REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE No.
GP02-N-2012-000334


DEMANDANTE ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARÍA DEL VALLE PINTO HERA, Inpreabogado Nos. 86.423 Y 108.346 respectivamente.

TERCERO INTERESADO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO y JOHNNY ELIAS GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 111.340 y 109.423, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Providencia Administrativa Nº 00425-2012, de fecha 18 de septiembre del 2012.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de octubre del año 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por las abogados YELITZA MARINA PARADA Y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.382.108 y 15.007.190, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.015 y 108.346, respectivamente, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DIAZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00425-2012, de fecha 18 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 25 de octubre del 2012.

En fecha 30 de octubre de 2.013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante corregir el escrito libelar.

Consta al folio 142 de la pieza principal del expediente, escrito presentado por la parte accionante en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual procede a subsanar el escrito libelar.

Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre del año 2012, se ordeno emplazar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


Consta al folio 167 de la pieza principal del expediente auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo del 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral instruyendo la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Consta a los folios 161 y 162 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante y por el tercero interesado.

Riela del folio 164 al 166 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013,por el abogado JHONNY ELIAS GONZALEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.423, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante el cual señala que procede a presentar informes.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2.013, se procedió a prorrogar por diez días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas.

Consta del folio 02 al 05 de la cuarta pieza del expediente, escrito de informes presentado por la parte accionante en fecha 28 de junio de 2013.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, se deja constancia que el lapso para presentar informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el día 04 de julio del 2013, comenzándose a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo prorrogado dicho lapso mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013 y siendo la oportunidad legal procede este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 11.815.809, asistido por las abogados YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARÍA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Inpreabogado Nos. 86.423 Y 108.346, respectivamente, los alegatos siguientes:

.- Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00425-2012, de fecha 18 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictada por la ciudadana RENYOXIS CALVARESE M., Inspectora del Trabajo Jefe.

.- Que su empleador el Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante su apoderado judicial JOHNNY ELIAS GONZALEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.061.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.423, interpuso en su contra, procedimiento administrativo de Calificación de Faltas con medida cautelar de separación del cargo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual quedó asignado en expediente No. 069-2011-01-01540, y a su vez solicitó autorización para despedirle justificadamente, fundamentado en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.

.- Que igualmente se señaló en el escrito interpuesto, que su persona supuestamente había incurrido en reiterada y consecutiva causales de despido, estipuladas en los ordinales “a”, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y el literal “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.

.- Que la solicitud se interpuso en virtud que gozaba su persona de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado.

.- Que alega el representante judicial de su empleador en el CAPITULO I DE LOS HECHOS de su solicitud de calificación de falta, que le departamento de bienestar social, dando cumplimiento al control y seguimiento anual practicada al programa de guarderías, destinado al cuidado integral de los trabajadores y trabajadoras del Banco Industrial de Venezuela, según lo establecido en la legislación laboral y contratación colectiva, se trasladó al MATERNAL NUBECITAS C.A. toda vez que un número significativo de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, entre ellos, supuestamente su persona, manifestó tener inscrito a su menor hijo ILIAMS BLADIMIR MOLINA SALAZAR, con cinco años de dad en el referido maternal, y en el recorrido de la zona para ubicar el maternal, en la dirección suministrada por el ciudadano PEDRO VELASQUEZ, determinó que el referido maternal, no tenía sede física en la dirección indicada, ni en sus alrededores y según información obtenida en las investigaciones, por terceras personas desconocidas por mi, el maternal había cerrado sus puertas, aproximadamente tres años, alegado igualmente que supuestamente su persona había solicitado dicho beneficio anualmente, suministrando una serie de recaudos para exigir el cumplimiento del beneficio de cuidado integral de los hijos e hijas, que a la luz de las investigaciones, supuestamente se trata de un maternal inexistente y que no se identificó físicamente con la dirección que suministró, alegano supuestamente falta de principios y honestidad por su persona, por lo cual solicitó autorización para despedirle justificadamente.

