REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAee
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000127
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR FLORES SILVA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.900.240, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYADE AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.553, MARTIA ALVARENGA, EDUARDO DELGADO, YOLI DIAZ, EGLEE VASQUEZ, ZULAY LOPEZ y SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 134.903, 55.537, 95.534, 61.770, 78.450 y 171.691.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W. C.A. (no constan datos de registro).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de febrero de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (03) de febrero de 2012.
Siendo la última notificación consignada por el alguacil en fecha 10 de abril de 2012, y debidamente certificada por la secretaria del tribunal de mérito, tal como se hace constar en el folio doce (12) del expediente de marras.
En fecha treinta (30) de abril del año 2012, se celebró audiencia primigenia ante el juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, compareciendo a la misma la representación de la parte actora el abogado OSWALDO GALINDEZ, y por la demandada el ciudadano CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.746, quien no consignó escrito de pruebas y anexó poder notariado, audiencia esta en la que concertaron las partes conjuntamente con la juez su prolongación.
Luego de concluida la audiencia preliminar en fecha veintiséis 26 de septiembre del año 2012, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual remitió el expediente a dicha fase recayendo su ponencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo el caso que el juez a cargo de dicho tribunal levantó acta de inhibición en fecha 22 de octubre de 2012, siendo declarada con lugar la inhibición planteada, se envió el expediente a la U.R.D.D. de este circuito laboral a los fines de su distribución entre un juzgado de la misma categoría, siendo el caso que para esta oportunidad la distribución recayó sobre este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Es el caso que en fecha Quince (15) de octubre de 2013, se celebró audiencia de juicio, tal como se evidencia en acta que riela en los folios 106 y 107 del expediente, siendo prolongada las misma en virtud de que no constaban en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas.
En fecha cinco (05) de noviembre este tribunal dictó auto, que riela al folio 113 del expediente de marras, mediante el cual señalo lo siguiente:
…”de una revisión de las actas que conforman el expediente y dada la observación efectuada por el abogado OSWALDO GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, donde manifestó que no existe acreditación suficiente del abogado CARLOS CASTELLANOS para representar a la demandada de autos, este tribunal emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: visto que del cuerpo del expediente no consta por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, instrumento poder consignado por la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.
SEGUNDO: a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y no lesionar normas de orden público e institucionales consagradas en los artículos número 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden este tribunal INSTA al abogado CARLOS CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.746, a consignar dentro del lapso de tres (03) días de despacho, computados a partir del presente auto exclusive, el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., sin necesidad de notificar a las partes en el entendido de que las mismas se encuentran ajustadas a derecho…”
En fecha once (11) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia, fijándola para el día dieciocho (18) de noviembre de 2013.
Riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente, diligencia suscrita por el Abogado, CARLOS CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR UZCATEGUI, en donde señala que visto el auto de fecha 05 de noviembre de 2013, ruega al tribunal buscar en los folios 16 al 19 donde consta el poder por el cual representa al ciudadano VICTOR UZCATEGUI.
En fecha dieciocho de noviembre de 2013, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio, donde se sentenció la causa oralmente y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, SEGUNDO: la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada y TERCERO: CON LUGAR la demanda.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, que riela a los folios “01” al “06” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:
.-) Que en fecha 08 de octubre del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales subordinada e ininterrumpido, como ACTIVADOR DE COMPRAS, para la empresa SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W. C.A., devengando un salario diario de 173,33 Bs. Y un salario mensual de 5.200,00, con un horario de lunes a viernes de 08:00 AM hasta las 06:00 PM.
.-) Que el día 23 de enero de 2012 fue despedido, y su ex empleador no atendió sus requerimientos de Cobro de Prestaciones sociales que no le ha cancelado.
.-) Que no le pagaban beneficios legales, como la antigüedad, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni cesta ticket ultimo año que le correspondía, ni vacaciones ni bono vacacional.
.-) Que a los fines de determinar el salario integral que es el que corresponde para hacer los cálculos de antigüedad por periodos, el patrono le cancelo el ultimo año por concepto de utilidades Bs. 6.000,00 cantidad que divide entre 360 días que tiene un año fiscal y le da un total de Bs. 16.67 que es la alícuota parte de las utilidades y cantidad que debe sumar al salario de conformidad con el articulo133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, mas la alícuota de parte que produce el bono vacacional que le correspondían 11 días por ser el curso del quinto año, lo que les da 11 días por el salario diario de Bs. 173,33 para un total de Bs. 195.30 que es el salario integral al final de la relación con lo cual va a determinar la indemnización por despido y la antigüedad ultimo año.
