REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-001091
PARTE
ACCIONANTE:
CARLOS ENRIQUE RAVELO, cédula de identidad No.19.948.764.
APODERADOS
JUDICIALES: OSWALDO GALINDEZ, EDUARDO DELGADO, YOLI DIAZ, EGLEE VASQUEZ y SILENNY KATIUSKA RAMOS.
PARTE
DEMANDADA:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE ERNESTO HERNANDEZ, ANGEL MENDOZA, VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI y EVELYN PEREZ
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad No. 171.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante el cual expone:
“… (omissis)…Lo anterior se debe a que el asunto que se está sometido (sic) a consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que le pertenecen a los órganos jurisdiccionales, sino a la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le asigna a oros órganos del poder público. Es decir, la causa no puede conocerla el juez ante el cual se intentó la acción, ni ningún oro juez de la República.
Así las cosas, el presente caso resulta subsumible en el supuesto legal in comento, toda vez que el prendido y negado trabajador, reclama el reenganche y pago de salarios caídos por vía jurisdiccional, cuando según sus dichos en el escrito libelar, se desprende que el actor se encontraba amparado por inamovilidad –con relación a su supuesto patrono, A.G.M. Construcciones- y el órgano competente para tramitar tales solicitudes es la Inspectoría del Trabajo.
Vale decir que el demandante aduce una prestación de servicios para mi representada a través de A.G.M. Construcciones, situación que negamos y rechazamos ampliamente en la contestación y ratificamos en esa oportunidad, pero lo cierto es que se desprende del supuesto contrato que anexa a su libelo, que su contratación con A.G.M. tuvo lugar el 26 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012 aunque alega en su libelo que la relación supuestamente terminó el 31 de mayo de 2012. En ese caso, la protección que eventualmente lo ampararía sería la inamovilidad laboral por Decreto presidencial y no la estabilidad laboral en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), razón por la cual, la selección de la vía jurisdiccional no luce adecuada.
… (omissis)…
Cónsono con la doctrina jurisprudencial referenciada, es por lo que requiero a éste digno Tribunal declare la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto,…”
A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado y a objeto de determinar si el accionante se encuentra amparado de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional o por el contrario, verificar si le es aplicable el régimen de estabilidad laboral prevista en la norma sustantiva laboral vigente, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El Decreto N° 8.732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, establece:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
Por otra parte, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, edición Extraordinaria del 07 de mayo de 2.012, establece el procedimiento del cual dispone el trabajador o la trabajadora ante la ocurrencia de un despido, conforme al cual poseen la facultad de acudir ante el Juez Laboral, a objeto que sea calificado el despido como injustificado y se ordene en consecuencia, el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano CASTOR ENRIQUE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 19.948.764, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.608.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553, de cuyo contenido se desprende que el acciónate alega los hechos siguientes:
.- Que comenzó aprestar servicios subordinados y bajo la dependencia dela empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. planta Mariara, Estado Carabobo, en fecha 03-09-2007.
.- Que su contratación se hizo a través de una Constructora denominada c y es introducido dentro de las instalaciones de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., con el cargo de Ayudante General.
.- Que tiene mas de cuatro años que le hicieron un contratota prueba, el cual consigna para su exámen por parte del ciudadano Juez que resulte competente para conocer de la presente causa.
.- Que le hicieron una serie de contratos todos a prueba.
.- Que el contrato fue firmado en fecha 26 de enero de 2012, y se establece en la cláusula segunda que no excederá de 90 días y finaliza según el contrato en fecha 30 de mayo de 2012, lo que evidencia que no son 90 días sino 120 días, aunque la relación terminó en fecha 31 de mayo de 2012, cuando fue sacado de las instalaciones de ña GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por los vigilantes internos de dicha empresa.
.- Que tenía un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 54,01 diarios.
.- Que por ser un trabajador mercerizado por imperativo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado.
.- Que es el caso que en fecha 31 de mayo de 2012, en forma sorpresiva la empresa le mandó a sacar de sus instalaciones con los vigilantes internos y le dijeron que estaba despedido.
SEGUNDO: Riela inserto al folio 3, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado entre la empresa A.G.M. CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano CASTOR ENRIQUE RAVELO, titular de la cédula de identidad No. 19.948.764, estableciéndose en la cláusula tercera, lo siguiente: “El presente contrato comenzará a regir a partir del día 26 de enero de 2012 y culminará el 30 de mayo de 2012…”
ºLa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, expediente Nº 2012-1447, caso: Yannery Marlene HERNÁNDEZ PÉREZ contra FARMATODO, C.A., estableció:
“… (omissis)… Conforme a lo precedentemente transcrito, del expediente se evidencia que la relación de trabajo que unió a la hoy accionante con la empresa demandada fue a tiempo determinado, y que para la fecha del aludido despido -26 de julio de 2012- ya había finalizado el tiempo de duración del contrato.
En este sentido es menester reiterar lo que prevé el literal b del artículo 6° del Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, referente a uno de los supuestos para considerar a un(a) trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad laboral, a saber:
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
…omissis…
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato (…)”
Por lo tanto, en virtud de encontrarse vencido el término del contrato, debe tenerse que la ciudadana Yannery Marlene HERNÁNDEZ PÉREZ, no se encuentra amparada por el referido decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide…”
Consono con el criterio expuesto en la citada decisión, al haber culminado en fecha 30 de mayo de 2012, el contrato de trabajo celebrado entre el accionante con la empresa A.G.M. CONSTRUCCIONES C.A., habiéndose alegado como fecha de despido el día 31 de mayo de 2012, es por lo que el accionante CASTOR ENRIQUE RAVELO, no se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral.
En razón de lo expuesto, se concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En virtud de lo establecido supra, surge improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, formulada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, formulada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. SEGUNDO: Que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: Que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído interpuesta por el ciudadano CASTOR ENRIQUE RAVELO contra la s empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Se ordena remitir la presente causa en consulta obligatoria mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el curso de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARI0,
ABG. DAVID JOSÉ ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:32 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID JOSÉ ROJAS
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