REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°

VALENCIA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013

EXPEDIENTE:

GP02-L-2013-000050


PARTE
DEMANDANTE:

LABORATORIO CLINICO SECAR SANCHEZ FONT, SUCS, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 1987, inserta bajo el Nª 5, Tomo 4-A

APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.499.


PARTE
DEMANDADA:

SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, SUCS, S.A,) en la persona de los ciudadanas: KARLA ALEJANDRA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-16.946.446 Secretario de Organización y la ciudadano INMACULADA JOSEFINA MARTINE, titular de la cédula de identidad No. V-14.513.421 Secretario de finanzas.
APODERADOS JUDICIALES:

SIN APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO:

DISOLUCION DE SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, C.A,



I

.
Se inició la presente causa en fecha 17 de Enero del año 2013, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 24 de enero del año 2013, ordenándose en este mismo auto de admisión las notificaciones de las ciudadanas Zuhei Niles Blanco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 15.258.906, en su carácter de secretaria general y Daylens Margarita Zarraga Fonseca, titular de la cédula de identidad Nª 17.513.088 . Una vez reglamentada la presente causa, como bien se observa en auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero del año 2013 y el cual corre inserta a los folios 200 al folio 201, del presente expediente y una vez cumplidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 24 de enero del 2013, se procede en fecha 08 de noviembre del 2013 a fijar audiencia como bien se evidencia al folio 252 del presente expediente en el cual se dejó constancia que la accionada del caso de marras, no asistió, ni por si , ni por representante legal alguno. Posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2013, se procede a dictar el dispositivo en la presente causa y el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON lugar la presente demandada y estando en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a publicar la presente sentencia según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “8” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, se arguye:
 Que su mandante fue notificada de la constitución de una organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESRA SANCHEZ FONT, SUCS S.A ( SINTRAUNILABCLICSF),
 Alega que fue legalizada en fecha 09 de agosto del 2011, por el ciudadano Inspector del Trabajo Abogado José Aponte. Registrada bajo el Nª 1887, Tomo 10, folio 28 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
 Arguye la falta de legitimidad de los promovente y afiliados; por cuanto señala que los promovente del referido sindicato se autodenomina trabajadores del Laboratorio Clínico Cesar Sánchez Font, C.A, tal y como se desprende del Acta Constitutiva de fecha 27 de abril de 2011, para legitimar así su cualidad o condición de promovente del SINDICATO DE TRABAJORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS,S.A (SINTRAUNILABCLICSF), sin embargo del listado de miembros del sindicato se puede observar, en el caso concreto, que no todos los promovente y demás afiliados del SINDICATO, prestan servicios para su representada; vale decir no son trabajadores de la referida empresa, motivo por el cual dichos promovente y afiliados no tenían legitimidad o cualidad para constituir dicha organización sindical.
 Sostiene que de los 26 miembros promovente del SINDICATO, cinco de ellos no restan servicios para su representada y estos son los ciudadanos. INMACULADA MARTINEZ, LIS RUIZ, AURA PEREZ, MERLING NEAZOA, RUZBELY MENDEZ, así como de las trabajadoras afiliadas posteriormente cinco de ellas no prestan servicio, para su mandante. Y los señala como los ciudadanos JOSEFA PINEDA, DAMELYS CRUZ, YURIS CRUIZ, AMERICA TOVAR, BELKYS NIÑO, ESMIR TERAN, de lo que se concluyen que once de los miembros promovente afiliados no tienen cualidad para constituir la mencionada organización sindical.
 En este sentido, manifiesta la FALTA DE MENBRESIA, y sostiene su defensa en que el sindicato carece de uno de los requisitos legales necesarios para su constitución, toda vez que no representan al número de trabajadores mínimos establecidos en la Ley para la constitución y posterior funcionamiento de un Sindicato de Empresa, en función que en la actualidad cuentan con el número mínimo de 20 trabajadores, exigidos en el artículo 426, numeral 04 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
 Anexa en defensa de sus alegatos, marcado con la letra B un listado de 26 trabajadores que inicialmente presentaron el proyecto de Sindicato posteriormente se afiliaron 16 trabajadores, para un total de 42 trabajadoras, tal como consta de las planillas de afiliación de fecha 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto, 01, 03, 09 y 16 de septiembre de 2011, ahora bien, antes y después de la legalización del Sindicato, se produjeron 27 renuncias al Sindicato, los cuales señala al folio 02 y su vuelto, así como al folio 03 del presente expediente de marras y los cuales se enuncian a continuación