.- Que en virtud de los supuestos hechos alegados por su empleador, en fecha 10 de marzo e 2012, en la etapa procesal el acto de contestación del procedimiento administrativo aperturado en su contra, negó, rechazó y contradijo que su conducta haya demostrado falta de principios y honestidad, que negó, rechazó y contradijo que el Maternal Nubecita C.A., en que su hijo gozaba el beneficio de guardería haya cesado en sus actividades, por ser falsos tales supuestos alegados en el escrito de calificación de falta presentada por la empresa, en fecha 21 de noviembre de 2011, aperturándose a pruebas, donde la Inspectoría del Trabajo no valoró los medios probatorios promovidos por el, con los cuales se demostró que el Maternal Nubecitas C.A., si esta debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, tal como consta en los folios 106 al 116, que si esta debidamente inscrito en el Registro e Información Fiscal (RIF) con el número J-31302023-0, tal como consta el folio 75 el expediente, que si estaba activo dicho maternal para el momento de inscripción de su menor hijo y egreso el mismo.

.- Que en mayo el año 2011, su hijo dejó de percibir el beneficio de guardería de conformidad con lo previsto en la normativa dispuesta en la Ley Orgánica el Trabajo, que si cumplió con los recaudos solicitaos por su empleador para el goce el beneficio, los cuales le fueron debidamente y legalmente otorgados por la representante legal de la empresa.

.- Que las documentales (FACTURAS) que rielan a los folios 45 al 54 el expediente y promovidas por su persona, emitidas por el MATERNAL NUBECITA C.A., que fueron emitidas por la ciudadana ZAIDA ROJAS MENDOZA, en su carácter de representante legal.

.- Que se demostró que el Banco Industrial de Venezuela C.A., tenía conocimiento del cambio de domicilio del maternal, situación e hecho que no es imputable a su persona, y que según su propio informe, tenía conocimiento la empresa, el cual fue impugnado en su oportunidad por vulnerar el principio de intangibilidad, control y contradicción de las prueba, ya que dicha prueba fue elaborada y preconstituida por la empresa accionante el procedimiento mediante una comisión designada por su patrono, cuya comisión estaba integrada por la Gerente, la Jefe de Asistencia Ciudadana y el Analista de Personal el Departamento de Bienestar Social d e la empresa, cuyo personal es de dirección y de confianza de su empleador.

.- Que en el procedimiento hizo valer las facturas promovidas por el, por cuanto las originales fueron entregadas a la empresa para la tramitación el beneficio que ellos cancelaron, específicamente las facturas que rielan a los folios 68 y 69, Nos. 00000673 y 00000674, que fueron consignadas por la empresa en su escrito de pruebas.

.- Que en el escrito de solicitud la parte actora, no señaló ni indicó el día especifico en que supuestamente la comisión del Departamento de Bienestar Social de la empresa, se trasladó al Maternal Nubecita C.A., lo que constituye un vicio de fondo, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que conforme a los principios protectorios el derecho el trabajo y la Ley Orgánica el Trabajo, nunca debió ser admitida dicha solicitud, por cuanto se puede apreciar que es un escenario para perjudicarle, no solo a el sino a sus compañeros de trabajo.

.- Que dicha acción se interpuso fuera el lapso de los 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ya que según el informe marcado con la letra “B”, en la parte de desarrollo el mismo, señala “En fecha 23-09-2011, se procedió a efectuar visita de inspección a las Guarderías…”, en donde constató y tuvo conocimiento supuestamente que la guardería no funcionaba en la dirección señalada por su persona, y la interposición de la solicitud de calificación de falta en su contra fue el 21-11-2011, ya había transcurrió el lapso de 30 días continuos para su interposición, operando la caducidad de la solicitud de falta.

.- Que consta el folio 100 al 102 el expediente, escrito de conclusiones, en el cual se precisó la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora y las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por el accionante, así como la vulneración al principio del control de la prueba, ya que la documental B, fue elaborada por la empresa y por su personal e confianza.

,. Que en fecha 18 de septiembre de 2012, la Inspectoría el Trabajo dicta Providencia Administrativa No. 0042-2012, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta.

.- Que además de lo señalado, se le notificó de una providencia administrativa, que se corresponde con el procedimiento aperturado en su contra, pero que dicha providencia administrativa incurre en nulidad absoluta ya que ordena despedir justificadamente a una persona distinta, ya que en su dispositiva se señala que se declara con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369, tal como se evidencia en el folio 153 del expediente.

