REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2012-001177
DEMANDANTE ANGEL DE JESUS RIERA COLMENARES, C.I. 20.497.027
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DELIA GÓMEZ, CLARYLEEN GONZALEZ y FRANCYS GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 74.269, 146.583 Y 171.604, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES MODECA C.A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LUIS PARRA, Inpreabogado Nº 67.832.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2012, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ANGEL DE JESUS RIERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.497.027, representado por lAs abogados JESUS JAVIER VELASQUEZ P., ELSA LLEANA ROJAS M., FRANKLIN M. ORAMAS H. Y LUCIO A. DIAZ H., inscritos en el inpreabogado bajo el número 45.942, 33.331, 67.809 y 149.375, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES MODECA C.A., representada por el abogado LUIS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.832.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2012.
Admitida la demanda en fecha 25 de junio del 2012, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Noviembre del 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 22 de Noviembre del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de junio de 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y remitir la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 12 de junio de 2013 comparece ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado LUIS PARRA HERRERA y presenta escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios.
En fecha 26 de junio del 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 01 de julio del 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 05 de agosto del 2013.
En fecha 05 de agosto del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que prestó servicios personales bajo relación de dependencia, con un contrato a tiempo determinado, desempeñándose como Operario para la sociedad mercantil INVERSIONES MODECA, C.A., en forma permanente, bajo las órdenes del señor JHON LUIS MOORE
2.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de julio de 2010, de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m., hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual renunció.
3.- Que durante su permanencia en la empresa INVERSIONES MODECA, C.A., siempre mantuvo buenas relaciones pero comenzaron a presentarse problemas ya que se desempeñaba como Operario en el Centro Comercial Metrópolis, en el nivel de la feria de comida, por cuanto la empresa para la que prestaba sus servicios se dedica a la fabricación, distribución, y comercialización de tequeños y pastelitos.
4.- Que es el caso, que enviaban las cajas de tequeños y pastelitos, de la fabrica, realizadas por la empresa, las cuales llegaban selladas al local destinado para la vena en el centro comercial Metrópolis, cuando llegaba la mercancía la revisaba para que coincidiera con lo que decía la hoja de despacho, pero en varias oportunidades faltaba mercancía, por lo que le prohibieron que verificara la mercancía, y después le comenzaron a descontar todo lo que faltaba, existiendo antecedentes de que la mercancía no llegaba completa, alegando que ellos eran los que la fabricaban y no se iban a robar ellos mismos.
5.- Que sin embargo, no le permitieron volver a revisar la mercancía y después le descontaban los supuestos faltantes.
6.- Que de igual forma, no le pagaban el bono nocturno como establece la Ley y tampoco el concepto de cesta ticket, motivo por el cual tomó en cuenta que no tenían ningún interés en reponerle los conceptos que le debían ni el dinero que le descontaban por la supuesta pérdida de mercancía, por lo que decidió renunciar.
7.- Que aún cuando la empresa le pagó lo que para ellos le correspondía por sus prestaciones sociales, hubo en el pago faltantes, por lo que ocurre a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales.
8.- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.141,04, por diferencia de prestaciones sociales, en razón de los monos y conceptos siguientes:
ANTIGUEDAD: Bs. 10.424,38
BONO NOCTURNO: Bs. 9.320,68
DIFERENCIA DE CESTA TICKET 1.262,00
UILIDADES PENDIENTES: Bs. 889,99
DESCUENTOS ILEGALES: Bs. 2.124,31
Montos éstos que totalizan la cantidad de Bs. 24.021,27, de los cuales procede a deducir el monto de Bs. 3.880,23, que la empresa le pagó por concepto de antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
1.- Alega la inepta acumulación de la pretensión de cobro de acreencias laborales y de cobro de honorarios profesionales, por lo que niega rechaza y contradice la admisión de la demanda, en base a la sentencia SCS/TSJ N° 1497, de fecha 17-12-2012 (GERARDO FINK-FINOWICKI vs. NEW WORLD BUSINESS CORPORACION, C.A.).
