REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-002239
DEMANDANTE: EDISON ALEXANDER GANDICA REYES
APODERADO JUDICIAL: JOSÈ LEOPOLDO GUTIERREZ y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA. IPSA Nos. 108.059 y 72.935.
DEMANDADA: C.A. METRO DE VALENCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA GUILLEN LOPEZ FELIX RAMON y MONSERRAT LEON JOSÈ MAGDALENO, respectivamente. IPSA Nos. 96.135 y 20822.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Octubre del año 2010 en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano EDISON ALEXANDER GANDICA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 15.181.805 representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÈ LEOPOLDO GUTIERREZ y LUIS ALFONZO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.059 y 72.935, respectivamente, contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA representada por el abogado GUILLEN LOPEZ FELIX RAMON y MONSERRAT LEON JOSÈ MAGDALENO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.135 y 20822, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librando en fecha 22 de Octubre del 2010 despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 04 de noviembre del 2010, comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ y presenta escrito de subsanaciòn constante de 10 folios.
Admitida la demanda en fecha 08 de Noviembre del 2010, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 03 de Octubre del 2011 (folio 87) se agrego a los autos la resultas de la notificación del procurador general de la Republica.
En fecha 18 de Noviembre del 2011 (folio 91) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 23 de noviembre del 2011, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.
En fecha 23 de Noviembre del 2011 (folio 93) se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 25 de Junio del 2012, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de Junio del 2012, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado JOSÈ MONSERRAT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.
En fecha 03 de Julio del 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 23 de Julio del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 02 de agosto del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 02 de Noviembre del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Noviembre del 2012.
En fecha 09 de Noviembre del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 30 de Octubre del 20130, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
1. - Que ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, el día 10 de agosto de 2007, mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, iniciando como SUPERVISOR DE SEGURIDAD FISICA Y PATRIMONIAL, y que mas adelante se le denomino GUARDIA PATRIMONIAL, y que en virtud del excelente trabajo ocupo como último cargo el de GUARDIA PATRIMONIAL II adscrito a la GERENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL de la empresa C.A. METRO DE VALENCIA.
2. – Que laboro inicialmente hasta el 21 de Diciembre de 2008 en dos turnos rotativos de 12 horas cada uno de lunes a domingo con dos días libres rotativos cada semana; el primero de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el segundo de 7:00 pm a 7:00 am y a partir del día 2 de diciembre de 2008 hasta la fecha del despido en tres turnos rotativos de 8 horas cada uno de lunes a domingo con dos días libres rotativos a la semana; el primero de 6:00 a.m. a 2:00 pm y el segundo de 2:00 pm a 10;00 pm y el tercero de 10:00 pm a 6:00 a.m.
3.- Que presto servicios rotativos en las diferentes subestaciones del Metro de Valencia y el mismo consistía en atender al público usuario y guarda los bienes físicos patrimoniales de la empresa sin ejercer supervisión directa sobre cualquier otro trabajador de la mencionada empresa, en su labor no conocía secreto industrial o comercial del patrono y menos participaba en la administración de la empresa.
4.- Que siempre fue directamente supervisado por el Coordinador General de Seguridad Física y Patrimonial, quien a su vez esta supervisado por el Coordinador General de Seguridad y Salud Laboral, quien a su vez reporta al Gerente General de Seguridad Física y Patrimonial quien a su vez reporta al Presidente de la C.A. Metro de Valencia y quien depende del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (ahora Ministro del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas)
5.- Que las actividades realizadas se ubican en la categoría de trabajador de Inspección y Vigilancia.
6.- Que fue declarado por la Administración como un trabajador de Inspección y Vigilancia.
7.- Que el último salario diario para la jornada diurna devengado fue de Bs. 1.457,00 mensuales esto es Bs. 48,57 diarios.
8.- Que las labores prestadas siempre sobrepasaron los estándares exigidos por C.A. METRO DE VALENCIA cumpliendo a cabalidad lo establecido en el código de ética del metro de valencia.
9.- Que en fecha 12 de enero de 2009 mediante carta de despido fue notificado que la mencionada empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, reconociendo en su contenido el despido injustificado y aceptando pagarle las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Que la prestación efectiva del servicio se mantuvo durante 1 año, 5 meses y 2 días.
11.- Que dada la actitud patronal acudió el día 09 de febrero del 2009 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, para solicitar se le calificara el despido como injustificado con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, donde se apertura el respectivo procedimiento bajo el N° 069-2009-01-000223.
12.- Que en fecha 23 de julio de 2009 la Inspectora del Trabajo Jefe dicta providencia administrativa N° 0245-2009 en la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
13.- Que ante la contumacia del patrono solicito el 13 de octubre del 2009 ejecución forzosa de la providencia administrativa trasladándose el funcionario ORLANDO ARCINIEGAS OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° 9.828.671 con la finalidad de hacer efectivo el reenganche argumentando su negativa de darle cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia Administrativa.
14.- Que se procede demandar al patrono para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la interposición de la presente acción, considerando entre otros aspectos:
.- La prestación efectiva del servicio que mantuvo durante 1 año, 5 meses y 2 días.
.- Quedando probados:
a.- el último salario básico devengado de Bs. 1.457,00 mensuales y Bs. 48,57 diarios.
b.- Que se le deben las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- El pago de los salarios caídos desde el 12 de enero de 2009 hasta la interposición de la acción.
