REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2.013

EXPEDIENTE GP02-L-2011-002460
DEMANDANTE LUIYI KRIPSON GUISEPPY LOPORTO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.436.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS, ANA YIRA VIVAS PORTE, MARCOS GOMEZ inscritos en el IPSA bajo los Nº 152.155 y 32.036.


DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CANTERAS CURA, C.A. inscrita por ante la oficina Registro Mercantil Primero circuito judicial del otro Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1968, bajo el Nº 68, folios 44-A y cuya ultima acta fue registrada por ante la oficina de Registro Primero Civil del Estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 99-A. Posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nª 38.900 de fecha 01 de Abril del 2008, bajo Decreto Nª 5.973, ubicada en la carretera Nacional San Joaquín Mariara, Hacienda Cura, San Joaquín Estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: JOSELUZ ACUÑA Y URSULA SANCHEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros.171.403, y 151.404.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 14/11/2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIYI KRIPSON GUISEPPY LOPORTO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.436.446, representado por la Abg. ANA VIVAS PORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 152.155 contra la entidad de trabajo SOCIEDAD DE COMERCIO CANTERAS CURA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2011.

Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2011, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de noviembre de 2011 la parte actora reformo el libelo de demanda, mediante escrito que presento la Abg. Ana Vivas y el cual riela a los folios 26 al 40.

Admitida la reforma en fecha 30 de noviembre de 2011, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar. Así como se ordena la Notificación al Procurador General dela República, de la presenta causa, como bien lo establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 19 de julio de 2012, vencido el lapso de suspensión de 90 días ordenados por la Procuraduría General de la República, se reanuda la causa y se ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines que se fija para el día 25/10/2012 para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, en la que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, las partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la audiencia, que culminó en fecha 25 de febrero de 2013, sin lograrse la mediación.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa queda asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 05 de junio de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, seguidamente el 11 de junio de 2013, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se procedió a Dictar el Dispositivo del presente fallo el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 14 de noviembre, se procede a publicar el fallo de la presente causa. En los términos que a continuación se presenta:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (escrito de reforma de la demanda folios 26 al 40):

1.- Que en fecha 02 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de ADMINISTRADOR GENERAL, trabajando en un horario comprendido de 07:30 A.M., a 12 A.M Y DE 1:00 P.M A 5:00 P.M.

2.- Que su representado a partir del año 2010 devengaba un salario mensual de Bs. 7.000,00 y en enero del año 2011, se le incremento su salario a Bs. 10.500,00 y además le cancelaban unos bonos( bonos navideños, bono de semana santa que consta en la cláusula 22 del Contrato Colectivo, bono primero de mayo que consta en la cláusula 11 y los cuales eran cancelados a razón de 07 días de salario cada uno, una vez al año, dichos bonos constan en la convención colectiva de la Industria y Procesadora de Piedra y Granzón que opera en el Estado Carabobo.

3.- Alega que igualmente le cancelaban un bono de asistencia perfecta y el bono de transporte, recibía por concepto de vacaciones 65 días de salario, 7 días de bono vacacional, por concepto de utilidades 95 días y fue aumentado en el mes de enero del 2010 a 120 días de utilidades.

4.- Arguye en su defensa que los bonos que menciona, el patrono los cancelaba de manera permanente y por ende los utilizo para el cálculo tanto del salario integral como el salario normal.

5.- Aduce que fue despedido en fecha 02 de agosto del año 2011.

6.- Que en razón de lo expuesto, por considerar que le corresponde, procede a reclamar el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.528,58), por los conceptos siguientes, detallados de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 50.337,05 Bs.f. por ANTIGÜEDAD desde el 01 de enero 2010, hasta el 02 de agosto 2011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para cuando duro la relación laboral.
- POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 14.507,39 obtenido de multiplicar 64 días de vacaciones / 12 meses = 5,41 x 7 meses= 37.91 días x Bs. 382,68 .
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.767,98, calculando este monto en base al último salario normal devengado en el mes de julio del 2011 y lo calcula de la manera siguiente 8 días/12 mese= 0,66 x7 meses = 4,62 días x Bs.382, 68.