2.- Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda contenga lo que expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al artículo 123. Al respecto alegó que la actora obvió señalar en el libelo los datos registrales de la empresa demandada y que el libelo debe basarse por si mismo, debiendo contener toda la información necesaria, la especificación completa y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o monos que se indican, sin que sea necesario recurrir a oros elementos para complementar dichos aspectos.
3.- Niega, rechaza y contradice que el actor use o maniobre su demanda en base a la nueva Ley, por lo que pretende hacer uso de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que para el momento de la renuncia del actor no se encontraba vigente, la misma fue promulgada el 07 de mayo de 2012.
4.- Niega, rechaza y contradice en odas formas, tanto en los hechos, los cálculos y como en el derecho el temerario procedimiento o solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que se localiza un dislate mayor y una muestra gratis de la falta de la mas elemental técnica de cómo libelar, en una especie de petitum desmembrado o ramificado, cuando la demandante se recuerda in promptu, cuando en la demanda presentada cuando se manifiesta que es UN ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA ORDENADO POR EL TRIBUNAL, no siendo así, existiendo contradicción por ser una demanda nueva.
5.- Niega, rechaza y contradice que aparezca o contenga la dirección del demandante, el cual es un requisito sine que non establecido en el artículo 123.
6.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el actor haya terminado con la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2012, ya que su renuncia fue en fecha 20 de enero de 2012. Reconociendo como cierto que la relación laboral terminó por renuncia.
7.- Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a algún pago y mucho menos al pago de diferencia de prestaciones sociales u otros beneficios, así como al pago de costas y costos judiciales.
8.- Niega, rechaza y contradice, que el actor trabajara de lunes a domingo y de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., por cuanto se demuestra de los recibos de pago que su turno era rotativo, es decir, que los horarios podrían ser de 9:30 a.m. a 4:00 p.m. como de 4:00p.m. a 10:00 p.m., pero nunca hasta las 11:00 p.m
9.- Niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador laborara de manera exclusiva en horario nocturno, ya que su horario fue siempre rotativo, no era nocturno.
10.- Niega, rechaza y contradice, que le prohibieran contar y revisar las cajas con los productos, encontrándose anexo al expediente facturas debidamente aceptadas en señal de conformidad, de la cual se demuestra que el trabajador aceptaba conforme la mercancía que se le entregaba, ya que la empresa demandada no las fabrica.
11.- Niega, rechaza y contradice, que trabajara todos los domingos y que no se le cancelaran los domingos laborados, cuando es cierto que se le cancelaba; asimismo, negó que tampoco se le hubiese cancelado bono nocturno, el cual se le canceló ya que trabajaba de manera rotativa y cuando le tocaba trabajar en el segundo horario de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. y algún domingo, se les cancelaba.
12.- Niega, rechaza y contradice, que los cálculos redactados por la demandante de autos, este acorde con lo que solicita, ya que aún y cuando utiliza una Ley que no le corresponde, resulta insólito que un trabajador que ganaba sueldo mínimo y su horario rotativo, tuviese una diferencia de Bs. 20.141,04, por lo que señala que hay que recordar que fue por renuncia la terminación de la relación laboral y que de paso renunció el 20 de enero de 2012 y comenzó el 01 de julio de 2010, lo que es igual a un (02) (sic) años y seis (06) meses.
13.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de algunos descuentos supuestamente realizados por cuanto se encuentra evidenciado en el cuerpo del expediente que el trabajador al recibir la mercancía, ellos revisaban y contaban si se encontraban bien firmaban con su rúbrica en señal de aceptación.
14.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ex trabajador por concepto de prestación de antigüedad, bono nocturno, cesta ticket y unos supuestos descuentos realizados, según los cálculos efectuados en atención ala nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando debería haberlos realizado con la Ley que se encontraba en vigencia para el momento de la renuncia.
15.- Rechaza los cálculos realizados por la parte actora, en razón del salario devengado para cada período y no con base a un mismo salario.
16. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- DOCUMENTALES
.- TESTIMONIALES
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- DOCUMENTALES
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió enumerada 1, que riela inserta al folio 45 del expediente, planilla de finiquito por terminación de relación laboral, de fecha 29 de febrero de 2012, de la cual se desprende que la empresa demandada INVERSIONES MODECA C.A. pagó al demandante la cantidad de Bs. 4.964,30, correspondiente a los montos y conceptos siguientes:
ANTIGUEDAD (ART. 108 LOT), del 01/07/10 al 19/02/12
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, del 01/07/10 al 19/02/12
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (ART 225 LOT) 12,81 días X 51,61, Bs. 661,12
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011-2012 (ART 174 LOT) Bs. 260,26.
Quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió enumeradas del 2 al 28, que rielan insertas del folio 46 al 72 del expediente, planillas de INVENTARIO DE LOS TEQUEBITE METROPOLIS, de las cuales se desprenden la existencia de unidades faltantes, así como la distribución en raciones a objeto del descuento correspondiente a los empleados.
Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, al no encontrarse suscritas, por lo que no les son oponibles. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió enumeradas del 29 al 52, que rielan insertas del folio 73 al 96 del expediente, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos que la accionada pagó al actor por concepto de salario, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas y recargo por domingo laborado; evidenciándose de los mismos que el demandante devengó un salario diario de Bs. 40,80 en el periodo comprendido desde el 01/12/2010 al 30 de abril de 2011, de Bs. 46,92 del 01 mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011 y un salario diario de Bs. 51,61 en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012; quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fueron atacadas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos MILENA OJEDA, ANDREINA OJEDA y JESUS SOTO, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió enumerada 2, que riela inserta al folio 121 del expediente, comunicación de fecha 20 de enero de 2012, dirigida a INVERSIONES MODECA, mediante la cual el ciudadano ANGEL RIERA, titular de la cédula de identidad No. 20.497.027, renuncia al cargo de Operario General, que venía desempeñando en la tienda ubicada en el Centro Comercial Metrópolis de la Ciudad de Valencia. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia simple, no habiéndola hecho valer el promovente por el medio legalmente idóneo al no presentar su original en dicho acto; limitándose el promovente a señalar que presentó original y copia para su certificación por ante la ciudadana secretaria, no obstante de no proceder tal situación al ser promovidas las pruebas por ante el Juez de Mediación en la audiencia preliminar primigenia y no ante la secretaria del Tribunal . Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió enumerada 3, que riela inserta al folio 122 del expediente, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2013, dirigida a TEQUEBITE, suscrita por la ciudadana JESSICA DE PRAT, Coord. Atención al Socio y Visitante Metropolis Valencia, en cuyo contenido se señala los horarios del centro comercial:
OPERATIVIDAD DE LUNES A SABADO DE 10:00 A.M A 9:00 P.M.
OPERATIVIDAD DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS DE 12:00 M A 8:00 P.M.
LOCALES DE FERIA DE COMIDA:
OPERATIVIDAD DE LUNES A SABADO DE 12:00 M A 10:00 P.M.
OPERATIVIDAD DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS DE 12:00 M A 9:00 P.M.
Quien decide no le da valor probatorio por emanar de un tercero al proceso y no ser ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió enumerada 4 al 35, que rielan insertas del folio 123 al folio 154 del expediente, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos que la accionada pagó al actor por concepto de salario, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas y recargo por domingo laborado; evidenciándose de los mismos que el demandante devengó un salario diario de Bs. 40,80 en el periodo comprendido desde el 01/12/2010 al 30 de abril de 2011, de Bs. 46,92 del 01 mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011 y un salario diario de Bs. 51,61 en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012. Quien decide, le otorga valor probatorio aún cuando fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia simple, toda vez que su contenido se corresponde en similitud a los recibos de pago aportado por la parte actora y que han sido valorados supra. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió enumerada 38 al 59, que rielan insertas del folio 157 al folio 179 del expediente, legajo de facturas de mercancía recibida por el trabajador accionante. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia simple, no habiéndola hecho valer el promovente por el medio legalmente idóneo al no presentar su original en dicho acto; limitándose el promovente a señalar que presentó original y copia para su certificación por ante la ciudadana secretaria, no obstante de no proceder tal situación al ser promovidas las pruebas por ante el Juez de Mediación en la audiencia preliminar primigenia y no ante la secretaria del Tribunal . Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Esgrimió la demandada en su defensa, que la demanda no debió ser admitida por existir inepta acumulación de pretensiones y no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, surge menester señalar que no corresponde a este Tribunal de mérito determinar el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para su admisión, siendo función ésta atinente al Juez de Sustanciación de la causa. De igual forma, señaló la pare accionada una serie de contradicciones e imprecisiones observadas en el libelo de la demanda, por lo que cabe resaltar que se encuentra contemplado en la norma adjetiva laboral, la figura del despacho saneador, por lo que los Jueces deben aplicar el mismo de manera efectiva.