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA FECHA DE RENUNCIA
SONIA MARGARITA JEREZ 7.021.337 07/07/2011
Mary Mago Paz 13.552.071 07/07/2011
Carmen M. González 13.047.387 07/07/2012
Carla Martínez 17.497.544 07/03/2012
América Tovar 4.078.100 18/10/2011
Lucelia Sequera Moreno 16.050.191 07/03/2012
Graciela Pérez 21.136.777 07/03/2012
Joselyn Reyes 17.551.669 10/02/2012
Iraima Figueroa 12.923.756 09/12/2011
Heidy Aguas Díaz 17.681.225 06/10/2011
Josefa Pineda 7.017.407 03/10/2011
Nailis Tellechea 20.968.947 15/02/2012
Luis Eduardo Ruiz 16.947.548 26/01/2012
Mabriela Diaz 15.648.646 11/10/2011
Yamileth Aguirre 15.900.264 07/03/2012
Andrealicia Pinto 16.784.925 03/04/2012
Ivany Matos 17.397.510 03/04/2012
Lorena Lugo 16.447.195 03/04/2012
Deliagni Bolívar 18.060.918 24/04/2012
Aura Pérez 14.462.749 23/04/2012
Jhennys Hernández 12.105.051 23/04/2012
Maria Guevara 11.351.763 19/06/2012
Odisy Niño 15.565.310 14/06/2012
Belkis Niño 15.656.518 13/06/2012
Florelis Pineda 11.147.241. 14/06/2012
Edith Bullones 11.348.443 19/11/2012

 Manifiesta que de igual forma por perdida de la condición de afiliado o afiliada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente con fundamento en el literal C, en virtud de haber terminado la Relación Laboral que existió entre las partes, 5 trabajadores perdieron por causa de terminación de la relación laboral su referida condición.

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
Yemiret Chávez 14.710.355 30/09/2012
Nilka Bonilla 19.542.671 30/09/2010
Noris Bruno 9.448.762 30/09/2012
Miletza Álvarez 14.710.355 30/09/2012
América Tovar 4.078.100 18/10/2011

 Señala que de lo anteriormente expuestos se puede extraer que de los 26 trabajadores que inicialmente patrocinaron el proyecto de sindicato más los 16 que se adhirieron, solo quedan 10 trabajadores, con motivo de la perdida de la condición de miembros, dada la renuncia de 27 de sus afiliados, así como por motivo de la terminación de la relación laboral de 05 de trabajadores de conformidad con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadores, aunado al hecho constituido por la falta de legitimidad de 11 de los miembros fundadores, los cuales no prestan servicios para mi representada.
 Manifiesta en su defensa que 06 de estos trabajadores carentes de legitimidad presentaron su renuncia, no obstante 04 de ello aún se mantienen afiliados, entre ellos los ciudadanos: INMACULADA MARTINEZ, DAMELYSS CRUIZ, YURIS CRUIZ y ESMIR TERAN, los cuales al carecer de legitimidad, tal como señala deben deducirse de los 17 miembros activos, por lo cual concluye que en la actualidad, a sus entender quedan activos solamente 10 trabajadores.
 Alega que debido a la legitimidad e interés que tiene su representada de conformidad con el articulo 125 literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la organización sindical en cuestión, no cuenta con 20 o más trabajadores para el funcionamiento de un Sindicato de Empresa, ya que , en la actualidad solo se encuentra conformado con 10 miembros, por cuanto 27 de ello aduce perdieron su membresía con motivo de su renuncia al Sindicato, asimismo 05 renunciaron a la empresa y entre los miembros que carecen de legitimidad, 05 se mantienen activos, los cuales de igual manera deben excluirse dada la falta de legitimidad de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica de Trabajo.
 Indica que en virtud de lo antes expuesto considera la accionante del caso de marras, que la organización sindical esta incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 426 ordinal 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
 Señala en su petitorio final que sea declarada con lugar la DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT,SUCS S.A ( SINTRAUNILABCLICSF), POR NO CONTAR CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA Ley en cuanto al número de miembros requeridos para su constitución y posterior funcionamiento

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el lapso legal correspondiente la demandada, que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, C.A (SINTRAUNILABCLICSF), no presento contestación alguna. Así se establece.

