REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GH02-X-2013-000069
PRESUNTOS AGRAVIADOS CIVETCHI, C.A. y los ciudadanos HECTOR LÓPEZ, JULIO RUIZ Y OTROS (IDENTIFICADOS EN EL CUERPO DE LA DECISIÓN)
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, GABRIEL SALAS Y DANIEL AGUILERA, IPSA Nos. 146.425, 189.148 Y 203.684, RESPECTIVAMENTE.
PRESUNTOS AGRAVIANTES ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, METHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO Y OTROS (IDENTIFICADOS EN EL CUERPO DE LA DECISIÓN)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2013, mediante escrito presentado por el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.245.207, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.425, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CIVETCHI, C.A., así como por los ciudadanos HECTOR LÓPEZ, JULIO RUIZ, MANUEL ALVAREZ, AIXER PADRON y ELOY APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.440.717, V- 17.553.843, V- 13.469.956, V- 5.278.630 y V- 7.125.325, respectivamente, asistidos por el abogado GABRIEL SALAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.148, los cuales señalan obrar en su carácter de trabajadores de la sociedad de comercio CIVETCHI, C.A., mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.047.053, 21.216.339, 17.903.034, 12.528.783, 21.238.854, 16.051.867, 21.030.479, 12.998.835, 18.580.977, 24.296.492, 16.578.584, 16.050.779,, 15.087.224, 17.193.001, 17.065.854, 21.018.720, 17.557.406, 18.435.474, 15.507.032, 22.424.703, 19.001.652, 16.873.301, 18.470.855, 18.531.099, 22.697.054, 15.899.650, 20.383.593, 21.456.896, 17.257.965, 24.348.806, 21.215.060, 22.424.928, 19.862.383, 21.525.980, 21.238.163, 13.324.021, 22.412.742, 20.366.323, 21.457.393, 19.478.257, 21.018.655, 19.862.813, 24.571.764, 18.858.038, 20.700.449, 22.222.961, 22.001.626, 22.260.865 y 20.731.607, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación mediante boletas de los presuntos agraviantes y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento con respeto a la medida cautelar solicitada.
Mediante auto dictado en el presente cuaderno separado de medidas, de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal por requerir constatar los hechos denunciados, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la tutela cautelar solicitada, acordó su traslado a las afueras de la sede de la empresa CIVETCHI, C.A., ubicada en ZONA INDUSTRIAL II, AVENIDA BRANGER, CRUCE CON IRIBARREN BORGES, LOCAL SIN NUMERO, FRENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP, C.A, VALENCIA CARABOBO, para lo cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, se exhortó a la parte presuntamente agraviada a consignar en el cuaderno de medidas, copia fotostática de la pretensión de amparo que encabeza el asunto principal Nº GP02-0-2013-000070, a objeto de la correcta sustanciación del presente cuaderno y advirtiéndose que una vez que conste en autos, haberse agregado mediante auto expreso los fotostatos debidamente confrontados y certificados por Secretaria, procederá este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada
En fecha 29 de octubre de 2013, presentaron escritos los ciudadanos MAIROLYS SOFIA FLORES ESCOBAR, C.I. 11.153.151, CARLOS RODOLFO SOLA MANZO, C.I. 15.722.629, ELIANA CAROLINA PAEZ LOPEZ, C.I. 17.621.839, NELSON JOSE LINARES VILORIA, C.I. 11.808.039, JHON ALEXANDER VARGAS NAVARRO, C.I. 14.625.368, JUAN ALBERTO SILVA CABRICES, C.I. 20.515.851, EDGAR RAFAEL MERCADO GUZMAN, C.I. 10.994.461, VANESSA DEL CARMEN QUEVEDO SALAS, C.I. 19.363.437, RICHARD EDUARDO GONZALEZ MENDOZA, C.I. 10.734.496, RUBEN DARIO CASTELLANOS BRICEÑO, C.I. 17.509.032, ANTONIO JESUS VILLANUEVA GUTIERREZ, C.I. 17.156.405, OLIVER TOMAS SUREDA GUZMAN, C.I. 13.087.904, JESUS ORLANDO MARQUEZ NOGUERA, C.I. 19.134.844, SANTA ELENA RODRIGUEZ, C.I. 6.691.223, LEIDY ROVINA LA ROSA ARQUINZONES, C.I. 11.412.525, YENIS ALMERID AGUILAR GUERRA, C.I. 17.397.431, ALICIA RAMONA MILLA BRICENO, C.I. 11.520.022, DAYANA VANESSA QUEVEDO APONTE, C.I. 16.581.173, VICTOR ERNESTO AGUILAR HERNANDEZ, C.I. 7.134.485, WILMER DANIEL MICHELENA GONZALEZ. C.I. 17.905.830, JAQUELINE DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, C.I. 13.962.113, JEAN CARLOS GARCIA BARRETO, C.I. 14.346.822, ILIANA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, C.I. 7.091.847, MARIELVIS DEL VALLE VALBUENA QUIJADA, C.I. 11.747.569, DAGNEZ RANHEMIL ABREU ZARRAGA, C.I. 14.914.950, ANA HILDA MALDONADO DE ZAMBRANO, C.I. 15.584.415, ALLISON CRISTINE BARO HUIE, C.I. 19.173.591, LIDIA FATIMA RODRIGUES DE HERNANDEZ, C.I. 11.103.922, NELSON JESUS PACHECO CONTRERAS, C.I. 15.103.509, LUIS GERMAN MOREY MARIN, C.I. 16.597.116, NICOLAS ALEJANDRO ESTRADA SOTO, C.I. 10.992.269, JOANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, C.I. 14.069.604, ESTIVER RAFAEL CORONEL FIGUEREDO, C.I. 22.004.883, IRENE DEL CARMEN CARDONA URBINA, C.I. 13.663.214, ANAIS ROMELIA RIVERO ROMERO, C.I. 16.242.648, LUIS EDUARDO QUIJADA PITRE, C.I. 17.365.572, BIRDE LISBETH RUIS MEJIAS, C.I. 11.153.760, CESAR JOSE GUERRA OSIO, C.I. 3.797.958, JOSE GREGORIO DEU MENDOZA, C.I. 12.423.768, EUDO YOELY VARGAS BARRERA, C.I. 18.717.660, JOSE FROILAN AQUINO PINTO, C.I. 11.349.559, JOFEL ENRIQUE DIAZ ORTEGA, C.I. 15.977.064, FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS MALDONADO, C.I. 11.023.118, JUAN ERNESTO ZARATE MALPICA, C.I. 12.139.959, MARLEDY JEANNETTE REYES NOGUERA, C.I. 15.155.416, HUGH ALBERTO GUILLEN PORTEOUS, C.I. 17.257.752, JASSEM ISRAEL NUÑEZ RANGEL, C.I. 12.607.911, WUILSON JOSE GUERRERO PRATO, C.I. 12.992.692, RAMON VICENTE LINARES PEREZ, C.I. 12.310.124, BEISY JUSBEY TOVAR QUINONEZ, C.I. 19.296.811, WILDE FRANCISCO CEBALLOS MARTINEZ, C.I. 14.230.515, RICHARD CIPRIANO CAMEJO GONZALEZ, C.I. 13.502.425, JAVIER ALEXANDER MORILLO NICOLIELLO, C.I. 17.613.726, MIGUEL ANGEL MONCADA DUQUE, C.I. 13.508.939, HECTOR YEISON GARABITO JIMENEZ, C.I. 15.267.893, ZULEIDY JUDITH QUEVEDO RODRIGUEZ, C.I. 15.860.882, MANUEL ALEXANDER REBOLLEDO BAUTISTA, C.I. 17.397.778, GABRIELA ISMELDA ORASMA BOLIVAR, C.I. 