-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 14.001,37 19,68 212,33
oct-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 15.055,81 19,82 231,26
nov-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 16.110,24 20,24 253,94
dic-08 5200 173,3 33,70 3,85 210,89 5 1054,44 17.164,68 19,65 263,81
ene-09 6100 203,3 39,54 4,52 247,39 5 1236,94 18.401,62 19,76 282,65
feb-09 6100 203,3 39,54 4,52 247,39 5 1236,94 19.638,57 19,98 306,39
mar-09 6100 203,3 39,54 4,52 247,39 5 1236,94 20.875,51 19,74 323,06
abr-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 9 2231,55 23.107,06 18,77 326,53
may-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 24.346,82 18,77 361,43
jun-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 25.586,57 17,56 356,28
jul-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 26.826,32 17,26 368,02
ago-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 28.066,07 17,04 380,94
sep-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 29.305,82 16,58 387,78
oct-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 30.545,57 17,62 430,31
nov-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 31.785,33 17,05 434
dic-09 6100 203,3 39,54 5,08 247,95 5 1239,75 33.025,08 16,97 449,5
ene-10 7600 253,3 49,26 6,33 308,93 5 1544,63 34.569,71 16,74 460,7
feb-10 7600 253,3 49,26 6,33 308,93 5 1544,63 36.114,34 16,65 479,66
mar-10 7600 253,3 49,26 6,33 308,93 5 1544,63 37.658,97 16,44 494,77
abr-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 11 3498,80 41.157,77 16,23 509,34
may-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 42.748,13 16,4 562,49
jun-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 44.338,49 16,1 573,54
jul-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 45.928,85 16,34 603,75
ago-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 47.519,22 16,28 623,11
sep-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 49.109,58 16,1 637,55
oct-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 50.699,94 16,38 670,35
nov-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 52.290,31 16,25 686,57
dic-10 7600 253,3 49,26 15,48 318,07 5 1590,36 53.880,67 16,45 716,82
ene-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 57.024,16 16,29 731,43
feb-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 60.167,65 16,37 777,91
mar-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 63.311,15 16 802,24
abr-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 13 8173,08 71.484,23 16,37 863,67
may-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 74.627,72 16,64 993,76
jun-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 77.771,21 16,09 1003,99
jul-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 80.914,71 16,52 1075,06
ago-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 84.058,20 15,94 1079,99
sep-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 87.201,69 16 1126,9
oct-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 90.345,18 16,39 1198,25
nov-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 93.488,68 15,43 1169,38
dic-11 15022 500,7 97,36 30,60 628,70 5 3143,49 96.632,17 15,03 1179,31
ene-12 16740 558,0 124,00 34,10 716,10 5 3580,50 100.212,67 15,7 1273,92
feb-12 16740 558,0 124,00 34,10 716,10 5 3580,50 103.793,17 15,18 1277,02
mar-12 16740 558,0 124,00 34,10 716,10 5 3580,50 107.373,67 14,97 1304,02

Determinación de los días a indemnizar:

Antigüedad
1er año: 01/04/2007 al 31/03/2008 60 días: total por año Bs. 7.252,99
2do año: 01/04/2008 al 31/03/2009 62 días: total por año Bs. 13.622,61
3er año: 01/04/2009 al 31/03/2010 64 días: total por año Bs. 16.783,62
4to año: 01/04/2010 al 31/03/2011 66 días: total por año Bs. 25.652,26.
5to año: 01/04/2011 al 31/03/2012 68 días: total por año Bs. 44.799,71

Acumulado de Garantía de Prestaciones 108.111,19 Bs.
Intereses de prestaciones sociales 13.545,29 Bs.
Monto total de Garantía de Prestaciones Sociales 121.656,48

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Base legal: articulos 92 y 122 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras.

Según articulo 92 LOTTT (prestaciones dobles)
Indemnización = monto por prestaciones Sociales
Indemnización = Bs. 121.656,48

AJUSTE MONETARIO, INTERESES DE MORA, LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES

.-) Demanda un monto total de Bs. 315.852,96

.-) Que solicita se declare CON LUGAR la demanda.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

DE LA DEMANDADA CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO:
En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 274 al 280)
Esgrime la accionada que:

.-) Rechaza y contradice todos los hechos narrados en el libelo de demanda por ser falsos y el derecho alegado por ser impertinente.

.-) Que conviene en la fecha de ingreso alegada por el actor, la cual es 01 de abril de 2007.

.-) alega que el actor se desempañaba como director – gerente del departamento de gestión de calidad.