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su constitución y/o funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido.

Ahora bien, en atención a la no contestación de la demanda e incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:

“(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.(...)”

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)
En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)
En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)
Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que dado el incumplimiento de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por la parte actora, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Siguiendo el hilo argumentativo es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa sobre la pretensión contraria o no a derecho y la cual se cita a continuación:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.



A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la Litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:
Marcada Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 069-2011-02-00042 (folios 01 al 168 ) así como las copias certificadas del folio 168 al folio 179 del expediente 080-2011-02-00042, que cursan por la sala de organizaciones sindicales; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente se constituyó la Organización Sindical cuya disolución se demanda, y se ha patentizado el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, respecto a su funcionamiento. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: El cual cursa a los folios 219 al folio 223 del presente expediente de marras.
CAPITULO PRIMERO: Invoca en virtud del principio de adquision procesal el valor probatorio que emerge de las actas procesales. A tales fines. Señala esta Juzgadora a la parte promoverte que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que esta Juzgadora está obligada a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documental marcada con la letra A: consistente en carta de renuncia a la accionada de fecha 31 de enero de 2013, por parte de la ciudadana DAYLENS MARGARITA ZARRAGA FONSECA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.513.088, quien era secretaria de actas y correspondencia del SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, C.A. Adminiculando esta probanza con las probanzas consignadas con el libelo de la demanda, contentivos de los expedientes administrativos llevados por ante la sala de registro de organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad, pertinencia e imaculacion de la prueba, concatenados con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado B y C: Documentales: B; original de Cuenta Individual del asegurado DAYLENS MARGARITA ZARRAGA FONSECA, cedula de identidad Nª 17.513.088 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documental C Original de constancia de egreso de la trabajadora mencionada en la cual se constata este tribunal: 1. la fecha de terminación de la relación laboral.
2. la pérdida de su condición de dirigente sindical de la referida organización sindical, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso de 3 meses, todo ello de conformidad con el articulo 398 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Marcado D, Constante de un (01) folio útil, original de Transacción de fecha 19 de octubre de 2012, inserta a los folios 228 del anexo de pruebas marcado, transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, entre la ex trabajadora Noris Ginette Bruno Malpica, quien pertenecía a la organización sindical accionada y la sociedad de comercio accionante . Conforme al artículo 10 y 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales. Así se decide.

Marcada E: original de Cuenta Individual de la asegurada Noris Ginette Bruno Malpica, cedula de identidad Nª 9.448.762 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documental C Original de constancia de egreso de la trabajadora mencionada en la cual se constata este tribunal: 1. la fecha de terminación de la relación laboral.
2. la pérdida de su condición de dirigente sindical de la referida organización sindical, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso de 3 meses, todo ello de conformidad con el articulo 398 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Marcado F, Constante de un (01) folio útil, original de Transacción de fecha 19 de octubre de 2012, inserta a los folios 228 del anexo de pruebas marcado, transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, entre la ex trabajadora Nilka Del Valle Bonilla Jaramillo, quien pertenecía a la organización sindical accionada y la sociedad de comercio accionante . Conforme al artículo 10 y 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales. Así se decide.