14.381.743, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CADAMO, C.I. 8.236.666, YOLYMARIETH ZERPA BRITO, C.I. 13.234.065, ALICEL CAROLINA RODRIGUEZ CONDE, C.I. 17.192.148, ROSSANA YUFRELIS TERAN SALAZAR, C.I. 17.443.489, MARISABEL DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ , C.I. 18.747.593, ANNY CAROLINA NAVAS PEREZ, C.I. 13.469.107, YETZIBELL ALEJANDRA HERNANDEZ BOLIVAR, C.I. 17.000.306, ALVARO ENRIQUE PEREZ RONDON, C.I. 19.425.981, REYNA ROSBELI HIDALGO LAYA, C.I. 12.981.463, AIXER ALEXANDER PADRON, C.I. 5.278.630. MARIA BEHTANIA PRINCE INDRIAGO, C.I. 20.163.935, FELIPE JOSE PERNALETE RODRIGUEZ, C.I. 11.699.872, RICHARD ANTONIO SULBARAN FLORES, C.I. 17.905.699, ISRAEL OMAR NUÑEZ LOPEZ, C.I. 20.700.449, JAIFRED HYRAM MANCIPE CASTILLO, C.I. 17.569.928, JESSIKA IYARUP SEPULVEDA HENAO, C.I. 15.156.292, ROBERTO MARTIN MONTES DE OCA ROJA, C.I. 7.046.867, FREDDY MIGUEL APONTE RIVAS, C.I. 18.868.123, GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO PEREIRA, C.I. 19.425.511, JOSETTE ZENEIDA NIETO LOUISE, C.I. 14.755.022, JISSELTH CAROLINA BRICEÑO MORALES, C.I. 20.163.130, JOSE TOMAS BOLIVAR AREVALO, C.I. 3.846.111, FELIPE ANDRES FIGUEROA PEREZ, C.I. 17.777.721, MARYNES MARQUEZ MORENO, C.I. 17.614.076, MILAGROS DEL CARMEN CHIPANA CONDE, C.I. 17.140.256, EVELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ DIAZ, C.I. 15.419.498, JESSICA ANTONELLA BEDOYA AQUINO, C.I. 15.995.236, ERIKA DUBRASKA SALAS SEQUERA, C.I. 11.148.965 y CLAUDIA SOFIA GUEDEZ MUJICA, C.I. 17.601.978, mediante los cuales manifiestan tener interés jurídico actual en su condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil CIVETCHI C.A.. por lo que proponen su adhesión como terceros.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la adhesión de los TERCEROS COADYUVANTES propuesta, teniéndose a los referidos ciudadanos como parte en el presente proceso de amparo constitucional.
Por cuanto, la parte accionante en fecha 31 de octubre de 2013, procedió a consignar los fotostatos requeridos a los fines del pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada, las cuales, previa confrontación y certificación por secretaría, conforme auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se ordenó tener los mismos por incorporados al presente cuaderno de medidas, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos que se expresan a continuación:
DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
Los presuntos agraviados procedieron a peticionar medida cautelar y en tal sentido, en el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013, señalan:
“… Ciudadano Juez, es evidente que la conducta desplegada por el grupo de trabajadores supra identificados, se realiza al margen de nuestros derechos y garantías constitucionales como trabajadores activos de la empresa CIVETCHI C.A., toda vez que se está paralizando, amenazando y perturbando de una manera ilegal y arbitraria el normal desarrollo de las operaciones de la referida empresa y con ello se nos está impidiendo laborar, nos sentimos agredidos y amenazados.
