REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (15) de noviembre del año 2013,
202º y 153º



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001900


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: RAMON HIDALGO RICO BRAVO
titular de la Cédula de Identidad número: 10.131.042
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ALIDA CASTILLO ARIAS y BRUNA CASAGRANDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.800 y 58.819, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A., INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 1996, ASENTADA BAJO EL Nº 69, TOMO 213-A, UBICADAS EN SUS OFICINAS ADMINISTRATIVAS EN LA CIUDADA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ENRIQUE JOSE SANCHEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.228 y GUILLERMO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.484

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


I

Se inició la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2012.

Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en fecha 07 de noviembre del año 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A. razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 12.

.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, de forma continua, subordinada e ininterrumpida, como Operador de Maquinas-Herramientas, para la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A.

.-) Que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/01/2008 y en fecha 29 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente, de manera verbal por el ciudadano RANDOLF LATUF.

.-) Que su representado devengó un ultimo salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.285,80).

.-) Que se vio en la necesidad de acudir por ante el órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo Dr. Cesar Pipo Arteaga, del estado Carabobo, a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la mencionada empresa, admitida la solicitud fue notificada de acuerdo a las disposiciones legalmente establecidas y a tales efectos el 26 de abril de 2010 compareció la demandada a dar contestación a la solicitud, siendo el caso que en fecha 03 de diciembre de 2010 se dictó Providencia Administrativa Nº 1645/2010, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no se dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, por lo que se abrió oportunidad para la ejecución forzosa siendo negativa la respuesta de la empresa

.-) Que hasta la fecha de la interposición de la demanda y pese a las múltiples gestiones realizadas por el trabajador, han sido infructuosos todos y cada uno de los esfuerzos que realizó en procura de que su patrono le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la ley.

.-) Que la fecha de egreso debe ser 18 de noviembre de 2011 (incluyendo procedimiento administrativo)

.-) Que el tiempo de servicios fue de 3 años, 11 meses y 16 días.

.-) Que el ultimo salario según el tabulador de la Convecino Colectiva es de Bs. 3.234,00

.-) Que su salario diario es de Bs. 107,80

.-) Que su salario Integral es de Bs. 156.61

.-) Que el monto total a demandar es de Bs. 216.178,60, desglosados de la siguiente manera:

PRIMERO: la cantidad de Bs. VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (28.070,83), correspondiente a 260 días de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el Tabulador de oficios y Salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 y 2010 – 2012 de la Industria de la Construcción y Similares y Conexos.

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
28.070,83.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
7.574,91

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
21.883,40 Bs. Correspondientes a 203 días, desde el periodo 01-01.2008 hasta el 01-11-2011 (CLAUSULA Nº 42-A de la Convención Colectiva alegada)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
7.904,97 Bs. Correspondiente a 73.33 dias en el periodo 02-01-2011 al 18-11-2011 (CLAUSULA Nº 43 de la Convención Colectiva alegada).

UTILIDADES FRACCIONADAS
6.370,97 Bs. Correspondientes a 58,57 dias desde el 01-06-2007 hasta el 29-08-2008 fecha esta ultimo en la cual se efectuo el despido injustificado, de conformidad con la clausa Nº 43 de la Convención Colectiva alegada.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
18.793,20 Bs. Correspondiente a 120 días articulos 125 numeral 2 y 146 de la Ley Organica del Trabajo.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
9.396,60 Bs. Correspondiente a 60 días de conformidad con lo establecido en los artículos 125 literal D y 146 de la Ley Organica del Trabajo.

SALARIOS CAIDOS
91.119,27 Bs. Por concepto de 1151 días de salarios dejados de percibir. De conformidad con la providencia administrativa Nº 1645 de fecha 03-12-2010, comprendidos desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 18 de noviembre del 2011, momento de la persistencia en el despido por parte de la empresa.