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN conra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), estableció:
“ … (omissis)… Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal en absoluta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social, que EXHORTA al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a aplicar el despacho saneador, toda vez que las imprecisiones delatadas en el escrito libelar limitan las funciones de juzgamiento de este Tribunal.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
En la forma como quedó trabada la litis, correspondía a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados en su defensa.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, alega la parte demandada que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 20 de febrero de 2012, no obstante la accionada no logra evidenciar en el proceso que la relación de trabajo terminó en la señalada fecha, sin embargo, observa este Tribunal que ambas partes aportaron al proceso instrumental consistente en finiquito por terminación de relación laboral, de fecha 29 de febrero de 2012, de la cual se desprende que la empresa demandada INVERSIONES MODECA C.A. pagó al demandante la cantidad de Bs. 4.964,30, correspondiente a los montos y conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados hasta el día 19 de febrero de 2012, lo cual al ser concatenado con el hecho que la parte accionante en el escrito libelar procedió a relacionar los conceptos conforme a los cuales reclama diferencia de prestaciones sociales, hasta el día 19 de febrero de 2012, es por lo que se infiere que la relación de trabajo terminó en la referida fecha, día 19 de febrero de 2012. Todo ello se corrobora de la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 20 de junio de 2012, con antelación a la fecha que alega el demandante en el libelo que culminó la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al salario devengado por el actor, éste procede a realizar los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, con base a un salario diario de Bs. 51,61 durante la totalidad de vigencia de la relación de trabajo, no obstante emerge del acervo probatorio cursante en autos, que el demandante devengó un salario diario de Bs. 40,80 en el periodo comprendido desde el 01/12/2010 al 30 de abril de 2011, de Bs. 46,92 del 01 mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011 y un salario diario de Bs. 51,61 en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la jornada alegada por el actor, procedió la demandada a alegar en su defensa, que el demandante laboraba en un horario rotativo, situación que no logra demostrar en el proceso, por lo que se tiene por admitido la jornada de trabajo alegada por el demandante, conforme a la cual señala que prestaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Conforme se estableció supra, la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que le es aplicable al actor para el cálculo del concepto de antigüedad, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a lo cual, le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios.
Fecha de ingreso: 01/07/2010
Del 01/07/2010 al 30/06/2011: 45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.
Del 01/07/2011 al 19/02/2012: 35 días a razón del salario integral devengado en cada mes.
Total días: 80 días
Se declara procedente dicho concepto, que arroja la cantidad de 80 días. Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se ordena practicar experticia complementaria y para el salario base de cálculo será realizado su cálculo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, adicionándole las demás percepciones pagadas al trabajador demandante, conforme se desprende de los recibos de pago. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 3.880,23, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.
BONO NOCTURNO: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 9.320,68 por concepto de bono nocturno, procediendo a determinar dicho monto con base a 86 semanas transcurridas desde su ingreso, 01 de julio de 2007, hasta el 19 de febrero de 2012. En tal sentido se desprende de los recibos de pago que al demandante le fue cancelado bono nocturno en diversas oportunidades, por lo que la parte actora incumple con la carga de demostrar que dicha acreencia le es adeudada ni la forma de determinación de cualquier diferencia por concepto de bono nocturno, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET:
La parte accionante reclama el pago de Bs. 1.262,00 por concepto de bono de alimentación, quedando evidenciado en el proceso que tal beneficio no le fue otorgado en la forma legalmente prevista y conforme a la jornada de trabajo del demandante, que conforme quedó establecido supra, se desarrollaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; por lo que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, tomando en consideración el valor de 0,25 de la unidad tributaria fijada en Bs. 76,00, lo que arroja un total de cesta ticket por el valor de Bs. 19,00 por jornada laborada, tomando en consideración los montos que el actor refiere le fue pagado por la demandada, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 996, por la diferencia existente a favor del demandante, correspondiente a los periodos siguientes:
MAYO 2011: Bs. 112
JUNIO 2011: Bs. 112
JULIO 2011: Bs. 112
AGHOSTO 2011: Bs. 116
SEPTIEMBRE 2011: Bs. 108
OCTUBRE 2011: Bs. 108
NOVIEMBRE 2011: Bs. 108
DICIEMBRE 2011: Bs. 108
ENERO 2012: Bs. 112
En cuanto a la diferencia de cesta ticket, correspondiente al mes de febrero de 2012, se declara improcedente toda vez que la parte actora refiere que le correspondía el monto de Bs. 266,00, indicando en el mismo cuadro que recibió tal cantidad. Y ASI SE DECLARA.