.-) que en consecuencia no es acreedor de una indemnización en caso de despido, puesto a que no goza de estabilidad ni mucho menos de inamovilidad por ser un trabajador de dirección.

.-) Que son falsos los dichos del actor, al alegar que nunca fue amonestado.

.-) Arguye como falso el alegato de la parte actora al manifestar que la relación de trabajo culmino en fecha 02 de abril de 2012, porque la empresa de manera ilegal no le permitió el ingreso a las instalaciones, toda vez que la junta directiva decidió despedirlo en fecha 11 de noviembre de 2011.

.-) Que al demandante se le cancelo el salario mediante el pago de nomina hasta la fecha 01 de noviembre de 2011, dado que fue hasta esa fecha que presto sus servicios para el centro clínico.

.-) Arguye que el demandante solicito en varias ocasiones anticipo de prestaciones sociales los cuales les fueron aprobados ascendiendo a un total de cuarenta y nueve mil Bs. Los cuales fueron solicitados en abril de 2009, marzo 2010 y mayo 2011, por lo que no se le adeuda ese concepto.

.-) Niegan que se le adeude concepto o prestación en bolívares alguna, que se puedan derivar de la supuesta relación laboral.

.-) Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 39.060,00 por conceptos de utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011, y la cantidad de 11.160,00 por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2012.
2) La cantidad de Bs. 22.878,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2011 – 2012.
3) La cantidad de Bs. 121.656,00 por concepto de pago de prestación de antigüedad mas los intereses.
4) La cantidad de Bs. 121.656,00 por concepto de indemnización por despido injustificado.
5) La cantidad de Bs. 315.852,96 cantidad que engloba los conceptos arriba mencionados y que es el monto total demandado por el actor.
.-) Que se declare sin lugar la demanda incoada.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto, arguye la representación de la accionada, que en primer lugar es falsa la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora; así mismo arguye la accionada que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección, y por lo mismo no goza de inamovilidad ni de estabilidad, por lo que resulta improcedente su reclamación de indemnización por despido injustificado, asimismo señala la parte accionada que dada las funciones de dirección ejercidas por el empleado, el mismo no goza de los beneficios señalados en el contrato colectivo de la entidad de trabajo demandada, por lo que mal podrían existir reclamaciones que devengan de la contratación colectiva.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


V
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 166 al folio 170.

CAPITULO I
DOCUMENTALES

Marcado con el numero 1.1: Promovió CARNET DE IDETIFICACION LABORAL, riela al folio 172, mediante el cual se pretende evidenciar la existencia de la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio manifestó que no es un hecho controvertido la relación de trabajo por lo que reconoce el valor de dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierta la relación de trabajo, y así se aprecia.

Marcado con el numero 2.1: Promovió CONSTANCIA DE TRABAJO, riela al folio 173, a los fines de hacer valer que el actor prestaba sus servicios para la demandada, así como también el ultimo salario mensual devengado.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio manifestó que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni el salario devengado por el actor, por lo que reconoce el valor de dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierta la relación de trabajo y los salarios alegados por el demandante, y así se aprecia.

Marcado con el numero 3.1: Promovió COMUNICACIÓN, riela al folio 174, a los efectos de probar la confirmación del actor en el cargo de director de gestión de calidad, realizada por el director general de la demandada de fecha 22 de enero de 2012.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio manifestó que no lo reconoce por cuanto no emana de su representada. Quien juzga de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha dicha documental por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana, y así se aprecia.


Marcado con el numero 4.1 y 4.2: Promovió COPIA DE ACTA, riela a los folios 175 y 176, de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a los efectos de probar la interposición de procedimiento administrativo incoado ante la inspectoría del trabajo, en los cuales se deja constancia de la reclamación realizada por el accionante de autos referente a la negación por parte de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO de incorporarlo a sus actividades laborales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio procedió a reconocer el mismo. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de el se evidencia la reclamación efectuada por el actor ante sede administrativa, y así se aprecia.


Marcado con el numero 5.1: Promovió COPIA DE ACTA, riela al folio 177, de fecha 27 de enero de 2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a los fines de probar los reclamos dirigidos ante el referido ente administrativo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio procedió a reconocer el mismo. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de el se evidencia la reclamación efectuada por el actor ante sede administrativa, y así se aprecia.