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
sep-08 7 57,92 405,44
oct-08 31 57,92 1795,52
nov-08 30 57,92 1737,6
dic-08 31 57,92 1795,52
ene-09 31 57,92 1795,52
feb-09 28 57,92 1621,76
mar-09 31 57,92 1795,52
abr-09 30 57,92 1737,6
may-09 31 68,99 2138,69
jun-09 30 68,99 2069,7
jul-09 31 68,99 2138,69
ago-09 31 68,99 2138,69
sep-09 30 68,99 2069,7
oct-09 31 68,99 2138,69
nov-09 30 68,99 2069,7
dic-09 31 68,99 2138,69
ene-10 31 68,99 2138,69
feb-10 28 68,99 1931,72
mar-10 31 68,99 2138,69
abr-10 30 68,99 2069,7
may-10 31 86,24 2673,44
jun-10 30 86,24 2587,2
jul-10 31 86,24 2673,44
ago-10 31 86,24 2673,44
sep-10 30 86,24 2587,2
oct-10 31 86,24 2673,44
nov-10 30 86,24 2587,2
dic-10 31 86,24 2673,44
ene-11 31 86,24 2673,44
feb-11 28 86,24 2414,72
mar-11 31 86,24 2673,44
abr-11 30 86,24 2587,2
may-11 31 107,8 3341,8
jun-11 30 107,8 3234
jul-11 31 107,8 3341,8
ago-11 31 107,8 3341,8
sep-11 30 107,8 3234
oct-11 31 107,8 3341,8
nov-11 18 108,59 1940,4

CESTA TICKETS
20.344.45 Bs. Correspondientes a 732 días de conformidad con clausula 15 y 16 de la Convencion Colectiva alegada. De acuerdo con la unidad tributaria correspondiente.
Sep. 2008 – Feb. 2009: UT. Bs. 46 x 0.35 = 16.10 Valor del ticket * 107 días adeudados = 4.922.06 Bs.
Mar. 2009 – Feb. 2010: UT. Bs. 55 * 0.35 = 19.25 Valor del ticket * 249 días adeudados = 4.793.25 Bs.
Mar. 2010 – Feb. 2011: UT. 65 * 0.40 = 26 Valor del ticket * 252 días adeudados = 6.552 Bs.
Mar. 2011 – Abr. 2011: UT. 76 * 0.40 Valor del ticket * 43 dias adeudados = 1307.20 Bs.
May. 2011 – 18 Nov. 2011: UT 76 * 0.45 Valor del ticket * 81 días = 2.770,00 Bs.

BOTAS Y BRAGAS
Según las clausulas 56 y 57 de la Convención Colectiva alegada, le adeudan por este concepto, dotación de botas y bragas, por el periodo comprendido del 24-09-2008 al 18-11-2011, la cantidad de 9 pares de botas (Bs. 330 c/u) y 12 trajes de trabajo (Bs. 125 c/u), un total de Bs. 4.720,00.

TOTAL DEMANDADO
Todos los conceptos antes señalados arrojan un total de Bs. 216.178.60 Bs.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
DE LA DEMANDADA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A.

La demandada de autos no contesto la demanda, tal como se observa en el auto de fecha 30 de mayo de 2013, que riela al folio 175 del expediente.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a la audiencia de juicio y en virtud de que no consta en el expediente escrito de contestación a la demanda, se analizara en el contradictorio de las pruebas la finalidad de cada una de ellas para de esta manera precisar si existía un punto álgido o si la petición del accionante se encuentra ajustada a derecho.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


V
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 70 al folio 72).

CAPITULO I
DOCUMENTALES

Marcado “A”: Promovió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 03 de diciembre de 2010, signada con el numero 1645, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga., riela al folio 172, mediante el cual se pretende evidenciar la existencia de la relación laboral.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierta la relación de trabajo, y así se aprecia.

Marcado “1,2,3,4”: Promovió ACTA DE VISITA DE REENGANCHE, a los fines de hacer valerla negativa de la demandada nuevamente de acatar la orden dictada por la administración.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierta la persistencia en el despido, y así se aprecia.

Marcado con el numero 5 al 24: Promovió COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SANCIONATRIO.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierta la persistencia en el despido y el desacato por parte de la entidad de trabajo, y así se aprecia.