UILIDADES PENDIENTES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 8.821,27, por concepto de utilidades pendientes, correspondiente al año 2010. Al respecto, la demandada no aportó al proceso instrumento mediante el cual se evidencie el cumplimiento en el pago de la fracción utilidades del año 2010, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena ala demandada a pagar al accionante 90 días de utilidades, a razón del salario diario de Bs. 40,80, que totaliza la cantidad de Bs. 3.672,00. Y ASI SE DECLARA.
DESCUENTOS ILEGALES: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 2.124,31, por supuestos descuentos que le hacía la demandada en virtud de la existencia de faltantes en la mercancía, lo cual no logró evidenciar en el proceso, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:
Se declara improcedente dicho concepto por no ser la vía idónea para pretender el pago honorarios profesionales de abogado. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 362,69, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL RIERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 20.497.027, contra la entidad mercantil INVERSIONES MODECA C.A. y se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.668,00) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Conforme se estableció supra, la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que le es aplicable al actor para el cálculo del concepto de antigüedad, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a lo cual, le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios.
Fecha de ingreso: 01/07/2010
Del 01/07/2010 al 30/06/2011: 45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.
Del 01/07/2011 al 19/02/2012: 35 días a razón del salario integral devengado en cada mes.
Total días: 80 días
Se declara procedente dicho concepto, que arroja la cantidad de 80 días. Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se ordena practicar experticia complementaria y para el salario base de cálculo será realizado su cálculo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, adicionándole las demás percepciones pagadas al trabajador demandante, conforme se desprende de los recibos de pago. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 3.880,23, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET:
La parte accionante reclama el pago de Bs. 1.262,00 por concepto de bono de alimentación, quedando evidenciado en el proceso que tal beneficio no le fue otorgado en la forma legalmente prevista y conforme a la jornada de trabajo del demandante, que conforme quedó establecido supra, se desarrollaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; por lo que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, tomando en consideración el valor de 0,25 de la unidad tributaria fijada en Bs. 76,00, lo que arroja un total de cesta ticket por el valor de Bs. 19,00 por jornada laborada, tomando en consideración los montos que el actor refiere le fue pagado por la demandada, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 996, por la diferencia existente a favor del demandante, correspondiente a los periodos siguientes:
MAYO 2011: Bs. 112
JUNIO 2011: Bs. 112
JULIO 2011: Bs. 112
AGHOSTO 2011: Bs. 116
SEPTIEMBRE 2011: Bs. 108
OCTUBRE 2011: Bs. 108
NOVIEMBRE 2011: Bs. 108
DICIEMBRE 2011: Bs. 108
ENERO 2012: Bs. 112
En cuanto a la diferencia de cesta ticket, correspondiente al mes de febrero de 2012, se declara improcedente toda vez que la parte actora refiere que le correspondía el monto de Bs. 266,00, indicando en el mismo cuadro que recibió tal cantidad. Y ASI SE DECLARA.
UILIDADES PENDIENTES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 8.821,27, por concepto de utilidades pendientes, correspondiente al año 2010. Al respecto, la demandada no aportó al proceso instrumento mediante el cual se evidencie el cumplimiento en el pago de la fracción utilidades del año 2010, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena ala demandada a pagar al accionante 90 días de utilidades, a razón del salario diario de Bs. 40,80, que totaliza la cantidad de Bs. 3.672,00. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 362,69, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARI0,
ABG. DAVID JOSÉ ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:22 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID JOSÉ ROJAS
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