.-) Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, tiene derecho de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los siguientes conceptos.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: a razón de 30 días por año de servicio, lo que evidencia que laboró por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días, le corresponden un total de 120 días por el salario integral de Bs. 195,30 para un total de Bs. 23.426,00.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días por el salario integral de Bs. 195,30 para un total de Bs. 11.718,00.
Un total de indemnización por despido injustificado de Bs. 35.154,00.
.-) Que en cuanto a la ANTIGÜEDAD el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que luego del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 5 días por mes, con el salario integral del mes respectivo, fecha de ingreso 08 de octubre de 2007, hasta el 23 de enero del año 2012, por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días, le corresponden 45 días de antigüedad el primer año.
.-) PRIMER AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2007 - OCTUBRE 2008:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre 9 meses y luego entre 30 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 45 días del primer año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 19.600, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 53.69.
Salario diario: Bs. 53,70.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2007 – 2008, la cantidad de Bs. 2.500,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 6.94.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 7 días por ser el primer año multiplicado por e salario diario de Bs. 53,70 que les dio la cantidad de 482,23 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 1,34.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 61,98 y multiplicado por 45 días arroja la suma de Bs. 2.789,10 que es la antigüedad del periodo 2008.
.-) SEGUNDO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2008 - OCTUBRE 2009:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 62 días del segundo año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 34.500,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 94,52.
Salario diario: Bs. 94,52.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2008 – 2009, la cantidad de Bs. 4.000,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 11,11.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 8 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 94,52 que les dio la cantidad de 756,16 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 2,10.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 107,73 de salario integral y multiplicado por 62 días arroja la suma de Bs. 6.679,26 que es la antigüedad del periodo 2009.
.-) TERCER AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2009 - OCTUBRE 2010:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 64 días del tercer año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 51.300,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 140,54.
Salario diario: Bs. 140,54.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2009 – 2010, la cantidad de Bs. 5.000,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 13,88.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 9 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 140,54 que les dio la cantidad de 1.264,86 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 13,88.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 157,93 de salario integral y multiplicado por 64 días arroja la suma de Bs. 10.107,52 que es la antigüedad del periodo 2010.
.-) CUARTO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2010 - OCTUBRE 2011:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 66 días del cuarto año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 61.600,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 168,77.
Salario diario: Bs. 168,77.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2010 – 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 10 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 168,77 que les dio la cantidad de 1.687,70 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 4,69.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 190,12 de salario integral y multiplicado por 66 días arroja la suma de Bs. 12.547,92 que es la antigüedad del periodo 2011.
.-) QUINTO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2011 - NOVIEMBRE 2011:
El salario no varió por lo que tomando en cuenta el mes de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 5.200,00 el mes.
Noviembre 2011 – Salario diario: Bs. 173,33.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 5 días arroja la suma de Bs. 976,45.
Diciembre 2011 – Salario diario: Bs. 173,33.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 5 días arroja la suma de Bs. 976,45.
Enero 2012 – Salario diario: Bs. 173,33.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 2,5 días arroja la suma de Bs. 488,22.
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 34.564,92.
.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL no cancelados jamás: el ex empleador no cancelo las vacaciones ni el bono vacacional durante la relación de trabajo, así se permite demandar el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el periodo de Octubre 2007 hasta el 23 de enero de 2012, fecha en que fue despedido, de la siguiente manera:
Periodo desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 08 de octubre de 2008.
15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional total 22 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009.
16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional total 24 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 08 de octubre de 2010.
17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional total 26 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de octubre de 2011.
18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional total 28 días.
Total de días de vacaciones y bono vacacional no canceladas: 100 días por el ultimo salario y como sanción que le hizo la sala de casación social al patrono que no cancelo en su debida oportunidad el beneficio al trabajador 100 * Bs. 173,33 = total Bs. 17.333,00.
