EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 25 de noviembre de 2013
Años 203º y154º

Asunto: GP02-O-2013-000030

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DANIEL YSRAEL MIRABAL MORILLO y LUIS FRANCISCO CARAPAIKA RAMIREZ, titular de las cédulas de identidad Nos. V-18.868.740 y V-9.537.955

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIOS DE LOS EDIFICIOS PIAR, CARVAJAL Y FLORIDA.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada MARILYN GUDIÑO RUBIN inscrita en el IPSA bajo el No. 121.440 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL YSRAEL MIRABAL MORILLO y LUIS FRANCISCO CARAPAIKA RAMIREZ, titular de las cédulas de identidad Nos. V-18.868.740 y V-9.537.955, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la JUNTA DE CONDOMINIOS DE LOS EDIFICIOS PIAR, CARVAJAL Y FLORIDA como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo (BATALLA DE VIGIRIMA) de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se ordenó la subsanación del escrito de solicitud de amparo; en fecha 07 de mayo de 2013 el Alguacil informa la imposibilidad de notificar a la parte accionante.
Vista inactividad procesal suscitada desde la consignación de la interposición de la presente acción, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.

En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:

«[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[...]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara».

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 19 de marzo de 2013, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARILYN GUDIÑO RUBIN en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIL YSRAEL MIRABAL MORILLO y KLUIS FRANCISCO CARAPAIKA RAMIREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DE LOS EDIFICIOS PIAR, CARVAJAL Y FLORIDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL. El Secretario,
Abg. DAVID ROJAS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37a.m.


El Secretario,
Abg. DAVID ROJAS.

GP02-O-2013-000030
25/11/2013
EG/dc.-