REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 días del mes de noviembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA


ASUNTO: GP02-L-2010-002488.

PARTE DEMANDANTE: CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNION DE TRABAJADORES ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA CLINICAL DOCENTE LOS JARALES, C.A., (SIUNTRACLIDOJARALES)

MOTIVO: DISOLUCCION DE SINDICATO


I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta ciudad de Valencia, la abogada: CARELIS CALANCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.316, a con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la entidad de trabajo: CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A., interpuso demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, contra EL SINDICATO UNION DE TRABAJADORES ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA CLINICAL DOCENTE LOS JARALES, C.A., (SIUNTRACLIDOJARALES)

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, mientras que en fecha 22 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

Siendo el caso que las notificaciones no pudieron ser debidamente practicadas, por múltiples motivos ajenos a la voluntad de los alguaciles al servicio de este tribunal.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 03 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil PEDRO HIDALGO, consigna notificación mediante la cual declaró que los trabajadores pertenecientes al Sindicato no se encontraban presentes en la clínica.

Ahora bien desde esa fecha 03 de diciembre del 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil establece las situaciones de derecho que establece los lapsos de Perención; asi mismo en Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1155 del 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve de la instancia contenido en la sentencia de fecha 06/07/2004. Así mismo es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/20001 en el cual dejo sentado que la perención de la Instancia tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata en este caso de una relación procesal que no se formo, o que constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

A partir del dispositivo anteriormente señalado el artículo 267 del CPC, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 29 días del mes de noviembre de 2013.-



La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,

ASUNTO: GP02-L-2010-002488.