.-) CESTA TICKET, su ex empleador no le canceló lo relativo a la ley de alimentación, por lo tanto reclama lo referente a la ley de alimentación y lo calcula en bolívares, ya que no se lo canceló y además ya no existe la relación laboral y a partir de la reforma de la Ley que estableció que todo trabajador que se encuentre dentro de los parámetros establecidos debe dársele alimentación y en su caso devengaba menos del salario mínimo por ello es beneficiario del beneficio.
MAYO 2011
2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31. Total 22 días.
JUNIO 2011
1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,28,30. Total 22 días.
JULIO 2011
1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29. Total 21 días.
AGOSTO 2011
1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31. Total 23 días.
SEPTIEMBRE 2012
1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30. Total 22 días.
OCTUBRE 2011
3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,2º,14,25,26,27,28,31. Total 21 días.
NOVIEMBRE 2011
1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30. Total 22 días.
DICIEMBRE 2011
1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30. Total 22 días.
ENERO 2012
2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20. Total 15 días.
Total de días 190, valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la reclamación del beneficio 76,00 * 0,25 (25%) = Bs, 19,00 diarios * 190 = 3.610,00.
.-) Que reclaman, la indexación de las cantidades reclamadas.
.-) Que demanda un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)
.-) QUE EN EFECTO DEMANDA a la Sociedad de Comercio: SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A. para que cancele: la cantidad de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92), las costas que genere la acción, la indexación, los intereses moratorios.
IV
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto a los folios 40 al 41, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado CARLOS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR UZCATEGUI, en el cual:
.- Alegó que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.
.- Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral la cual provee al juez del mecanismo para ordenar al demandante a enmendar, corregir los errores que se hayan encontrado en el libelo de demanda, en Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2009, caso: compañía BRAHMA VENEZUELA, S.A.
.- Alegó que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no ordenar la subsanación del libelo de demanda incurrió la violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que interpone la defensa consagrada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y 341 del Código de Procedimiento Civil.
.- Desconoció la existencia de la relación laboral y rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la arte actora en su libelo de demanda.
.- Rogó a este tribunal se declare con lugar las defensas interpuestas en la causa.
.- Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra su representada, salvo los hechos que se admiten a lo largo del escrito de contestación de la demanda.
V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».-
De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
« En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandad y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto«.
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y a los fines de emitir particular opinión, este Tribunal concluye que:
La accionada niega, la existencia de la relación de trabajo y por ende todos los conceptos que reclama la accionante que derivan de la misma, de igual forma opone como defensa que el libelo de demanda no cumple con los extremos establecidos para que una demanda sea admitida, y que el juzgado de sustanciación mediación y ejecución debió haber ordenado la subsanación del libelo de demanda, asimismo alega la violación al debido proceso. Por lo que corresponde al accionante la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, a los fines de que operare a su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas del Proceso y Valoración de las Pruebas:
CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA: escrito de promoción de pruebas que riela al folio, “26” del expediente.
I
INSTRUMENTALES
Promovió y opuso a la parte demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W. C.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes documentos:
Marcado “1 al 13 inclusive”, MOVIMIENTOS DEL MES DE SU CUENTA DE AHORROS Nº 0134-039452-3942075404 en los cuales se evidencia los depósitos que le hacia su ex empleador en su cuenta de ahorros.
Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocido por la parte contra quien obra, del mismo se evidencian similitudes con el salario alegado por el actor como devengados, correspondiente al año 2011.
INFORMES
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó pruebas de informe a las siguientes instituciones:
I. Gerencia del BANCO BANESCO, a los fines de informar lo siguiente:
Si es cierto que la presente cuenta de ahorros de esa Institución 0134-039452-3942075404 pertenece al ciudadano JULIO CESAR FLORES y que si la cuenta pertenece al ciudadano JULIO CESAR FLORES, REMITA a este tribunal, el Estado de Cuenta del periodo que va desde 08-10-2007 hasta la fecha 18-01-2012 inclusive.
Constan sus resultas del folio (86) al folio (97) del expediente donde informa lo siguiente: En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:
1) la cuenta de ahorros Nº 0134-0394-52-3942075404, aparece registrada a nombre del cliente JULIO CESAR FLORES SILVA, C.I: Nº 14.900.240.
2) Anexa corte de cuenta de ahorros Nº 0134-0394-52-394075404, desde el día 03/10/2007 hasta el 12/01/2012.
