REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000375
PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. (anteriormente denominada Galeno Química ,C.A), domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A Pro. Cuya ultima modificación en la cual se modifico la totalidad de los estatutos de la Compañía, que consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro, en fecha 27 de julio de 2007.
APODERADO JUDICIAL: NELSON OSIO CRUZ, IPSA Nº 99.022, representación que corre inserta a los folios 17-20.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 061-2013 de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Expediente Nº 028-2012-01-02093.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa en fecha 06 de agosto de 2013, mediante escrito de Recurso de NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 061-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pablo Gutiérrez Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.166.271 (folio 67).
Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado 2° de Juicio, el conocimiento de la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta por la parte recurrente LABORATORIOS LA SANTE C.A, por lo que en fecha 07 de agosto de 2013 se dictó auto dándole entrada (folio 69).
Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2013, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho saneador) lo siguiente cito “…
Ûnico: No consta en autos la certificación de reenganche del trabajador emanada por la Inspectoría del Trabajo.-
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 ejusdem…” fin de la cita (folio 70)
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha ocho (08) de octubre de 2013, este Tribunal declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración que entre la fecha de publicación del auto de subsanación (01/10/13) y la publicación de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (08/10/13) trascurrieron cinco (05) días de despacho íntegros, los cuales son a saber: 02, 03, 04, 07 y 08 de octubre de 2013 (folios 71-73).
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que en la presente causa fue declarada LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que se evidencia un inminente error procesal al considerar que habían transcurrido entre la fecha de publicación del auto de subsanación (01/10/13) y la publicación de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (08/10/13) cinco (05) días de despacho íntegros, los cuales son a saber: 02, 03, 04, 07 y 08 de octubre de 2013
Que desde la fecha 06 de agosto de 2013, fecha en la cual antepusieron la presente demanda por nulidad de acto administrativo, hasta día 08 de octubre de 2013, fecha en la cual se declaro la inadmisibilidad de la presente demanda transcurrieron veinte (20) días de despacho tal como se evidencia del cómputos efectuado por la secretaria de este Despacho.
Que en virtud de lo anterior el Tribunal debió ordenar la notificación de la parte recurrente (LABORATORIOS LA SANTE C.A), visto que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado de conformidad al criterio vinculante establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en a cual se estableció: Cito:
“(…) …En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”. Fin de la cita.
Que visto el criterio vinculante de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, en Expediente No. 02-1702, en la cual se estableció:
“(…)… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
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Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
De lo anterior se concluye, que para la fecha 08 de octubre de 2013, habían transcurrido íntegramente veinte (20) días de despacho, desde la fecha 06 de agosto de 2013, fecha en la cual antepusieron la presente demanda por nulidad de acto administrativo, por lo que se debió en garantía de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso de las partes involucradas, notificar imperiosamente del auto de subsanación (01 de octubre 2013) a la parte recurrente LABORATORIOS LA SANTE C.A, en virtud de que la notificación tiene cualidad de orden público aunado a que es una formalidad esencial del proceso y la falta de la misma viola principios constitucionales. Es así pues que surge procedente en el caso de marras, revocar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de ordenar la notificación a la parte recurrente es decir LABORATORIOS LA SANTE C.A del auto de subsanación de fecha 01 de octubre de 2013. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 y
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de ordenar la notificación a la parte recurrente es decir LABORATORIOS LA SANTE C.A del auto de subsanación de fecha 01 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. EDUARDA GIL
El SECRETARIO,
Abg. DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 01:20 de la tarde.
El SECRETARIO,
Abg. DAVID ROJAS
GP02-N-2013-000375
Eg/dc
20/11/2013
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