Marcado con el numero 6.1: Promovió ACTA de fecha 2 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, riela al folio 178, a los fines de evidenciar los reclamos dirigidos a la Inspectoria del trabajo para que la empresa procediera a cancelar los conceptos señalados por el actor, en el que se deja constancia que el trabajador se encontraba prestando servicios y cumpliendo horario, así como todas aquellas obligaciones exigidas por el patrono.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio procedió a reconocer el mismo. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de el se evidencia la reclamación efectuada por el actor ante sede administrativa, y así se aprecia.

Marcado con los números 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15, 7.16, 7.17, 7.18, 7.19, 7.20, 7.21, 7.22, 7.23 y 7.24: rielan a los folios 179 al 202, RECIBOS DE PAGO, a los efectos de probar los salarios devengados, ordenados de manera cronológica desde enero de 2011 hasta 02 de abril de 2012.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio procedió a reconocer el mismo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, a quien le fue opuesto el referido medio probatorio procedió a reconocer el mismo. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se tienen como ciertos los salarios alegados por el actor. Del mismo también se evidencia que es falsa la fecha de culminación alegada por la representación de la parte accionada, por cuanto existen recibos de pago reconocidos que fueron emitidos en fechas posteriores a las alegadas por la accionada, y así se establece.

CAPITULO II
TESTIMONIALES

Promovió como testigo al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.469.973, en su carácter de Director General de la Clínica Valle de San Diego, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la incomparecencia del ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN, a la audiencia de, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 204 al folio 211).

I
MERITO FAVORABLE

Por cuanto es un principio del derecho laboral y no constituye un medio de prueba este tribunal lo aplicara en la motiva de la sentencia, y así se establece.

II
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

No constituye un medio de prueba, sino una facultad cognitiva atribuida al juez al momento de valorar los hechos, por lo que se hará uso de la misma en cuanto sea necesario en el presente fallo, y así se establece.

III
INFORMES

1. Solicitó informes a la entidad financiera BANCO CARONI antiguo Banco Guayana, a fin de que brindara información sobre el siguiente particular:
a) Si el ciudadano Gianni Cunin, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, tiene una cuenta nomina creada por el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.
b) En caso de ser cierto el particular anterior, informe desde que fecha fue creada la referida cuenta nomina a favor del ciudadano GIANNI CUNIN.
c) Informe al tribunal hasta que fecha le fue depositado al ciudadano GIANNI CUNIN por concepto de pago de nómina como trabajador del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.
A los fines de demostrar, la fecha del ultimo deposito realizado por nómina y como consecuencia la fecha cierta del despido, así como las cantidades devengadas como salario.

Las resultas de dicha probanza corren insertas al folio 307 de la pieza Nº 1 del expediente, en oficio Nº 0-05-13-334 de fecha 08 de mayo de 2013. las cuales son del siguiente tenor:

“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de dar respuesta a su oficio Nro. 3478/2013, relacionado con el expediente Nro. GP02-L-2012-001264. En atención a los particulares solicitados, le informo que el ciudadano GIANNI BALBINO CUNNIN VACCARINI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.753.384, mantiene la Cuenta corriente N ro. 0128-0529-23-2910000547, nomenclatura Extinto-Guayana Nro. 0008-0029-50-0000015751, abierta en fecha 01 de junio del año 2007, con una saldo a la fecha de BsF. 1087,07.
Sin mas a que hacer referencia, quedo a sus gratas ordenes…”

En la oportunidad de la evacuación de dicha probanza la parte actora solicitó que se deseche y no se valore por no ser pertinente dado que emana de un tercero, siendo el caso que dicha prueba de informe no requiere de ratificación al ser un documento que fue emitido por orden de este tribunal se procede a valorar el mismo de la siguiente manera: Del anterior informe solo se evidencia que el demandante posee una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, sin embargo no se señala cual fue el ultimo deposito y por consiguiente esta prueba no permite establecer la fecha de egreso, ni tampoco la cantidad devengada como salario, y así se establece.

IV
INSPECCION JUDICIAL

Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

1.- Si el ciudadano GIANNI CUNIN aparece en la data del sistema operativo del Centro Medico Valle de San Diego como trabajador.
2.- Si el ciudadano GIANNI CUNIN tiene en el sistema operativo solicitudes de descuento de adelanto de prestaciones sociales y en caso de ser cierto deje constancia de la fecha y los montos entregados por este concepto.
3.- Si el ciudadano GIANNI CUNIN tiene en la data del sistema operativo un efecto nomina por cobrar a favor del Centro Medico Valle de San Diego y en caso de ser cierto solicito deje constancia del monto adeudado por el ciudadano GIANNI CUNIN al Centro Medico Valle de San Diego y el estatus de dicha deuda.