De tal información se evidencia que la cuenta pertenece al accionante, los depósitos que coinciden con los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
II. Oficina regional de MOVILNET en la ciudad de valencia, a los fines de informar lo siguiente:
A quien le pertenece o corresponde o a nombre de quien se encuentra asignada la línea o numero de teléfono móvil 04269481643, esto a los fines de demostrar que el patrono al trabajador a través de un mensaje de texto, desde el teléfono celular que habitualmente usa.
Sus resultas no constan en autos. Por lo tanto no hay prueba que valorar; Y ASI SE ESTABLECE.
INSPECCION JUDICIAL
I. De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la cuenta de ahorros Nº 0134-039452-3942075404, a los fines de PRIMERO: ver si la misma pertenece al ciudadano JULIO CESAR FLORES, SEGUNDO: se deje constancia que habitualmente le era depositado o transferido desde otra cuenta sumas de dinero a la precitada cuenta y TERCERO: que se deje constancia a quien pertenece la cuenta que le hacia habitualmente transferencia de dinero a la cuenta.
En dicha inspección se pudo constatar en primer lugar que la cuenta si pertenece al accionante de autos, en cuanto a los particulares segundo y tercero, informo la institución bancaria, no tener capacidad o autoridad suficiente para proveer la información y que en virtud de ello elevarían la información a la Gerencia de Seguridad quienes son los encargados de suministrarla, y que una vez que se tenga respuesta lo remitiría al tribunal.
Siendo el caso que hasta la fecha dicha institución financiera no ha remitido a este tribunal la información requerida. Y ASI SE ESTABLECE.
II. De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial al teléfono del trabajador JULIO CESAR FLORES, por lo cual se obligan a traer al juicio el teléfono, a los fines de que se determine lo siguiente: PRIMERO: si es cierto que la memoria del teléfono registrado un mensaje de texto de fecha 22 de enero de 2012. SEGUNDO: que dice el texto del mensaje. TERCERO: cual es el número del teléfono móvil desde el que fue enviado el mensaje de texto.
Visto que dicha prueba no fue admitida por este tribunal por no poseer el número telefónico del ciudadano actor, no hay prueba sobre la cual valorar y así se establece.
CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACCIONADA: no promovió ningún tipo de pruebas, en virtud de ello no existen probanzas que valorar Y ASI SE ESTABLECE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa por insuficiencia en el poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora alego:
“… Que el estimado colega (abogado CARLOS CASTELLANOS) no tiene nada que hacer aquí, el poder es insuficiente, el ha venido representando a una figura que no se ha demandado, mi representado demando a la empresa SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., a su persona juridica, no al ciudadano VICTOR UZCATEGUI como persona natural y ha sido a este ultimo a quien ha venido representando el colega, que la persona que le confirió poder a el (abogado CARLOS CASTELLANOS) no es la demandada, que el poder fue otorgado por el ciudadano VICTOR UZCATEGUI como persona natural, y no por la demandada persona jurídica…”
Al respecto este tribunal observó en fecha 05 de noviembre del año 2013, que ciertamente el poder que riela de los folios 16 al 19, fue conferido por el ciudadano VICTOR UZCATEGUI, como persona natural sin hacer mención que lo vincule de forma alguna con la entidad de trabajo demandada, por lo que de seguida este tribunal procedió a instar a la parte actora a suministrar el poder que acreditara su representación con respecto a la persona jurídica demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., otorgándole un lapso de 03 días de despacho para realizar dicha actuación, tal como se evidencia en auto que riela al folio 113 del expediente de marras.
Es el caso que el abogado CARLOS CASTELLANOS, no consigno el poder solicitado, sino por el contrario, presentó diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CRICUITO JUDICIAL, en fecha 15 de noviembre de 2013 ratificando el poder que riela en autos.
Quien juzga se remite a las actas que conforman el expediente y riela al folio 05 del mismo el PETITORIO del accionante en el cual señala lo siguiente:
“…es por ello que he acudido ante este tribunal, para demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio: SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a cancelarme los siguientes conceptos…”
Por lo que resulta evidente que la demandada de autos es una persona jurídica denominada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A. Y ASI SE APRECIA.