Marcada G: original de Cuenta Individual de la asegurada Nilka Del Valle Bonilla Jaramillo cedula de identidad Nª 9.922.882 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documental C Original de constancia de egreso de la trabajadora mencionada en la cual se constata este tribunal: 1. la fecha de terminación de la relación laboral.
2. la pérdida de su condición de dirigente sindical de la referida organización sindical, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso de 3 meses, todo ello de conformidad con el articulo 398 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Marcada H: Promueve copia simple expediente signado GPO2-L-2013-000760, del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, cuyas partes son la ex trabajadora accionada Yemiret Chávez, titular de la cedula de identidad Nª 11.765.306, de la presente probanza se evidencia, de los propios dichos de la ciudadana: Yemiret Chávez, titular de la cedula de identidad Nª 11.765.306, la fecha de culminación de la relación laboral y por ende su condición de afiliado al sindicato. Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Marcada I: Documental marcada con la letra I: consistente en carta de renuncia a la accionada de fecha 04 de octubre de 2012, por parte de la ciudadana: Odysy Niño, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.656.310, quien era trabajadora de la hoy accionante. Adminiculando esta probanza con las probanzas consignadas con el libelo de la demanda, contentivos de los expedientes administrativos llevados por ante la sala de registro de organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad, pertinencia e imaculacion de la prueba, concatenados con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada J y K: original de Cuenta Individual de la asegurada Odysy Niño cedula de identidad Nª 15.656.310, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documental Original de constancia de egreso de la trabajadora mencionada en la cual se constata este tribunal: 1. la fecha de terminación de la relación laboral.
2. la pérdida de su condición de dirigente sindical de la referida organización sindical, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso de 3 meses, todo ello de conformidad con el articulo 398 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Marcada L: Documental marcada con la letra L: consistente en carta de renuncia a la accionada de fecha 19 de noviembre de 2012, por parte de la ciudadana: Edith Bullones, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.348.443, quien era trabajadora de la hoy accionante. Adminiculando esta probanza con las probanzas consignadas con el libelo de la demanda, contentivos de los expedientes administrativos llevados por ante la sala de registro de organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad, pertinencia e imaculacion de la prueba, concatenados con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada L: original de Cuenta Individual de la asegurada Eddy Bullones cedula de identidad Nº 11.348.443, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documental Original de constancia de egreso de la trabajadora mencionada en la cual se constata este tribunal: 1. la fecha de terminación de la relación laboral.
2. la pérdida de su condición de dirigente sindical de la referida organización sindical, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso de 3 meses, todo ello de conformidad con el articulo 398 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Marcado N, Constante de dos (02) folios útiles, original de Transacción de fecha 08 de noviembre de 2012, inserta a los folios 243 del anexo de pruebas marcado, entre la ex trabajadora Milexa Álvarez cedula de identidad Nª. 14.710.355, quien pertenecía a la organización sindical accionada y la sociedad de comercio accionante. Conforme al artículo 10 y 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales. Así se decide.

Marcada Ñ: original de Cuenta Individual de la asegurada Miletza Álvarez Rojas cedula de identidad Nº 14.710.355, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documental Original de constancia de egreso de la trabajadora mencionada en la cual se constata este tribunal: 1. la fecha de terminación de la relación laboral.
2. la pérdida de su condición de dirigente sindical de la referida organización sindical, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso de 3 meses, todo ello de conformidad con el articulo 398 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le Otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos objeto del presente procedimiento, así como las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 420 que aquellos trabajadores que aspiren a organizarse sindicalmente solicitaran la inscripción de la organización sindical ante a la Inspectoría del Trabajo pertinente, estando reguladas las inscripciones en los artículos 421 al 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir la señalada documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder al registro.
Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...”
Así las cosas, se tiene entonces que son legitimados a los fines del procedimiento de registro del sindicato, el Inspector del Trabajo y la organización sindical. En ningún momento de este procedimiento la ley otorga legitimada en la configuración del sindicato al patrono o alguna otra organización sindical, por lo que los mismos no pueden ser considerados partes interesadas, todo ello persigue la protección de la libertad de sindicación de los trabajadores, reconocido como derecho humano fundamental en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, acoge no sólo la disposición constitucional, sino también el postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, al disponer que:

“Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (resaltado nuestro)
En consecuencia de la norma anteriormente transcrita, se evidencia este Juzgadora que una vez constituido un sindicato, solo el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral respectiva podrá decidir y declarar la Disolución de un Sindicato, por lo cual en la presente solicitud de declaración de Sindicato, el conocimiento y decisión sobre lo peticionado, ciertamente le corresponde a este tribunal, por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Judicial Laboral . Así se decide.
Asimismo, mientras que en el procedimiento para la constitución de una organización sindical, no está prevista la participación de terceros, salvo que sea requerida por la Administración, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato: los patronos, cualquier otra organización sindical que tenga el mismo ámbito de actuación, los afiliados y los afectados por sus actuaciones. Por tanto, la accionante del caso de marras, quien lo es la Sociedad de Comercio LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, SUCS, S.A, es quien tiene la legitimación de conformidad con el articulo insupra mencionado, para solicitar la Disolución de Matricula Sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, SUCS,S. (SINTRAUNILABCLICSF). Así se decide.