.- Que acude a esta vía jurisdiccional en virtud que la Inspectoría el Trabajo, antes descrita, vulneró sus derechos constitucionales y legales, ya que no valoró las pruebas promovidas por el en el procedimiento administrativo, incurriendo en la falta de aplicación el derecho que le asiste, vulnerándole sus derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la parte accionante y ratificó los hechos alegados en el escrito de demanda de nulidad.


DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el representante judicial del tercero interesado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el cual procedió a esgrimir la relación de los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de falta del ciudadano ILIAMS MOLINA y en tal sentido refirió que se procedió a realizar visita de inspección a los centros de guardería, el cual culminó con un informe final de fecha 24 de octubre de 2013.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

Reprodujo y ratificó la copia certificada del expediente administrativo No. 069-2011-01-01540, marcado A, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual corre inserta del folio 5 al 137, de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

.- Providencia Administrativa No. 0425-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud para despedir justificadamente al ciudadano PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369, en cuyo texto se indica como expediente al cual se corresponde el identificado con el No. 069-2011-01-01538.


En tal sentido, reprodujo y ratifico el escrito de conclusiones marcado B, contenido dentro de la copia certificada del expediente administrativo No. 069-2011-01-01540, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual corre inserta del folio 107 al 109, de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

- Los informes presentados por el ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DIAZ en el procedimiento de Solicitud de Falta, así como las observaciones realizadas con motivo de las pruebas promovidas por ambas partes en dicho procedimiento.
-Las observaciones realizadas con respecto al hecho que en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, se ordena despedir justificadamente a una persona distinta, ya que en su dispositiva se señala que se declara con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369.


Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y al contener el acto que mediante la presente demanda se recurre. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.:

Promovió marcado B, Providencia Administrativa No. 0425-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual corre inserta del folio 149 al 155, de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

- Providencia Administrativa No. 0427-2012 y no 0425-2012 como la identifica el promoverte, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud para despedir justificadamente al ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.815.809, en cuyo texto se indica como expediente al cual se corresponde el identificado con el No. 069-2011-01-01540.
Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y al contener el acto que mediante la presente demanda se recurre. Y ASI SE APRECIA.

Promovió marcado C, Acta de fecha 13 de marzo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 156 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

- Declaración de la testigo ANNETI DE LA CONCEPCIÓN LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.389.607, evacuada en el procedimiento por calificación de falta seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A. así como la comparecencia del ciudadano ILIAMS MOLINA, el cual ejerció el control de dicha probanza, procediendo a repreguntar ala testigo.

Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser impugnada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.


DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba, a objeto del valor probatorio del informe final de fecha 24 de octubre de 2011, marcado con la letra B. Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la solicitud de aplicación de un principio que rige el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA OFICIOSA EVACUADA POR EL TRIBUNAL:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Consta del folio 176 al 184, de la segunda pieza del expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013, en virtud de la inspección practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sobre el expediente administrativo signado con el No. 069-2011-01-01540, del cual se desprende lo siguiente:

- El procedimiento por calificación de falta seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A. para proceder al despido justificado del ciudadano ILIAMS MOLINA, mediante la cual se declara conjugar la solicitud para despedir justificadamente al trabajador ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.815.809, observando este Tribunal que la señalada Providencia Administrativa figura identificada bajo el No. 0427-2012 y no bajo el No. 0425-2012.
- Que dicho expediente consta de 135 folios.
- Que las actuaciones cursantes en el expediente figuran relacionadas con el número del expediente inspeccionado.
- Que consta del folio 119 al 125 providencia administrativa No. 0427-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012.
- Que consta del folio 119 al 125 providencia administrativa No. 0427-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual se declara con lugar la solicitud para despedir justificadamente al trabajador ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.815.809.
- Que consta al folio 126 del expediente inspeccionado oficio No. 587 de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigido al representante legal de Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante el cual se le remite copia de la providencia administrativa No. 0427-2012, con acuse de recibido de fecha 25 de septiembre de 2012.
- Que consta al folio 127 del expediente inspeccionado oficio No. 585 de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigido al Ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ, mediante el cual se le remite copia de la providencia administrativa No. 0427-2012, con acuse de recibido de fecha 26 de septiembre de 2012, de la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo inspeccionado.
- De la revisión del expediente No. 069-2011-01-01538, contentivo del procedimiento por calificación de falta seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A. para proceder al despido justificado del ciudadano PEDRO VELASQUEZ, que las actuaciones cursantes en e señalado expediente figuran identificadas con el expediente No. 069-2011-01-01538 y en el cual consta providencia administrativa No. 0425-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual se declara con lugar la solicitud para despedir justificadamente al trabajador PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369.

Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser impugnada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.


DOCUMENTALES CONTENTIVAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Cuya copia certificada rielan insertas del folio 4 al 300, de la tercera pieza del expediente, la cual fue remitida a este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2013, suscrita pro la ciudadana Abog. RENYOXIS M. CALVARESE, Inspectora del Trabajo Jefe. Se desprende de la copia certificada del expediente administrativo los hechos siguientes:

- Que se corresponden al expediente administrativo signado con el No. 069-2011-01-01540, contentivo del procedimiento por calificación de falta seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A. para proceder al despido justificado del ciudadano ILIAMS MOLINA.

- El escrito de solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ, presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano JOHNY ELIAS GONZALEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. 10.061.130, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.423, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A.

- Actuaciones relacionadas con el procedimiento:
- Auto de entrada de fecha 24 de noviembre de 2011, - Informe de citación de fecha 17-02-2011 y certificación de citación de fecha 28-02-2011.
- Acta levantada en fecha 01 de marzo de 2012, por el órgano administrativo del trabajo, concerniente al acto de contestación al procedimiento de solicitud de Calificación de Falta, de la cual se evidencia la comparecencia del representante judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., así como del ciudadano MOLINA DIAZ ILIAMS, el cual procedió a negar, rechazar y contradecir que haya incurrido en causal alguna para ser despedido justificadamente, negando y rechazando que haya demostrado falta de principio y honestidad de su parte pro cuanto negó que el maternal Nubecitas C.A. en el que su hijo gozaba del beneficio de guardería haya cesado en sus actividades.

- Actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas en el procedimiento, en las cuales constan:


CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA:

Promovió documentales, testimoniales de los ciudadanos ANNETI DE LA CONCEPCIÓN LINAREZ LOPEZ y CARLSO VIVENS, así como la testimonial de los ciudadanos BERNYS MUÑOZ, MILISETH LA ROSA y CARLOS VIVENES del ciudadana ZAIDA JOSEFINA ROJAS MENDOZA, a los fines de ratificar documentales.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN SEDE ADMINISTRATIVA:
Promovió documentales, informes y la testimonial del ciudadana ZAIDA JOSEFINA ROJAS MENDOZA, a los fines de ratificar documental.

Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser impugnada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representante del Ministerio Público.


DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que las partes rindieran informes en el presente proceso, compareció en fecha 28 de junio de 2013, la parte accionante y procedió a consignar escrito de informes, mediante el cual señala:

- Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso por cuanto se desprende del procedimiento administrativo, así como de la providencia administrativa recurrida, que el mismo vulnera normas de orden público y de carácter constitucional, por cuanto en dicho procedimiento las pruebas promovidas por su persona, no fueron valoradas y su negativa no fue motivada por la ciudadana Inspectora del Trabajo.
- - Asimismo, refiere que se declara con lugar la solicitud interpuesta de calificación de falta en contra de su persona con medios probatorios que fueron impugnados y ratificada la impugnación, por cuanto dichos medios vulneran el principio de la intangibilidad y control de la prueba, ya que fueron elaborados por personal de confianza y dirección de la empresa y en el cual su persona no estuvo presente.
- Señalo igualmente que existe diversidad de jurisprudencia y doctrina con relación a la negativa o inmotivación de no valor las pruebas promovidas, razón esta que hace la nulidad de cualquier acto administrativo de efectos particulares, aún mas grave que se notifica a una persona distinta ya que dicha providencia declara conjugar despedir justificadamente al ciudadano PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369, conforme consta de copias certificadas debidamente solicitadas y debidamente otorgadas por dicho ente administrativo, las cuales fueron consignadas con el recurso. Que se evidencia de la solicitud de calificación de falta así como del escrito de informe presentado por la entidad de trabajo, las contradicciones en las que incurre el apoderado judicial de la entidad de trabajo al señalar diversidad de fechas con relación al Maternal Nubecitas C.A., donde supuestamente dejo de funcionar en agosto de 2007 y posteriormente señala que dejo de funcionar en agosto de 2003. Que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento provee el lapso de caducidad de 30 días para la interposición del procedimiento de calificación de falta y que en el supuesto que hubiere incurrido en la supuesta causal en dicho procedimiento debió operar la caducidad de la acción, por cuanto la solicitud fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2011, basándose en una supuesta visita de inspección a las Guarderías fue en fecha 23 de septiembre de 2011.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

Dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no compareció el tercero interesado procediera a presentar escrito de informes. Consta en el expediente, que en fecha 30 de mayo de 2013, el tercero interesado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., presentó escrito constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos, identificado por el presentante como escrito de Informes, no obstante, este Juzgado lo desestima al no ser presentado dentro del lapso legal respectivo.


DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:


Conforme se desprende del petitorio del escrito libelar, la parte accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00425-2012, de fecha 18 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la abogado YELITZA MARINA PARADA, titular de la cédula de identidad Nos. 14.382.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.015, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DIAZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00425-2012, de fecha 18 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo que se recurre dictado en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cursante en expediente No. 069-2011-01-01540, alegó en la solicitud que el departamento de bienestar social, dando cumplimiento al control y seguimiento anual practicada al programa de guarderías, destinado al cuidado integral de los trabajadores y trabajadoras del Banco Industrial de Venezuela, según lo establecido en la legislación laboral y contratación colectiva, se trasladó al MATERNAL NUBECITAS C.A. y se determinó que el referido maternal, no tenía sede física en la dirección indicada, ni en sus alrededores y según información obtenida en las investigaciones, el maternal había cerrado sus puertas, aproximadamente tres años; alegado igualmente que supuestamente su persona había solicitado dicho beneficio anualmente, suministrando una serie de recaudos para exigir el cumplimiento el beneficio de cuidado integral de los hijos e hijas, que a la luz de las investigaciones, supuestamente se trata de un maternal inexistente y que no se identificó físicamente con la dirección que suministró, alegano supuestamente falta e principios y honestidad por su persona, por lo cual solicitó autorización para despedirle justificadamente.


De igual forma, la parte accionante adujo que la Inspectoría del Trabajo no valoró los medios probatorios promovidos por el, con los cuales se demostró que el Maternal Nubecitas C.A., si esta debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo e inscrito en el Registro e Información Fiscal (RIF) con el número J-31302023-0, e indicó que en el procedimiento hizo valer las facturas promovidas por el, por cuanto las originales fueron entregadas a la empresa para la tramitación el beneficio que ellos cancelaron, específicamente las facturas que rielan a los folios 68 y 69, Nos. 00000673 y 00000674, que fueron consignadas por la empresa en su escrito de pruebas. Procedió a señalar, que en el escrito de solicitud la parte actora, no señaló ni indicó el día especifico en que supuestamente la comisión del Departamento de Bienestar Social de la empresa, se trasladó al Maternal Nubecita C.A., lo que constituye un vicio de fondo, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso y que dicha acción se interpuso fuera el lapso de los 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica el Trabajo vigente para el momento, ya que según el informe marcado con la letra “B”, en la parte de desarrollo el mismo, señala “En fecha 23-09-2011, se procedió a efectuar visita de inspección a las Guarderías…”, en donde constató y tuvo conocimiento supuestamente que la guardería no funcionaba en la dirección señalada por su persona, y la interposición de la solicitud de calificación de falta en su contra fue el 21-11-2011, ya había transcurrió el lapso de 30 días continuos para su interposición, operando la caducidad e la solicitud de falta. Asimismo, señaló que se le notificó de una providencia administrativa, que se corresponde con el procedimiento aperturado en su contra, pero que dicha providencia administrativa incurre en nulidad absoluta ya que ordena despedir justificadamente a una persona distinta, ya que en su dispositiva se señala que se declara con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369, tal como se evidencia en el folio 153 del expediente.