Estas actuaciones son efectuadas sin agotarse los procedimientos legalmente establecidos para ello; por lo cual, con absoluta urgencia, solicitamos a este Tribunal dicte medida cautelar mediante la cual, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo constitucional, se les prohíba a los ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.047.053, 21.216.339, 17.903.034, 12.528.783, 21.238.854, 16.051.867, 21.030.479, 12.998.835, 18.580.977, 24.296.492, 16.578.584, 16.050.779, 15.087.224, 17.193.001, 17.065.854, 21.018.720, 17.557.406, 18.435.474, 15.507.032, 22.424.703, 19.001.652, 16.873.301, 18.470.855, 18.531.099, 22.697.054, 15.899.650, 20.383.593, 21.456.896, 17.257.965, 24.348.806, 21.215.060, 22.424.928, 19.862.383, 21.525.980, 21.238.163, 13.324.021, 22.412.742, 20.366.323, 21.457.393, 19.478.257, 21.018.655, 19.862.813, 24.571.764, 18.858.038, 20.700.449, 22.222.961, 22.001.626, 22.260.865 y 20.731.607, respectivamente, el continuar paralizando, amenazando y perturbándonos a nosotros los trabajadores y trabajadoras, en el normal desenvolvimiento de las operaciones de nuestras actividades en la empresa CIVETHI C.A…
(omissis)
… solicitamos a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, decrete MEDIDA AUTELAR INNOMINADA mediante la cual se ordene a los mencionados trabajadores, se abstengan de manera inmediata de continuar perturbando, amenazando y paralizando el normal desenvolvimiento de las actividades de los trabajadores y trabajadoras CIVETCHI C.A., que deseamos laborar…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Corporación L’ Hotels, C.A., estableció lo siguiente:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”
De manera que, conforme a lo citado supra, al poder cautelar del Juez Constitucional y la celeridad e inmediatez que deben dispensarse ante violaciones o trasgresiones de un derecho de naturaleza constitucional, este Tribunal observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRIMERO: En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los presuntos agraviados alegan:
“ … Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de octubre del año que discurre, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo –hoy co accionante en amparo- correspondientes al área de producción y materiales, …
(omissis)
…se rehusaron a cumplir con su deber de dar inicio al arranque de las líneas de producción, bajo el pretexto de ejercer presión en la obtención de supuestas mejoras de sus beneficios laborales, no obstante sus alegaciones y reclamos, no les da derecho a la paralización de la empresa y de nuestras actividades, ni a proceder en contumacia, ni agresión verbal contra Directivos de la empresa y compañeros de planta que si se encontraban en plena disposición de emprender sus labores cotidianas, menos aún a coordinar y liderar acciones que restringieron el acceso del resto de los trabajadores, impidiendo la realización de todas las actividades laborales en el área de producción, profiriendo insultos y vejaciones morales incluso a las damas trabajadoras como es el aso de la ciudadana AMARELLYS RODRIGUEZ, quien fue amenazada para que no iniciara sus labores, empleando improperios a fin de amedrentarla no solo a ésta sino a todas aquellas personas que intentaran acceder al interior de la referida entidad de trabajo.
La conducta agresiva de este grupo de trabajadores genero un ambiente tenso y de total incertidumbre en el resto de los trabajadores y trabajadoras, quienes vieron amenazadas sus vidas y seguridad laboral y personal,…
(omissis)
…Ciudadano Juez, los trabajadores aquí firmantes, nos sentimos ante este conflicto, vulnerados y amenazados, por ser la empresa más que una sociedad de comercio, nuestra fuente de trabajo y de utilidad, así como es la única base sólida en la que podemos trazarnos metas a futuro, es por ello, que al producirse la presencia de este grupo de trabajadores bajo términos de amenazas, es que decidimos, hacernos parte del conflicto y manifestamos frente a ellos nuestro descontento y rebeldía ante su actitud.
Esta situación, fue evidenciada de acuerdo a inspección realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2013…”
SEGUNDO: Asimismo, en el señalado escrito, los presuntos agraviados refieren:
“… La conducta desplegada por los ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES –identificados ut supra-, nos perjudica y coarta el derecho constitucional a laborar en condiciones dignas como trabajadores activos de la empresa CIVETHI, C.A. y como padres de familia que deseamos cumplir con nuestras obligaciones, impide de manera agresiva y bajo fuertes amenazas de causarnos daños físicos al querer entrar a la planta e iniciar las actividades en las instalaciones de las empresas.