A los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN solicitó adelanto de prestaciones sociales y a su vez que tiene un efecto nomina por cobrar, es decir tiene una deuda con el Centro Medico Valle de San Diego.

Dado que en fecha 13 de mayo de 2013 este Juzgado dicto auto mediante el cual declaró desierta la inspección judicial solicita, dada la incomparecencia de la parte promovente, quien decide no tiene materia sobre la cual valorar, y así se establece.


V
DOCUMENTALES

Promovió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”: Recibos de Pago, que rielan a los folios 212 al 225 de la pieza Nº 1 del expediente, emanados del Centro Medico Valle de San Diego y recibidos por el trabajador. A los fines de demostrar el salario devengado y el cargo ostentado.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por cuanto estan firmados por su representado, sin embargo señalan que no constan la totalidad de los recibos emitidos al trabajador. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba dado que son recibos que fueron aportados de igual manera por la parte actora, de ellos se evidencia el salario devengado y la denominación del cargo mas no la descripción del mismo, y así se establece.

Marcado con la letra “B”: Planillas de solicitud de vacaciones, que rielan a los folios 226 al 230 de la pieza Nº 1 del expediente, emanados del trabajador y dirigidos al Centro Medico Valle de San Diego, a los fines de evidenciar el disfrute de vacaciones y el cargo ostentado.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por cuanto estan firmados por su representado, sin embargo señalan que no consta la cancelación de los derechos causados por conceptos de vacaciones. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el actor solicitó las vacaciones y que aparentemente sus solicitudes fueron aprobadas, sin embargo no consta en soporte alguno la cancelación del Bono Vacacional respectivo y así se establece.

Marcado con la letra “C”: Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2012, en el expediente Nº 080-2011-03-02452, que riela a los folios 231 al 232 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN fue despedido en fecha 11-11-2011, además de que personas que son ajenas a la empresa permanecían dentro de la misma en varios departamentos mas aun el departamento de recursos humanos y tal y como se desprende de la exposición realizada por el ciudadano GIANNI CUNIN se entienda como una confesión el hecho de que fue despedido en fecha 11-11-2011.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento emanado de un ente público. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el actor fue despedido en fecha 11 de noviembre de 2011 por la entidad de trabajo CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, sin embargo, no es menos cierto que el trabajador ejerció su reclamación ante el ente administrativo correspondiente por lo que quien decide no puede determinar que la relación de trabajo haya culminado en dicha fecha, y así se establece.

Marcado con la letra “D”: Informes de generación de DSH suscritos y firmados por el ciudadano GIANNI CUNIN, en su condición de Gerente de Gestión de la Calidad del Centro Medico Valle de San Diego, que riela a los folios 233 al 239 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN ejercía funciones que solo le son competente al personal de alta gerencia, tratándose de informes de las cantidades de desechos infecciosos generados entre los meses de mayo-noviembre del año 2008, lo cual demuestra el alto cargo y funciones que solo podía ejercer ese cargo.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento suscrito por su representado, sin embargo rechazan el fin con el cual fue promovida dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el trabajador emitió informes relacionados a desechos infecciosos, sin embargo no crean convicción suficiente al tribunal para establecer que ciertamente el trabajador cumpliese funciones de dirección, dado que no se demostró la confidencialidad de tal información manejada por la parte actora, y así se establece.

Marcado con la letra “E”: Manual de manejo de dictáfono, revisado y aprobado por el ciudadano GIANNI CUNIN, que riela a los folios 240 al 245 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN era quien se encargaba de revisar los manuales para el manejo de todos los equipos así como de las funciones que le son propias a la empresa en el desarrollo de su actividad, contentivos de directrices importantes de cómo debe funcionar la empresa y sus equipos.


En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento que contiene la firma de su representado, sin embargo rechazan el fin con el cual fue promovida dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa que dichas documentales fueron “REVISADAS” por el actor, como se puede apreciar al pie de pagina, mas no constan que fueran realizadas por el debido a que el renglón que indica “ELABORADO POR:” se encuentra en blanco, por lo que mal podría afirmar este tribunal que las directrices sobre el uso del dictáfono emanaran del actor, cuando solo revisaba en señal de muestra de conocimiento, y así se establece.

Marcado con la letra “F”: Manual de elaboración de documentos, revisado y aprobado por el ciudadano GIANNI CUNIN, que riela a los folios 246 al 253 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN se encargaba de revisar y aprobar el manual de elaboración de documentos, y que por lo tanto es un empleado de dirección y no goza de la indemnización por despido injustificado.