- La cantidad de Bs. 1.574,88 por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

- CALCULO DE UTLIDADES FRACCIONADAS.
Calcula dicho monto demandad en base al salario normal de los meses completos laborados, el salario normal devengado en los 7 meses fue de Bs. 382,68(salario promedio diario). Alega que le cancelaban 120 días de utilidades y los divide entre 12 mese= 10 x 7 mese= 70 días x Bs.38, 68 = 26.787,60. Siendo el monto que demanda por ese concepto.

- CALCULO DEL BONO NAVIDEÑO: La cantidad de Bs. 1.553,68 calculando este monto en base al último salario normal devengado en el mes de julio del 2011 y lo calcula de la manera siguiente 7 días/12 mese= 0,58 x 7 meses = 4,06 días x Bs.382, 68= 1.533,68.

ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Demanda de conformidad con el artículo 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, estima por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 28.958,57.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios 186 al 189 el expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.
CANTERAS CURA C.A, Alega:
HECHOS CONVENIDOS:
 En fecha de ingreso y de egreso alegado por el accionante del caso de marras.
 El cargo que desempeñaba como Administrador General
 En el tiempo de servicio de un (01) año y once (11) meses.
 En el último salario que fue de Bs. 10.500,00 mensuales
 En los conceptos demandados, por cuanto reconoce que su mandante no le ha cancelado, los conceptos derivados de la relación laboral tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses de antigüedad desde enero del 2011 hasta julio del 2011.
HECHOS QUE RECHAZA
 Niega y rechaza lo concerniente al cálculo del concepto del salario norma e integral en los términos siguientes:
 Que no puede sostenerse que el pago de los bonos mencionados era regular y permanente en virtud que los mismos estaban sometidos a diversas condiciones que en caso de cumplirse, generaban el derecho al pago del mismo, además de ser bonos establecidos como de carácter social y no remunerativos enmarcados dentro de la contratación colectiva en las cláusulas:
 Cláusula Nª19, Bonificación por asistencia.
 Cláusula Nª11Contribuccion para la celebración del 1 de mayo. 22.
 Cláusula Nª 22. Bonificación especial por Navidad y para Semana Santa.
 Sostiene este argumento en base a sentencia de la sala de Casación Social Nª 489, de fecha 30 de julio de 2003 en el caso Febe Briceño de Hadad contra Banco Mercantil S.A y C.A.
 Niega las afirmaciones realizadas por el actor en cuanto a los interese generados por la prestación de antigüedad.
 Niega y rechaza que su representada adeude conceptos relativos a el Bono Navideño Fraccionado, por cuanto es ilegal e impertinente en razón que dicho pago no se encuentra regulado en la ley ya que el mismo era cancelado mediante lo establecido en el contrato colectivo de su representada y este era de carácter social no remunerativo sujeto a la condición que para le fecha de diciembre los mismos se encontrasen activos los trabajadores.
 Rechaza y niega cada uno de las cantidades que se reclaman en el libelo de la demandad contenido desde el folio 03 hasta el folio 13.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan
 En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
 Se tiene como hechos controvertidos para el cálculo del salario integral los bonos de transporte, el bono de asistencia perfecta, la alícuota del bono del primero de mayo, la alícuota del bono de semana santa, y la alícuota del bono navideño. Los cuales utilizo el accionante de autos, para calcular el salario integral a usar en los cálculos referidos a la Prestaciones Sociales.
 Los interese generados por la prestación de antigüedad.
 El pago del Bono Navideño

En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.