Tales circunstancias constituyen vías de hecho que lesionan el derecho al trabajo y la seguridad en el trabajo, así como amenaza al derecho a recibir un salario y la garantía a la vida e integridad física, conforme a las previsiones de los artículos 43, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
TERCERO: Consta en las actas procesales, auto de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual se admite la adhesión de los terceros coadyuvantes ciudadanos MAIROLYS SOFIA FLORES ESCOBAR, C.I. 11.153.151, CARLOS RODOLFO SOLA MANZO, C.I. 15.722.629, ELIANA CAROLINA PAEZ LOPEZ, C.I. 17.621.839, NELSON JOSE LINARES VILORIA, C.I. 11.808.039, JHON ALEXANDER VARGAS NAVARRO, C.I. 14.625.368, JUAN ALBERTO SILVA CABRICES, C.I. 20.515.851, EDGAR RAFAEL MERCADO GUZMAN, C.I. 10.994.461, VANESSA DEL CARMEN QUEVEDO SALAS, C.I. 19.363.437, RICHARD EDUARDO GONZALEZ MENDOZA, C.I. 10.734.496, RUBEN DARIO CASTELLANOS BRICEÑO, C.I. 17.509.032, ANTONIO JESUS VILLANUEVA GUTIERREZ, C.I. 17.156.405, OLIVER TOMAS SUREDA GUZMAN, C.I. 13.087.904, JESUS ORLANDO MARQUEZ NOGUERA, C.I. 19.134.844, SANTA ELENA RODRIGUEZ, C.I. 6.691.223, LEIDY ROVINA LA ROSA ARQUINZONES, C.I. 11.412.525, YENIS ALMERID AGUILAR GUERRA, C.I. 17.397.431, ALICIA RAMONA MILLA BRICENO, C.I. 11.520.022, DAYANA VANESSA QUEVEDO APONTE, C.I. 16.581.173, VICTOR ERNESTO AGUILAR HERNANDEZ, C.I. 7.134.485, WILMER DANIEL MICHELENA GONZALEZ. C.I. 17.905.830, JAQUELINE DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, C.I. 13.962.113, JEAN CARLOS GARCIA BARRETO, C.I. 14.346.822, ILIANA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, C.I. 7.091.847, MARIELVIS DEL VALLE VALBUENA QUIJADA, C.I. 11.747.569, DAGNEZ RANHEMIL ABREU ZARRAGA, C.I. 14.914.950, ANA HILDA MALDONADO DE ZAMBRANO, C.I. 15.584.415, ALLISON CRISTINE BARO HUIE, C.I. 19.173.591, LIDIA FATIMA RODRIGUES DE HERNANDEZ, C.I. 11.103.922, NELSON JESUS PACHECO CONTRERAS, C.I. 15.103.509, LUIS GERMAN MOREY MARIN, C.I. 16.597.116, NICOLAS ALEJANDRO ESTRADA SOTO, C.I. 10.992.269, JOANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, C.I. 14.069.604, ESTIVER RAFAEL CORONEL FIGUEREDO, C.I. 22.004.883, IRENE DEL CARMEN CARDONA URBINA, C.I. 13.663.214, ANAIS ROMELIA RIVERO ROMERO, C.I. 16.242.648, LUIS EDUARDO QUIJADA PITRE, C.I. 17.365.572, BIRDE LISBETH RUIS MEJIAS, C.I. 11.153.760, CESAR JOSE GUERRA OSIO, C.I. 3.797.958, JOSE GREGORIO DEU MENDOZA, C.I. 12.423.768, EUDO YOELY VARGAS BARRERA, C.I. 18.717.660, JOSE FROILAN AQUINO PINTO, C.I. 11.349.559, JOFEL ENRIQUE DIAZ ORTEGA, C.I. 15.977.064, FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS MALDONADO, C.I. 11.023.118, JUAN ERNESTO ZARATE MALPICA, C.I. 12.139.959, MARLEDY JEANNETTE REYES NOGUERA, C.I. 15.155.416, HUGH ALBERTO GUILLEN PORTEOUS, C.I. 17.257.752, JASSEM ISRAEL NUÑEZ RANGEL, C.I. 12.607.911, WUILSON JOSE GUERRERO PRATO, C.I. 12.992.692, RAMON VICENTE LINARES PEREZ, C.I. 12.310.124, BEISY JUSBEY TOVAR QUINONEZ, C.I. 19.296.811, WILDE FRANCISCO CEBALLOS MARTINEZ, C.I. 14.230.515, RICHARD CIPRIANO CAMEJO GONZALEZ, C.I. 13.502.425, JAVIER ALEXANDER MORILLO NICOLIELLO, C.I. 17.613.726, MIGUEL ANGEL MONCADA DUQUE, C.I. 