A tales efectos observa que riela al folio 257 del expediente que el objetivo del manual es:
“…establecer la metodología a seguir para la elaboración de los documentos del sistema se Gestión de Calidad, así como el mecanismo para su codificación y desarrollo con el fin de proporcionar un esquema uniforme para la misma...”

De una lectura del párrafo citado up supra se infiere que la metodología a seguir solo rige la documentación llevada por el área de GESTION DE CALIDAD, de la cual aduce la parte actora ser coordinador, y no abarcaría este manual la totalidad de los documentos llevados por el Centro Clínico demandado como falsamente alego la parte accionada de autos puesto que del mismo documento se desprende el ambito de aplicación en cuanto al alcance del manual se establece que
“…
- Este procedimiento es aplicable a todas las areas de la organización y a todas aquellas actividades que requieran la generación de documentos relacionados al sistema de Gestión de Calidad.
- Este procedimiento aplica a toda la documentación generada en el Sistema de Gestión de Calidad…”

Por lo que se tiene como falso que en base a esta prueba se determine que el actor ejecutaba funciones de dirección con respecto a la totalidad de los trabajadores cuando solo se evidencia que coordinaba el área de Gestión de Calidad, y así se establece.

Marcado con la letra “G”: Manual de control de documentos, revisado y aprobado por el ciudadano GIANNI CUNIN, que riela a los folios 254 al 260 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN se encargaba de revisar y aprobar el manual de control de documentos, y que por lo tanto es un empleado de dirección y no goza de la indemnización por despido injustificado.

A tales efectos observa que riela al folio 255 del expediente que el objetivo del manual es:
“…establecer los lineamientos a seguir para controlar los documentos del sistema se Gestión de Calidad, que se elaboren o modifiquen, incluyendo los documentos externos, a fin de garantizar la utilización de documentos vigentes en cada área de trabajo…”

De una lectura del párrafo citado up supra se infiere que la metodología a seguir solo rige la documentación llevada por el área de GESTION DE CALIDAD, de la cual aduce la parte actora ser coordinador, y no abarcaría este manual el control total de los documentos llevados por el Centro Clínico demandado como falsamente alego la parte accionada de autos puesto que del mismo documento se desprende el ámbito de aplicación en cuanto al alcance del manual se establece que
“…
- Este procedimiento es aplicable a los documentos pertenecientes al Sistema de Gestión de la Calidad. El procedimiento abarca desde la revisión y aprobación de los documentos originales hasta la distribución y publicación en el sistema O24…”.

Por lo que se tiene como falso que en base a esta prueba se determine que el actor ejecutaba funciones de dirección con respecto a la totalidad de los trabajadores cuando solo se evidencia que coordinaba solo el control de documentos en el área de Gestión de Calidad, y así se establece.

Marcado con la letra “H”: Evaluación Periódica del Personal, que riela al folio 261 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN se encargaba de evaluar el personal por ser un empleado de dirección,.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento suscrito por su representado, sin embargo rechazan el fin con el cual fue promovida dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el trabajador evaluó el desempeño de la ciudadana LENNY BARRIOS, sin embargo dicha prueba no constituye indicio suficiente de que el trabajador cumpliese funciones de dirección puesto que solo se demostró que evalúa a una trabajadora, cuando la nomina de la empresa comprende un alto numero de trabajadores, según alegato esgrimido en la audiencia y no rebatido por la parte contraria, y así se establece.

Marcado con la letra “I”: Planillas de solicitud de permiso, que rielan de los folios 262 al folio 266 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN era un personal de dirección toda vez que manejaba personal y lo tenia a su cargo y representaba al patrono frente a los trabajadores

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento suscrito por su representado, señalan que su representado firma como coordinador de área y no como director y rechazan el fin con el cual fue promovida dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que al trabajador en funciones de coordinador se le informaba sobre los permisos solicitados, mas del mismo no se evidencia que tales permisos fueses aprobados por el actor, y así se establece.

Marcado con la letra “J”: Planillas de solicitud de Vacaciones, que rielan de los folios 267 al folio 269 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN era un personal de dirección toda vez que autorizaba las vacaciones del personal a su cargo y representaba al patrono frente a los trabajadores.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento suscrito por su representado, señalan que su representado firma como coordinador de área y no como director y rechazan el fin con el cual fue promovida dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que al trabajador en funciones de coordinador aprobaba las vacaciones del personal a su cargo, que según los medios probatorios consignados constaba de dos personas ciudadanas LENNY BARRIOS y LILIBETH LOPEZ, y así se establece.