La parte accionante señala que acude a esta vía jurisdiccional en virtud que la Inspectoría el Trabajo, antes escrita, vulneró sus derechos constitucionales y legales, ya que no valoró las pruebas promovidas por el en el procedimiento administrativo, incurriendo en la falta de aplicación el derecho que le asiste, vulnerándole sus derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de la Providencia Administrativa 0427-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, que es la que declara con lugar la solicitud para despedir justificadamente al accionante, se observa que el órgano administrativo, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el trabajador accionado, constatándose que procede a emitir valoración con respecto alas documentales –copia de facturas fiscales- otorgándosele valor probatorio; así como a la valoración de la documental –acta de nacimiento de fecha 30 de mayo de 2005- a la cual de igual forma, le fue otorgado valor probatorio por parte del órgano administrativo del trabajo. Emerge del contenido de la providencia administrativa No. 0427-2012, que el Inspector del Trabajo procedió a valorar la prueba de informes promovida por el trabajador en sede administrativa

La parte actora alega en el escrito libelar, que el órgano administrativo del trabajo, omitió la valoración de las pruebas promovidas por su persona.


Con respecto a la valoración de las pruebas realizada por el funcionario administrativo del trabajo, cabe señalar que, en los procedimientos administrativos rige el principio de globalidad a los efectos de la valoración de pruebas, por lo que basta que el órgano administrativo del trabajo realice una motivación suficiente, mediante el análisis y apreciación global de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, por lo que no es indispensable que el órgano administrativo proceda a realizar una relación precisa y pormenorizada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados.

En tal sentido, cabe citar Sentencia Nº 1623, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2003, caso: Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, en contra del acto administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 1997 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la cual se estableció:

“… En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por los apelantes. Así se declara.
Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos,


Por lo que concluye este Juzgado que la valoración realizada por el órgano administrativo del trabajo, evidencia la motivación dada por el referido ente al acto administrativo impugnado, por lo que no puede ser considerado como un vicio que afecte la validez del acto administrativo cuya nulidad se pretende.


Con respecto a lo alegado en cuanto a que la acción se interpuso fuera el lapso de los 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica el Trabajo vigente para el momento, ya que según el informe marcado con la letra “B”, en la parte de desarrollo el mismo, señala “En fecha 23-09-2011, se procedió a efectuar visita de inspección a las Guarderías…”, en donde constató y tuvo conocimiento supuestamente que la guardería no funcionaba en la dirección señalada por su persona, y la interposición de la solicitud de calificación de falta en su contra fue el 21-11-2011, ya había transcurrió el lapso de 30 días continuos para su interposición, operando la caducidad de la solicitud de falta. En tal sentido se observa, que en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial del tercero interesado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. señaló que los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de falta del ciudadano ILIAMS MOLINA devienen de visita de inspección realizada a los centros de guardería, el cual culminó con un informe final de fecha 24 de octubre de 2013. Por lo que en consideración a la fecha del informe final de la investigación realizada, 24 de octubre de 2011, para la fecha de la presentación de la solicitud por parte del empleador, que lo fue el 21 de noviembre de 2011, no habían transcurrido 30 días. De igual forma, no se evidencia de la copia del expediente administrativo, que tal situación haya sido alegada por ante el órgano administrativo del trabajo al momento de dar contestación el trabajador a la solicitud.

Con relación al hecho de haber sido notificado de una providencia administrativa, que se corresponde con el procedimiento aperturado en su contra, pero que en dicha providencia administrativa se ordena despedir justificadamente a una persona distinta, que lo es el ciudadano PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369, debe este Tribunal establecer lo siguiente:

La Providencia administrativa cuya nulidad pretende la parte accionante es la No. 0425-2012, la cual fue dictada en el procedimiento contenido en expediente No. con el No. 069-2011-01-01538 y ciertamente declarar con lugar la solicitud para despedir justificadamente al ciudadano PEDRO YSMAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.315.369.

Conforme a las resultas de la inspección practicada por el Tribunal, así como de la copia certificada remitida a este Juzgado y que riela en la tercera pieza del expediente, se evidencia que la Providencia administrativa dictada en el procedimiento administrativo para calificar la falta del accionante es la No. 0427-2012, la cual fue dictada en el procedimiento contenido en expediente No. con el No. 069-2011-01-01540.

De todo lo cual se concluye que la parte accionante ha pretendido la nulidad de la providencia administrativa No. 0425-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual no es atinente a su persona.

Por todos lo antes expuesto, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la el ciudadano ILIAMS BLADIMIR MOLINA DÍAZ, en contra del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0425-2012, de fecha 18 de diciembre del 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República, así como al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JOSÉ ROJAS



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:31p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JOSÉ ROJAS