13.508.939, HECTOR YEISON GARABITO JIMENEZ, C.I. 15.267.893, ZULEIDY JUDITH QUEVEDO RODRIGUEZ, C.I. 15.860.882, MANUEL ALEXANDER REBOLLEDO BAUTISTA, C.I. 17.397.778, GABRIELA ISMELDA ORASMA BOLIVAR, C.I. 14.381.743, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CADAMO, C.I. 8.236.666, YOLYMARIETH ZERPA BRITO, C.I. 13.234.065, ALICEL CAROLINA RODRIGUEZ CONDE, C.I. 17.192.148, ROSSANA YUFRELIS TERAN SALAZAR, C.I. 17.443.489, MARISABEL DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ , C.I. 18.747.593, ANNY CAROLINA NAVAS PEREZ, C.I. 13.469.107, YETZIBELL ALEJANDRA HERNANDEZ BOLIVAR, C.I. 17.000.306, ALVARO ENRIQUE PEREZ RONDON, C.I. 19.425.981, REYNA ROSBELI HIDALGO LAYA, C.I. 12.981.463, AIXER ALEXANDER PADRON, C.I. 5.278.630. MARIA BEHTANIA PRINCE INDRIAGO, C.I. 20.163.935, FELIPE JOSE PERNALETE RODRIGUEZ, C.I. 11.699.872, RICHARD ANTONIO SULBARAN FLORES, C.I. 17.905.699, ISRAEL OMAR NUÑEZ LOPEZ, C.I. 20.700.449, JAIFRED HYRAM MANCIPE CASTILLO, C.I. 17.569.928, JESSIKA IYARUP SEPULVEDA HENAO, C.I. 15.156.292, ROBERTO MARTIN MONTES DE OCA ROJA, C.I. 7.046.867, FREDDY MIGUEL APONTE RIVAS, C.I. 18.868.123, GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO PEREIRA, C.I. 19.425.511, JOSETTE ZENEIDA NIETO LOUISE, C.I. 14.755.022, JISSELTH CAROLINA BRICEÑO MORALES, C.I. 20.163.130, JOSE TOMAS BOLIVAR AREVALO, C.I. 3.846.111, FELIPE ANDRES FIGUEROA PEREZ, C.I. 17.777.721, MARYNES MARQUEZ MORENO, C.I. 17.614.076, MILAGROS DEL CARMEN CHIPANA CONDE, C.I. 17.140.256, EVELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ DIAZ, C.I. 15.419.498, JESSICA ANTONELLA BEDOYA AQUINO, C.I. 15.995.236, ERIKA DUBRASKA SALAS SEQUERA, C.I. 11.148.965 y CLAUDIA SOFIA GUEDEZ MUJICA, C.I. 17.601.978.
En tal sentido, se desprende de los escritos presentados en fecha 29 de octubre de 2013, a los fines de la adhesión propuesta, que los terceros señalan:
“…quienes hemos sido perturbados de manera inmediata y directa en el goce y ejercicio de nuestro derecho constitucional al trabajo, dada la conducta contumaz de un grupo de trabajadores, identificados en la presente causa como agraviantes, los cuales desde el día lunes 21 de octubre del corriente año, paralizaron las labores de producción, de manera injustificada en franca violación, atropello y transgresión de genuinos Derechos de rango Constitucional que nos asiste, toda vez que dicha paralización, perjudica a los mismos trabajadores, desestabilizando la armonía laboral de quienes en su mayoría están prestos al trabajo, sin que se vea afectado sus reivindicaciones salariales, por lo que esta medida extrema afecta de igual manera la economía nacional, dado el hecho público y notorio del convenio suscrito con el Estado Venezolano…
(omissis)
Por último ratificamos la solicitud de los asonantes respeto a la medida cautelar innominada mediante la cual ese de forma inmediata las vías de hecho que en la actualidad afectan el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la empresa…”
CUARTO: Consta En el expediente Inspección practicada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
- De haberse constituido el Tribunal en la dirección de la sede de la empresa.