Siguiendo el hilo argumentativo es necesario señalar que en las actuaciones que rielan a los folios 40, 111, y 118, suscritas por el abogado CARLOS CASTELLANOS, en todas actúa como representante del ciudadano VICTOR UZCATEGUI y no se hace mención a la demandada de autos SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, W, C.A., de igual manera haciendo una breve lectura del poder notariado consignado por el profesional del derecho antes mencionado, se desprende lo siguiente
“…Yo VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-10.514.495, y de este domicilio, por el presente documento DECLARO: que confiero PODER GENERAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.085.779, abogado en ejercicio Inpreabogado No. 95.746, y de este domicilio, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos y acciones e intereses civiles y mercantil ante los tribunales y Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo antes señalado se evidencia claramente que el poder se circunscribe a la representación conferida por una persona NATURAL que en este caso es el ciudadano VICTOR UZCATEGUI, a un profesional del derecho en este caso el abogado CARLOS CASTELLANOS, para que en su nombre y representación defienda SUS derechos, acciones e intereses. No se desprende de dicho instrumento que el ciudadano VICTOR UZCATEGUI dejase expresa constancia que dicho poder se otorgaba en su condición de representante legal o estatutario de la empresa SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., y así se establece.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se le otorgó derecho a replica al abogado CARLOS CASTELLANOS, quien manifestó que su representado es representante de la empresa y que es imposible traer a una persona jurídica o un negocio o establecimiento a una audiencia y que en virtud de ello viene actuando en nombre del representante de la empresa.
Siendo el caso que en la contra replica la representación de la parte actora alegó que ciertamente le persona jurídica es una ficción legal, pero que la ley es clara al distinguir una persona natural de una jurídica y al momento de establecer las responsabilidades, de igual manera arguye el accionante que si bien es cierto que mediante la comparecencia del representante legal o estatutario se tiene como presente a la persona jurídica, no es menos cierto que debe consignar los documentos que acrediten su representación de dicha persona y que por lo tanto a falta de ellos deben tenerse como nulos todas aquellas actuaciones ejercidas en nombre de una persona que sencillamente no compareció a juicio.
Quien juzga considera que el instrumento poder que riela de los folios 16 al 19 del expediente otorgado por el ciudadano VICTOR UZCATEGUI, al profesional del derecho CARLOS CASTELLANOS, lo hizo a titulo personal, vale decir, como una persona natural, para que le represente sus derechos e intereses, pero no como representante legal de la persona jurídica accionada, es decir SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., el cual para sus efectos legales debió ser expedido como representante legal de esta, señalado expresamente en los estatutos sociales, hecho este que no se logro constatar en las actas, en consecuencia la empresa accionada no estuvo representada en la audiencia preliminar de juicio, dado a la falta de cualidad pasiva del otorgante del poder, no pudiendo ser relajada por esta juzgadora, la norma de orden publico aplicada y que sirve como fundamento jurídico para la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo es menester señalar que en el caso de marras la accionada ya esta emplazada, es decir, no se dio por citada, y que el que se presente en nombre del demandado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, sin embargo, ocurrió de tal manera, pero con la consecuencia lamentable que el poder se otorgo a titulo personal y no en representación de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo el hilo argumentativo es importante acotar que en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra la “Legitimatio ad procesum” en los siguientes terminos:
”…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas jurídicas o naturales. Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán ser asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
De dicha norma se infiere que las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.
En este sentido y vistas las anteriores consideraciones este tribunal debe declarar, CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora y consecuencialmente la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, no promovió pruebas y dio contestación a la demandada limitándose a negar la relación de trabajo sin elementos contrapuestos a aquellos que presentó el accionante, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen al demandante que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En razón a los hechos que desprende de los alegatos de la parte actora, sustentando los salarios devengados y en ausencia de material probatorio que logre desvirtuar lo alegado se consideran ciertos cada uno de ellos, de igual manera revisados los conceptos demandados y dado que ninguno de ellos es contrario a derecho se condenan los mismos en los siguientes términos:
.-) Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, tiene derecho de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los siguientes conceptos.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: a razón de 30 días por año de servicio, lo que evidencia que laboró por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días, le corresponden un total de 120 días por el salario integral de Bs. 195,30 para un total de Bs. 23.426,00.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días por el salario integral de Bs. 195,30 para un total de Bs. 11.718,00.
Un total de indemnización por despido injustificado de Bs. 35.154,00.