Marcado con el numero 25 al 27: Promovió MEMORANDUMS, riela a los folios 175 y 176, de fecha 18 de enero de 2012.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de el se evidencia la reclamación efectuada por el actor ante sede administrativa, el desacato por parte de la empresa en reenganchar al trabajador, y así se aprecia.

Marcado con el número 28: Promovió ORDEN DE SERVICIOS Nº 1822-11.
Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de el se evidencia la reclamación efectuada por el actor ante sede administrativa, y así se aprecia.

Marcado con el numero 29 y 30: Promovió ACTA DE VISITA DE REENGANCHE.
Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de el se evidencia la reclamación efectuada por el actor ante sede administrativa, y así se aprecia.

CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS, CONEXOS Y SIMILARES 2007 y 2009, rielan del folio 103 al folio 144 del expediente.
Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se corroboran los derechos que de ella se desprenden y que fueron alegados por el actor, y así se aprecia.

CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS, CONEXOS Y SIMILARES 2010 y 2012, rielan del folio 145 al folio 150 del expediente.
Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se corroboran los derechos que de ella se desprenden y que fueron alegados por el actor, y así se aprecia.

CAPITULO II
EXHIBICION

Solicitaron la exhibición de los recibos originales, por sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde la fecha 01 de enero de 2008 hasta el 29 de agosto del 2008. Esto con la finalidad de demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación laboral, el salario semanal, tiempo de servicio y el cargo. Dada la incomparecencia de la representación patronal y dada la falta de exhibición de los documentos solicitados por la actora, quien juzga de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los salarios alegados, el tiempo de servicio y el cargo alegados por la parte actora, y así se establece.

CAPITULO III
TESTIMONIALES

Promovió como testigo al ciudadano CARLOS ESCALONA y al ciudadano WILMER CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.929.737 y 18.411.200 respectivamente, en virtud del conocimiento que tienen de los hechos vinculados a la presente causa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó desistir de las testimoniales promovidas, en virtud de ello quien juzga no tiene que valorar al respecto y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 204 al folio 211).

I
DOCUMENTALES

Promovió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A y B”: COPIAS DE LA DECLARACION DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (I.S.L..R.) referida a los ejercicios de julio de 2009 a julio de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, a los fines de demostrar la inactividad de la empresa, con motivo a la resolución del contrato de mantenimiento.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desconoció la documental por tratarse de un documento traído a juicio en copia simple. Quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “C”: LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, a los fines de demostrar la intención fehaciente de la empresa de cumplir con sus obligaciones contractuales al ofrecer al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue rechazada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desconoció la documental por tratarse de un documento traído a juicio en copia simple y alegó el principio de alteridad de la prueba. Quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”: CONTRATO DE OBRA DE INICIO signado con el Nº SERV-IMA0047-2008, a los fines de evidenciar que la prestación del servicio era a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 77 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desconoció la documental por tratarse de un documento traído a juicio en copia simple y alegó que la relación de trabajo comenzó antes de la fecha de inicio plasmada en la presente documental. Quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “E”: COPIA DEL ACTA DE TERMINACIÓN DE LA OBRA, mediante la cual se evidencia la necesidad imperiosa de poner fin a la relación de trabajo. Lo que por ende termino el cierre de las operaciones y en consecuencia el cese de las actividades de la empresa.
En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora, desconoce los mismos por cuanto considera que carece de valor probatorio por no ser ratificada por el tercero del cual emana. Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

II
INFORMES

1. Solicitó informes a las siguientes instituciones:
SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T)
INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO CARABOBO (I.M.A)

Las resultas de dichas probanzas no corren insertas al expediente, por cuanto la parte promovente no consigno la dirección de los institutos a oficiar y no impulso la prueba como correspondía, por lo tanto no hay tema sobre el cual valorar y así se establece.

III
TESTIMONIALES

Promovió como testigo al ciudadano RANDOLF LATUFF y al ciudadano PASTOR OROZCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V. 81.307.531 y 81.307.531 respectivamente, en virtud del conocimiento que tienen de los hechos vinculados a la presente causa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la parte accionada, así como de los testigos promovidos por las mismas, este tribunal declaró desiertas dichas probanzas, por lo tanto no hay materia que valorar y así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De las actas procesales se constata que la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contención a la demanda: es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho, la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
1.- Incomparecencia a la Prolongación de Audiencia: en acatamiento de la Sentencia N°.1.300, de la Sala de Casación Social del de fecha 15 de octubre del año 2004, Caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A, mediante la cual se estableció que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revertirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).