- Que las áreas administrativas se encuentran laborando sin perturbación.
- Que de igual manera el área de patio de ventas se encuentra laborando sin perturbación.
- Que el área correspondiente a producción y materiales se encuentra paralizada totalmente.
- Que los ciudadanos Daniel Caraballo, Eleazar Tirado, César Silva, se encuentran en la puerta de entrada de la empresa.
QUINTO: Consta del folio 6 al 9, del presente cuaderno separado de medidas, acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:
- Del traslado a las afueras de la sede de la empresa CIVETCHI C.A.
- Que en la entrada de la empresa, aledaña a la puerta de ingreso al estacionamiento, se encuentran ubicadas tres carpas playeras y una mesa portátil plástica, observándose un reverbero con un caldero, cuatro empaques de agua mineral pequeña, de 24 unidades cada una, no encontrándose dentro de ellas persona alguna.
- Que se observa colocadas en la cerca de alfajor pancartas alusivas y donde se lee lo siguientes: “SI A LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN”, “PAGO YA SEMANAL”, COMPAÑEROS Y AMIGOS, LA LUCHA ES POR TODOS APOYANOS”, “PAGO JUSTO… CHAVEZ VIVE LA LUCHA SIGUE”, “NO MAS DESPIDOS INJUSTIFICADOS”, “NO AL ATROPELLO LABORAL Y AL ACOSO”, “SEGUIREMOS EL LEGADO DEL COMANDANTE SUPREMO HASTA LA VICTORIA SIEMPRE “VENCEREMOS””, “SUELDO JUSTO (YA)” “SEGURIDAD LABORAL”, “LA MASA OBRERA AL PODER”, “REENGANCHE YA…”, “YA BASTA NO MAS MENTIRAS”, “CIVETCHI NO PAGA”, “CIVENTCHI RECLAMA SUS DERECHOS Y SUELDO JUSTO”.
- Que se observa apostados en la isla divisoria de la avenida Branger, cruce con Iribarren Borges, un grupo aproximadamente de quince personas, incorporándose con posterioridad otras hasta un total de dieciocho personas, los cuales se encuentran uniformados en su mayoría con pantalón jeans azul y camisa azul clara, con un emblema de la empresa CIVETCHI.
Por lo anteriormente expuesto y dado que en los procedimientos de amparo constitucional, a los fines de declarar la procedencia o no de medidas cautelares, en consideración a la ponderación del Juez Constitucional y su poder cautelar tendente a objeto de tutelar y proteger los derechos constitucionales que se denuncian como transgredidos y en consecuencia evitar que se produzca un perjuicio irreparable con la sentencia que se habrá de dictar, advierte este Tribunal la existencia de una situación a las afueras de la sede de la empresa CIVETCHI, C.A. ubicada en la Zona Industrial II, avenida Branger, cruce con Iribarren Borges, local sin número, frente a la sociedad mercantil Venequip, C.A., Valencia, Estado Carabobo, que los presuntos agraviados refieren como generadoras de perturbación al derecho constitucional al trabajo, la cual es mantenida por los presuntos agraviantes, ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.047.053, 21.216.339, 17.903.034, 12.528.783, 21.238.854, 16.051.867, 21.030.479, 12.998.835, 18.580.977, 24.296.492, 16.578.584, 16.050.779,, 15.087.224, 17.193.001, 17.065.854, 21.018.720, 17.557.406, 18.435.474, 15.507.032, 22.424.703, 19.001.652, 16.873.301, 18.470.855, 18.531.099, 22.697.054, 15.899.650, 20.383.593, 21.456.896, 17.257.965, 24.348.806, 21.215.060, 22.424.928, 19.862.383, 21.525.980, 21.238.163, 13.324.021, 22.412.742, 20.366.323, 21.457.393, 19.478.257, 21.018.655, 19.862.813, 24.571.764, 18.858.038, 20.700.449, 22.222.961, 22.001.626, 22.260.865 y 20.731.607, respectivamente, es por lo que este Tribunal considera necesario otorgar de manera cautelar, la tutela constitucional requerida por los presuntos agraviados, aunado al hecho que tal situación, pudiera de igual forma generar perjuicios al derecho al trabajo mediante la afectación de una fuente de empleo, así como perjuicios por la paralización de las actividades de la entidad de