V

PRUEBAS DEL PROCESO



ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovidas en del escrito de pruebas, que corren insertas a los folios 76 al 103:
Documentales marcadas “A” y “B”, contentivos de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros:
 Marcada A. Nº 38.900 de fecha 01 de abril de 2008, identificada con numeración que va desde el Nª 360.287 portada hasta el Nª 360.318 en total 16 folios (32) paginas. Donde se evidencia el decreto Nª 5.93, mediante el cual se acuerda la adscripción de la sociedad mercantil Canteras de Cura, C.A. al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
 Marcada B. Nº 39.255 de fecha 02 de septiembre de 2009, identificada con numeración que va desde el Nª 371.359 portada hasta el Nª 371.382 en total 12 folios (23) paginas. Donde se evidencia el decreto Nª 5.93, mediante el cual se designa al ciudadano LUIYI KRIPSON GUISEPPY LO PORTO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.436.446, como Administrador General de la Empresa Cantera de Cura, C.A (página marcada 371.371).
Esta Juzgadoras les otorga valor probatorio a las documentales Marcadas A y B, de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Civil cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el cual expreso que con respecto a los documentos públicos y autenticados, como es el caso de marras, indico lo siguiente ..” Omisis) que todo documento público es auténtico, porque la forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto, oído…”
En consecuencia el Documento Publico Administrativo, es aquel emanando de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley, donde se representan actos provenientes emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, como es el caso de marras y que aquí se ocupa, por tanto se le otorga valor probatorio a estas documentales marcadas A y B. Así se decide.
.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Corren insertas el escrito de promoción de pruebas desde el folio 105 al folio 108 y el material probatorio en 13 piezas, que forman parte del presente expediente.
CANTERAS CURA, C.A
DOCUMENTALES:
Promovidas en el escrito de pruebas, insertas en la pieza separada N° 01 a la pieza Nº 13 del presente expediente, DOCUMENTALES marcadas B, tomos de control de entrada y salida de los empleados de la accionada ; en la audiencia de juicio el accionate procede a impugnarla por no estar firmada por su representada y por ende a tanta contra el principio de alteralidad de la prueba; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcadas C, tomos de control de entrada de inasistencia del accionante de la sede de la accionada ; en la audiencia de juicio el accionate procede a impugnarla por no estar firmada por su representada y por ende a tanta contra el principio de alteralidad de la prueba; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
Marcadas D, Contrato Colectivo; en la audiencia de juicio el accionate procede a reconocerlo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
Marcadas B1 hasta B12; en la audiencia de juicio el accionate procede a impugnarla por no estar firmada por su representada y por ende a tanta contra el principio de alteralidad de la prueba; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
Marcadas E Informe económico del Status actual de la empresa accionada; en la audiencia de juicio el accionate procede a impugnarla por ser impertinente ; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
Marcadas E, Contrato Colectivo; en la audiencia de juicio el accionate procede a reconocerlo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de la forma en que se plantean los hechos y de la contestación a la demanda, como punto a dirimir, la procedencia o improcedencia de los montos por los conceptos demandados por cuanto reconoce la demandada, que no ha procedido a cancelar los conceptos derivados de la culminación de la relación laboral. Asimismo en su contestación de la demanda, reconoce como hechos convenidos; fecha de ingreso y de egreso alegado por el accionante del caso de marras. El cargo que desempeñaba como Administrador General En el tiempo de servicio de un (01) año y once (11) meses. El último salario que fue de Bs. 10.500,00 mensuales, reconoce que su mandante no le ha cancelado, los conceptos derivados de la relación laboral tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses de antigüedad desde enero del 2011 hasta julio del 2011.

En cuanto a lo controvertido del asunto tenemos que se desprende de la contestación a la demanda que al señalar la accionada sus defensas o excepciones sobre el fondo del asunto, en cuanto a la obligación dineraria que se demanda en virtud de los conceptos y montos que el actor dice le corresponden por la prestación de servicio, niega que los bonos que alega el accionante de autos que le fueron cancelados, deben ser tomados en cuenta, para el cálculo del salario integra, por cuanto arguye que según Sentencia Nª 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Social, caso Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A ). Arguye que no puede sostenerse que el pago de los bonos mencionados era regular y permanente , en virtud que los mismos estaban sometidos a diversas condiciones que en caso de cumplirse, generaban el derecho al pago del mismo, además de ser bonos establecidos como de carácter salarial y no remunerativos enmarcados dentro de la contratación colectiva, en sus cláusulas Nª 19 denominada Bonificación por asistencia, Cláusula Nª 11, contribución para la celebración del primero de mayo, Cláusula Nª 22 denominada bonificación especial por Navidad y para Semana Santa.

Siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a los hechos relacionados al salario y tomando en cuenta el articulo72 dela Ley Orgánica Procesal como se ha establecido, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral la demandante esta eximida de probar sus alegaciones. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 45 y 47 ambas de fecha 15de marzo del año 2000, criterio ampliado en sentencia N°. 445 de fecha 7 de noviembre del 2000, confirmado posteriormente en sentencia N°. 35 de fecha 05 de febrero del 2002; sentencia N°. 444 del 10 de julio del año 2003; N°. 758 de fecha del 1° del año 2003; sentencia N°. 235 de fecha 16 de marzo del año 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, en sentencia N°. 1677, caso Edgar José Duran Pírela contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005, ponente Magistrado José Rafael Perdomo de cuyo texto esta Juzgadora se permite trascribir parte de su contenido, cito:
(…) que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la demandada a fundamentar las razones del rechazo o de la admisión de los hechos.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…).
De allí que con fundamento en la contestación de la accionada en el caso de marras, se evidencia que para la accionada no es un hecho controvertido los salarios mensuales alegados en su libelo de la demanda, por parte del actor y asimismo reconoce que ciertamente le pagaban estos bonos de conformidad a la Contratación Colectiva y las Clausulas 19, 11 y 22, por cuanto no niega su derecho y pago de esos bonos, lo controvertido es entonces si estos bonos forman parte del salario integral, de conformidad, con la norma rectora de la República Bolivariana de Venezuela, que lo es la Constitución de la República Bolivariana en su Capítulo V, artículos 89, 91 y 92 a la norma sustantiva laboral y los criterios utilizados del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y como marco pedagógico las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, que esta sentenciadora acoge vía vinculante los de la Sala Constitucional y Pedagógica.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela y el cual se permite citar esta Juzgadora:
“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras… (Omisis) Fin de la cita.
Asimismo al concatenar este articulo con el artículo 91 el cual se cita:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrí para su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. SE garantizara el pago de igual salario por igual trabajo… (Omisi).
Por tanto y a tenor que el Juez está en el deber de cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución a fin de darle cumplimiento y al concatenarla con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para la fecha en que se estableció y duro la relación laboral es que fundamenta la motiva del presente fallo y considera pertinente e inherente esta Juzgadora trae a colación, sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

Siguiendo el hilo argumentativo, a los fines de determinar si los bonos deben ser considerados parte del salario integral y por tanto incidir en los cálculos de las Prestaciones Sociales, es necesario también indicar que la Sala de Casación Social ha , efectuó una interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la estimación de la referida bonificación, los ha considerado como parte integrante del salario y . Así lo ha evidenciado la Sala Constitucional, en las sentencias N° 1633/2004 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), N° 489/2003 (caso: Febe Briceño de Haddad vs. Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) y N° 30/2000 (caso: Humberto Pérez Arvelo vs. Sociedad Mercantil Citibank, N.A), y más recientemente en sentencia N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao) en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario, tal como se evidencia a continuación:
Sentencia N° 30 de 9 de marzo de 2000 (caso Humberto Pérez Arvelo).
“…la referida Ley Orgánica no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
…Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral”.
A juicio de esta Sala, se debe (…) incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto”. (Resaltado de esta Sala).

Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad).
“…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.(Resaltado de la Sala).

Luego la sentencia 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro Silva Brea estableció:
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).

Sentencia ésta que ha sido ratificada recientemente en la N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao), concluyendo que “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”…(Omisis) Fin de la cita.
Ahora bien, de la revisión realizadas a las diferentes sentencias insupra mencionadas y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional que indico que sus decisiones son vinculantes y la cual está en el deber ceñirse esta Juzgadora, es que revisado el derecho y acogiendo los preceptos constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional insupra mencionada es que esta Juzgadora, a los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad y analizados los medios probatorios aportados por la parte accionada, determina que los bonos percibidos por el accionante forman parte del salario integral y los cuales se utilizarán, para el cálculo de los conceptos aquí acordados, haciendo la excepción del Bono establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, el cual es una contribución que realza la accionada es al Sindicato denominado SUTRALFA-CARABOBO a los fines de la celebración de la festividad del Primero de Mayo y el cual no entra al patrimonio del accionante del caso de marras, razón por la cual se desecha como parte integrante de los bonos que conforman el salario integral . Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica:
“..Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…( Omisis)
En el caso de marras, el actor tenía 1 año y 11 meses, quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionate y dado que quedo probado la fecha de inicio de la relación de trabajo, asi como de la terminación y de los salarios argüidos por el actor es que se tiene que realizar los cálculos de la antigüedad de la relación laboral de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT

Alicuota Bono Navideño Alicuota Bono Semana Santa Salario Integral Dias Acum. Antigüedad Capital
Meses Salario Salario Alicuota Alicuota Capital Acumulado
años Mensual Diario Bon. Vac Utilidades Mensual 108
sep-09 -
oct-09 -
nov-09 -
dic-09 -
ene-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 1.623,61
feb-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 3.247,22
mar-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 4.870,83
abr-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 6.494,44
may-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 8.118,06
jun-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 9.741,67
jul-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 11.365,28
ago-10 7000 233,33 4,54 77,78 4,54 4,54 324,72 5 1623,61 12.988,89
sep-10 7000 233,33 5,19 77,78 4,54 4,54 325,37 5 1626,85 14.615,74
oct-10 7000 233,33 5,19 77,78 4,54 4,54 325,37 5 1626,85 16.242,59
nov-10 7000 233,33 5,19 77,78 4,54 4,54 325,37 5 1626,85 17.869,44
dic-10 7000 233,33 5,19 77,78 4,54 4,54 325,37 5 1626,85 19.496,30
ene-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 7 3416,39 22.912,69
feb-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 5 2440,28 25.352,96
mar-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 5 2440,28 27.793,24
abr-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 5 2440,28 30.233,52
may-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 5 2440,28 32.673,80
jun-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 5 2440,28 35.114,07
jul-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 5 2440,28 37.554,35
ago-11 10.500 350,00 7,78 116,67 6,81 6,81 488,06 9 4392,50 41.946,85
TOTAL
106 41.946,85


Antigüedad:
41.946,85 Bs.

De los dias adicionales por concepto de antigüedad:
Días adicionales 2010 (ART. 108 L.O.T.):
2 días 325,37
Días adicionales 2011 (ART. 108 L.O.T.):
4 días 488,06

Total de antigüedad acumulada 106 días a razón del salario integral devengado por el actor mes por mes, con las incidencias de los bonos anuales de los cuales gozaba durante la relación de trabajo tales como, Bono de Semana Santa y Bono Navideño, excluyendo de dicho calculo el Bono de Primero de Mayo aducido por el actor, y negado por este Juzgado, un monto total de Bs. 41.946,85, y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS AGOSTO 2011: Demanda de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior. En consecuencia, se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad que ha aquí se condena en Bs. 14.507,39. Asi se decide.
65 días/12 meses = 5,41 * 7 meses = 37,91 días * Bs. 382,68 = Bs. 14.507,39.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO JULIO 2011. Demanda ocho días de salario como parte del bono vacacional, a razón del salario normal; por tanto se ordena a la accionada cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.767,98. Asi se decide.
8 días / 12 meses = 0,66 * 7 meses = 4,62 * Bs. 382,68 = Bs. 1.767,98.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011. En virtud de los últimos 07 meses de labores cumplidas para la accionada, es que le ha nacido el derecho al accionante del pago de sus utilidades de 07 meses, como bien lo alega el actor; asimismo por cuanto no quedo evidenciado el pago de es e concepto es que se condena a la accionada a cancelar al accionante del caso de marras la cantidad de Bs.26.787, 60
120 días por Contratación Colectiva/12 meses = 0,58 * 7 meses = 70 días * Bs. 382,68 = Bs. 26.787,60
BONO NAVIDEÑO FRACCIONADO 2011
7 días/12 meses = 0,58 * 7 meses = 4,06 días * Bs. 382,68 = Bs. 1.553,68.

CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES:
BONO DE PRIMERO DE MAYO
Bono establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, el cual es una contribución que realiza la accionada es al Sindicato denominado SUTRALFA-CARABOBO a los fines de la celebración de la festividad del Primero de Mayo y el cual no entra al patrimonio del accionante del caso de marras, razón por la cual se desecha como parte integrante de los bonos que conforman el salario integral y por ende no corresponde el pago de la fracción de dicho modo. Así se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 86.563,05 Así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LUIYI KRIPSON GUISEPPY LOPORTO BENEITEZ contra la entidad de trabajo CANTERA CURA, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (14) días del mes de Noviembre del año 2013.-

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

Exp-GP02-L-2011-002460
CTR/MD