.-) Que en cuanto a la ANTIGÜEDAD el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que luego del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 5 días por mes, con el salario integral del mes respectivo, fecha de ingreso 08 de octubre de 2007, hasta el 23 de enero del año 2012, por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días, le corresponden 45 días de antigüedad el primer año.
.-) PRIMER AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2007 - OCTUBRE 2008:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre 9 meses y luego entre 30 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 45 días del primer año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 19.600, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 53.69.
Salario diario: Bs. 53,70.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2007 – 2008, la cantidad de Bs. 2.500,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 6.94.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 7 días por ser el primer año multiplicado por e salario diario de Bs. 53,70 que les dio la cantidad de 482,23 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 1,34.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja una cantidad de Bs. 61,98 y multiplicado por 45 días arroja la suma de Bs. 2.789,10 que es la antigüedad del periodo 2008.
.-) SEGUNDO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2008 - OCTUBRE 2009:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 62 días del segundo año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 34.500,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 94,52.
Salario diario: Bs. 94,52.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2008 – 2009, la cantidad de Bs. 4.000,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 11,11.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 8 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 94,52 que les dio la cantidad de 756,16 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 2,10.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 107,73 de salario integral y multiplicado por 62 días arroja la suma de Bs. 6.679,26 que es la antigüedad del periodo 2009.
.-) TERCER AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2009 - OCTUBRE 2010:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 64 días del tercer año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 51.300,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 140,54.
Salario diario: Bs. 140,54.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2009 – 2010, la cantidad de Bs. 5.000,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 13,88.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 9 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 140,54 que les dio la cantidad de 1.264,86 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 13,88.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 157,93 de salario integral y multiplicado por 64 días arroja la suma de Bs. 10.107,52 que es la antigüedad del periodo 2010.
.-) CUARTO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2010 - OCTUBRE 2011:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 66 días del cuarto año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 61.600,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 168,77.
Salario diario: Bs. 168,77.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2010 – 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 10 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 168,77 que les dio la cantidad de 1.687,70 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 4,69.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 190,12 de salario integral y multiplicado por 66 días arroja la suma de Bs. 12.547,92 que es la antigüedad del periodo 2011.
.-) QUINTO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2011 - NOVIEMBRE 2011:
El salario no varió por lo que tomando en cuenta el mes de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 5.200,00 el mes.
Noviembre 2011 – Salario diario: Bs. 173,33.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 5 días arroja la suma de Bs. 976,45.
Diciembre 2011 – Salario diario: Bs. 173,33.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 5 días arroja la suma de Bs. 976,45.
Enero 2012 – Salario diario: Bs. 173,33.
Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.
Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.
Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 2,5 días arroja la suma de Bs. 488,22.
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 34.564,92.
.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 08 de octubre de 2008.
15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional total 22 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009.
16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional total 24 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 08 de octubre de 2010.
17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional total 26 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de octubre de 2011.
18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional total 28 días.
Total de días de vacaciones y bono vacacional no canceladas: 100 días por el ultimo salario y como sanción que le hizo la sala de casación social al patrono que no cancelo en su debida oportunidad el beneficio al trabajador 100 * Bs. 173,33 = total Bs. 17.333,00.
.-) BONO DE ALIMENTACION, su ex empleador no le canceló lo relativo a la ley de alimentación, por lo tanto reclama lo referente a la ley de alimentación y lo calcula en bolívares, ya que no se lo canceló y además ya no existe la relación laboral y a partir de la reforma de la Ley que estableció que todo trabajador que se encuentre dentro de los parámetros establecidos debe dársele alimentación y en su caso devengaba menos del salario mínimo por ello es beneficiario del beneficio.
MAYO 2011
Total 22 días.
JUNIO 2011
Total 22 días.
JULIO 2011
Total 21 días.
AGOSTO 2011
Total 23 días.
SEPTIEMBRE 2012
Total 22 días.
OCTUBRE 2011
Total 21 días.
NOVIEMBRE 2011
Total 22 días.
DICIEMBRE 2011
Total 22 días.
ENERO 2012
Total 15 días.
Total de días 190, valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la reclamación del beneficio 76,00 * 0,25 (25%) = Bs, 19,00 diarios * 190 = 3.610,00.
Se condena a la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, SEGUNDO: la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada y TERCERO: CON LUGAR la demanda. Y Se condena a la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (10 de abril de 2012), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se condena en costas a la parte demanda en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
GP02-L-2012-000127
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