trabajo, que pudieran trascender mas allá de la afectación del derecho al trabajo, dada la actividad productiva que ésta desarrolla, conforme a la cual debe dar cumplimiento a los compromisos adquiridos conforme convenios de cooperación estratégica que desarrolla el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen un hecho notorio por vía comunicacional y del conocimiento público, lo cual pudiera afectar los intereses colectivos inmersos, los cuales han sido de igual forma ponderados, conforme a las as máximas de experiencia y las reglas de la sana lógica, en función de procurar en sede cautelar, la debida protección.
En consecuencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, surge PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ENSEDE CONSTITUCIONAL, declara surge PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar y así se DECRETA, hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal que resuelva definitivamente la controversia y en consecuencia, se ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES, así como a todo trabajador de la entidad de trabajo CIVETCHI C.A., se abstengan de realizar obstaculizaciones que impidan el acceso que permite la entrada y salida a las instalaciones de la sede de la empresa, ubicada en la Zona Industrial II, avenida Branger, cruce con Iribarren Borges, local sin número, frente a la sociedad mercantil Venequip, C.A., Valencia, Estado Carabobo, debiendo de igual forma, abstenerse de ejecutar acciones que perturben el normal desarrollo de las actividades habituales que desarrollan los trabajadores de la entidad de trabajo CIVETCHI C.A., absteniéndose de realizar actos, concernientes a vías de hecho o agresiones verbales, que de alguna forma puedan entenderse como amenaza o presión, dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo CIVETCHI C.A.
Asimismo, dado que de la acción de amparo interpuesta y que motiva al presente decreto cautelar, se deriva que se encuentran involucrados tanto como presuntos agraviantes como presuntos agraviados, trabajadores de la entidad de trabajo CIVETCHI C.A., así como la entidad de trabajo CIVETCHI C.A., es por lo que este Tribunal los EXHORTA como actores sociales, a mantener la convivencia de forma armoniosa en el marco de las relaciones de trabajo que les vinculan.
En virtud del presente decreto cautelar, este Juzgado procederá a su ejecución, por lo cual se instruirá lo pertinente a los fines de su cumplimiento, procediendo en primer término a EXHORTAR a los presuntos agraviantes a acatar el presente decreto de manera inmediata.
Adicionalmente, a las instrucciones que habrá de girar este Juzgado para la ejecución de la medida cautelar decretada, se ordena notificar a los presuntos agraviantes del presente decreto cautelar, mediante Cartel de Notificación que será fijado en las afueras de la sede de la empresa de la empresa CIVETCHI, C.A., ubicada en ZONA INDUSTRIAL II, AVENIDA BRANGER, CRUCE CON IRIBARREN BORGES, LOCAL SIN NUMERO, FRENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP, C.A, VALENCIA CARABOBO, a objeto del conocimiento de los presuntos agraviantes y demás trabajadores de la entidad de trabajo CIVETCHI C.A., debiendo advertirse en su contenido, que para la ejecución de la tutela cautelar se prohíbe en forma absoluta el uso de vías de hecho, todo ello en aras de evitar la confrontación entre trabajadores de la entidad de trabajo CIVETCHI, C.A., así como entre éstos y los representantes de la entidad de trabajo CIVETCHI, C.A.
Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificarle la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
DAYANA M. TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m.-
LA SECRETARIA,
DAYANA M. TOVAR
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