En merito de lo anterior se desprende de la referida Sentencia dos (2) supuestos, en caso de apertura o inicio de la audiencia preliminar, en donde la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, citamos:

a) Admisión de los hechos (Carácter Absoluto):
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Vale decir, que la incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido se desprende de la norma in comento un carácter absoluto a la admisión de los hechos (Presunción juris et de jure), en consecuencia no desvirtuable por prueba en contrario. Lo que significa que limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía.
b).- De la Admisión de los Hechos (Presunción juris tantum): Se flexibiliza el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el caso de que la incomparecencia de la demandada ocurra en una prolongaciones de la audiencia preliminar, y se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.
Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.

2.- De la no Contestación a la Demanda: se evidencia al folio 175 del expediente de marras, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

AsÍ mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

3.- De la incomparecencia a la audiencia de Juicio: de conformidad con lo establecido, por efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Si bien la incomparecencia a la prolongación de audiencia o a audiencia de juicio, produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres (3) supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.

En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por la trabajadora el tiempo de servicio, si fueron canceladas las vacaciones, etc.

De las actas procesales, se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, asimismo establece el mismo artículo In comento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:

“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así mismo, sus pruebas fueron desechadas por este tribunal como consta en el presente fallo, por lo tanto nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, este juzgador observa, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos”.

Admitida la relación laboral.
Fecha de Ingreso alegada por los demandantes.
Fecha de Egreso alegada por los demandantes.
Tiempo de servicio alegados por los demandantes.
Los salarios señalados en el escrito libelar.
El despido injustificado
Los cargos señalados por los demandantes.

Razones estas que le permiten a este Tribunal entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, quien decide, considera que, correspondiendo a la demandada la carga de probar en el caso de autos toda vez que es al patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, no habiendo desvirtuados los hechos esgrimidos en la demanda, habiéndose cumplidos en el caso de marras los supuestos para que opere la confesión ficta permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la demandada INVESIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A., a pagar a la actora los siguientes conceptos:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La cantidad de Bs. 28.070,83.

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
21.883,40 Bs. Correspondientes a 203 días, desde el periodo 01-01.2008 hasta el 01-11-2011 (CLAUSULA Nº 42-A de la Convención Colectiva alegada)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
7.904,97 Bs. Correspondiente a 73.33 días en el periodo 02-01-2011 al 18-11-2011 (CLAUSULA Nº 43 de la Convención Colectiva alegada).

UTILIDADES FRACCIONADAS
6.370,97 Bs. Correspondientes a 58,57 días desde el 01-06-2007 hasta el 29-08-2008 fecha esta último en la cual se efectuó el despido injustificado, de conformidad con la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva alegada.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
18.793,20 Bs. Correspondiente a 120 días artículos 125 numeral 2 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
9.396,60 Bs. Correspondiente a 60 días de conformidad con lo establecido en los artículos 125 literal D y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SALARIOS CAIDOS
91.119,27 Bs. Por concepto de 1151 días de salarios dejados de percibir. De conformidad con la providencia administrativa Nº 1645 de fecha 03-12-2010, comprendidos desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 18 de noviembre del 2011, momento de la persistencia en el despido por parte de la empresa.

BONO DE ALIMENTACION
20.344.45 Bs. Correspondientes a 732 días de conformidad con clausula 15 y 16 de la Convención Colectiva alegada.

BOTAS Y BRAGAS
Según las cláusulas 56 y 57 de la Convención Colectiva alegada, la cantidad de Bs. 4.720,00.

TOTAL CONDENADO
Todos los conceptos antes señalados arrojan un total de Bs. 216.178.60 Bs.


VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RAMON HIDALGO contra las entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de forma total en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (15) días del mes de Noviembre del año 2013.-

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

Exp-GP02-L-2012-001900
CTR/MD/DR.