En este orden de ideas, arguye la accionante de autos, la ilegalidad en el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución solicita, por haber incurrido ésta en múltiples violaciones a las normas de estricto cumplimiento previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello la accionante argumenta, que el sindicato no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y que ello afecta su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 426: Son causas de disolución de los sindicatos: 1) Las consagradas en los estatutos.2.) El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.3.) La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. 4.) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Al respecto, considera quien decide que es de primordial importancia resaltar que los sindicatos tienen en términos generales como finalidad: la defensa de los intereses económicos y sociales de la asociación y de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus afiliados, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, entre otros motivos; pero que, para la prosecución de tales fines, deben atender un mínimo de actividades, que develen su funcionamiento, tales como: 1) de orden interno del sindicato ( como elección de autoridades, gestión interior, cumplimiento de sus estatutos, conformación de cooperativas o cajas de ahorro); 2) relaciones con los patronos (discusión de convenciones colectivas, acciones conflictivas); 3) relaciones con las autoridades administrativas del trabajo o electorales, (en cuanto al cumplimiento de las obligaciones regulares impuestas por la misma Ley); y, 4) relaciones con el poder judicial (comparecencia y representación en juicio a través de sus órganos).

Ahora bien, la infracción a la ley o a los propios estatutos, la inexistencia de sus asociados (pérdida del mínimo de afiliados requerido para su constitución), alegados por la actora revela por una parte la inactividad de la organización sindical, pero además, impide el cumplimiento del fin social antes establecido, alterándose el elemento de constitución inicialmente requerido, que resulta igualmente necesario para justificar su permanencia ulterior, siendo además, que tales supuestos de hecho encuadran dentro de las causales establecidas en los artículos 459 y 460, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, si bien corresponde a la Administración, la facultad de reconocer a los sindicatos, previo el cumplimiento de los requisitos fundamentales para su creación, la potestad de revocar dicho reconocimiento le es dado en nuestra legislación, ex artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los tribunales de juicio del trabajo, lo cual ha sido declarado igualmente por la Organización Internacional del Trabajo: “el Estado moderno que ha reconocido la libertad sindical, puede reservarse el derecho de control de las asociaciones; puede reservarse el derecho a la vida o muerte de las mismas, disolviéndolas por su autoridad, en caso que estimara, en su calidad de representante de la colectividad que su seguridad o existencia está amenazada o atacada”.

En efecto, el reconocimiento de la libertad sindical implica que un sindicato no puede ser disuelto más que si ha violado gravemente la ley, infringiendo prohibiciones absolutas o incumpliendo obligaciones impuestas por ésta, así como por infracción de sus estatutos, que evidencien la prosecución de otros fines, distintos a los declarados inicialmente, que aún sin estar absolutamente prohibidos, han burlado la ley y la autorización administrativa recibida y la sitúa en posición de ser disuelta.

En atención a los imperativos legales contenidos en las normas señaladas por la actora como incumplidas y las pruebas que así lo demuestran, considera quien sentencia que la causa de disolución en el presente caso se configura cuando la organización sindical se encuentra en la antítesis de su creación, pues le resulta imposible cumplir con los fines declarados para su constitución; así como, por no contar para la fecha con el número de afiliados inicialmente requeridos, tal como fue igualmente demostrado ante éste Tribunal.

El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por la Sociedad de Comercio LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, SUCS,S .A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la accionada en virtud de no haber consignado probanza alguna que lograse desvirtuar los dicho por la accionante, así como la contumacia de contestar la demanda, así como la incomparecencia a la audiencia de juicio no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora considera apegada a Derecho la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, SUCS S.A (SINTRAUNILABCLICSF) en razón de lo que se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT, SUCS S.A (SINTRAUNILABCLICSF).
SEGUNDO : CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Sociedad de Comercio LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, S.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el No. 5, Tomo 4-A, modificada según acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nª 74, Tomo 43-A y siendo la última modificación en fecha 17 de diciembre de 201, bajo el Nª 30, Tomo 160-A contra el SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT,SUCS, S.A (SINTRAUNILABCLICSF) en razón de lo cual SE DECLARA DISUELTO LA ORGANIZACIÓN SINDICAL identificada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES UNICO DEL LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, S.A (SINTRAUNILABCLICSF).
CUARTO: No hay condenatorias en costas. Así se decide.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, A LOS VENTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA,
DRA. MAYELA DIAZ