Marcado con la letra “K”: Control de asistencia de los analistas de organización y metodos, que rielan al folio 270 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN era un personal de dirección toda vez que pasaba el reporte de asistencias al departamento de recursos humanos a los fines de tramitar el pago de la nomina, y que estas son funciones inherentes al director o gerente de la empresa.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, solicito que se desechara la misma por tratarse de un documento impertinente. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el trabajador imprimió el listado de asistencia, sin embargo no consta recepción por parte del departamento de recursos humanos que evidencien lo pretendido por la parte promovente, y así se establece.

Marcado con la letra “L”: Amonestación, que riela al folio 271 de la pieza Nº 1 del expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano GIANNI CUNIN fue amonestado por la empresa.

En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, reconoce los mismos por tratarse de un documento suscrito por su representado, señalan que de dicha prueba se evidencia que su representado no ocupaba un cargo de dirección por cuanto ningún trabajador de dirección es amonestado por conectarse a internet. Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El punto álgido de la controversia estriba en el cargo ocupado por el actor, según los alegatos de la parte accionada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO, el trabajador ocupada un cargo de dirección por lo que no goza del derecho a ser indemnizado por despido injustificado y no goza del contrato colectivo de la empresa, alega la parte actora que rielan en autos elementos suficientes para evidenciar los derechos exigidos por el trabajador, solicito la aplicación del principio del indubio pro operario en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores del CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO y solicito la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, por consiguiente es función de este juzgado haciendo uso de su facultad cognitiva evaluar el fondo de la controversia, y definir en primer lugar que es un empleado de dirección
.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“… La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…” (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias solicitado por la parte actora y administrado por este tribunal conforme a derecho y por disposición expresa de lo contenido en el artículo 89 constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial, si bien es cierto del acervo probatorio se evidencio en reiteradas documentales la postulación o denominación del cargo ocupado por el actor como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION Y CALIDAD, no es menos cierto que en todos los documentos en que se le señalo de esa manera emanan de la parte demandada, quien es la interesada en hacer ver que el trabajador cumplía dichas funciones, de igual manera no se evidencia en autos que el actor representara al patrono de forma significativa cuando del acervo probatorio se desprende que solo coordinaba las labores de dos compañeros de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda donde se alego que el actor representaba al patrono en la toma de decisiones frente a los trabajadores, observa esta juzgadora que no existen elementos probatorios que asi lo constaten, no se evidencia de forma expresa que el trabajador dispusiera del patrimonio de la empresa, no se evidencia en autos que el trabajador tomara decisiones importantes que determinaran el rumbo de la entidad de trabajo, no se logro demostrar que el trabajador representara al patrono ante los trabajadores, siendo el caso que en la audiencia las partes manifestaron que la empresa cuenta con una nomina aproximada de 3000 trabajadores y solo se logró evidenciar que el trabajador coordinara el trabajo de solo 2 trabajadores, en razón de las consideraciones que anteceden este tribunal declara que el trabajador no cumplía funciones de dirección y así se establece,

Razones estas que le permiten a este Tribunal verificar que en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la codemandada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO pagar a la actora los siguientes conceptos:

 Fecha de Ingreso: 01/04/2007.
 Fecha de Egreso: 02/04/2012.
 Tiempo Efectivo de labores: 5 años y 1 día.
 Motivo: Despido Injustificado.
Indemnización por Antigüedad
420 días……………………………………………………………………. 108.111,19 Bs.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Base legal: articulos 92 y 122 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras.

Según articulo 92 LOTTT (prestaciones dobles)
Indemnización = monto por prestaciones Sociales
Indemnización = 108.111,19 Bs

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
70 días * 558,00 = 39.060,00

Utilidades fraccionadas al periodo 2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
80 días/12 meses * 3 meses = 20 días.
20 días * 558,00 = 11.160,00

Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 67 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Vacaciones
19 días * 558,00 (salario diario) = 10.602

Bono Vacacional
22 días * 558,00 (salario diario) = 12.276,00

VACACIONES + BONO VACACIONAL = 10.602,00 + 12.276,00 = 22.878,00.

TOTAL CONDENADO
Bs. 289.320,38

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano GIANNI CUNIN contra las entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de forma total en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2013.-

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

Exp-GP02-L-2012-001264
CTR/MD/DR.