D.- Que se le pagaba 15 días de vacaciones más los días feriados a razón del salario básico, más 60 días de salario normal promedio correspondiente al Bono Vacacional, debiendo la diferencia en el pago de las vacaciones 2007-2008 y la fracción de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a 5 meses completos desde el 01 de agosto de 2008 al 01 de enero de 2009.
15.- Que todos los salarios de la relación se presentan a continuación:
Mes y Año Salario Básico Salario Prom diario Salario Prom Mensual Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Bon Fin de Año Salario Integral
Ago-07 1.353,26 55,13 1.654,00 9,19 13,78 78,11
Sep-07 1.353,26 61,80 1.853,97 10,30 15,45 87,55
Oct-07 1.353,26 59,53 1.786,00 9,92 14,88 84,34
Nov-07 1.353,26 59,66 1.789,78 9,94 14,91 84,51
Dic-07 1.353,26 67,65 2.029,50 11.28 16,91 95,84
Ene-08 1.353,26 72,80 2.183,98 12.13 18,20 103,13
Feb-08 1.353,26 64,71 1.941,30 10,79 16,18 91,67
Marz-087 1.353,26 62,84 1.885,30 10,47 15,71 89,03
Abr-08 1.353,26 69,58 2.087,37 11,60 17,39 98,57
May-08 1.353,26 63,75 1.912,38 10,62 15,94 90,31
Jun-08 1.353,26 63,30 1.898,87 10,55 15,82 89,67
Jul-08 1.353,26 70,99 2.129,80 11,83 17,75 100,57
Ago-08 1.353,26 70,48 2.114,31 11,75 17,62 99,84
Sep-08 1.457,00 77,03 2.310,77 12,84 19,26 109,12
Oct-08 1.457,00 61,57 1.847,06 10,26 15,39 87,22
Nov-08 1.457,00 102,17 3.065,00 17,03 25,54 144,74
Dic-08 1.457,00 73,53 2.205,94 12,26 18,38 104,17
Ene-08 1.457,00 73,53 2.205,94 12,26 18,38 104,17
16.- Que se le adeuda por la antigüedad la cantidad de Bs. 7.040,25 como se refleja en el siguiente cuadro:
Mes y Año Salario Integral Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses mensuales sobre Cap. + Interés Capital (Interés + Prest.)
Dic-07 95,84 479,20 479,20 16,44 6,57 485,77
Ene-08 103,13 515,65 994,85 18,53 15,36 1.016,78
Feb-08 91,67 458,35 1.453,20 17,56 21,27 1.496,39
Marz-08 89,03 445,15 1.898,35 18,17 28,74 1.970,29
Abr-08 98,57 492,85 2.391,20 18,35 36,57 2.499,70
May-08 90,31 451,55 2.842,75 20,85 49,39 3.000,64
Jun-08 89,67 448,35 3.291,10 20,09 55,10 3.504,09
Jul-08 100,57 502,85 3.793,95 20,30 64,18 4.071,12
Ago-08 99,84 499,20 4.293,15 20,09 71,87 4.642,20
Sep-08 109,12 545,60 4.838,75 19,68 79,36 5.267,15
Oct-08 87,22 436,10 5.274,85 19,82 87,12 5.790,38
Nov-08 144,74 723,70 5.998,55 20,24 101,18 6.615,25
Dic-08 104,17 520,85 6.519,40 19,65 106,76 7.242,88
Ene-08 104,17 520,85 7.040,25 19,76 115,93 7.879,64
TOTAL Capital 7.879,64
Antigüedad 7.040,25
Intereses 839,39
17.- Que de igual forma el patrono debió cancelar la cantidad de Bs. 839,39 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
18.- Que se le adeuda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado al ser despedido sin ninguna causal, la cantidad de Bs. 3.125,10, por 30 días a razón del último salario integral de Bs. 104,17.-
19.- Que se le adeuda por concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.687,65, por 45 días a razón del último salario integral de Bs. 104,17.-
20.- Que se le adeuda por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2009 la cantidad de Bs. 312,51.
21.- Que se le adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 la cantidad de Bs. 551,48.
22.- Que se le adeuda por concepto de Bono Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.838,25.
23.- Que demanda la cantidad de Bs. 14.127,75 por concepto de Cesta Ticket.-
24.-Que se le adeuda la cantidad de Bs. 31.327,65 por concepto de Salarios Caídos desde el 13 de enero de 2009 hasta la interposición de la presente acción el 19 de Octubre del 2010, a razón del último salario básico de Bs. 48,57.
25.- Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa C.A. METRO DE VALENCIA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 63.850,03.
26.- Que solicita que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, sea condenada en costas del proceso a razón del 30%, es decir la cantidad de Bs. 19.155,00.
27.- Solicita la Indexación Monetaria o salarial.
28.- Que el demandado sea condenado al pago de intereses moratorios
29.- Que fundamenta la demanda en los artículos 85 al 90, 92, 93 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 10, 50, 51, 59, 60, 105, 108, 112, 125, 133, 135, 146, 174, 179, 180, 184, 219, 223, 224, 225, 226, 230,235 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 6, 8, 9, 15, 16, 82, 98, 97, 99 y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
30.- Reprodujo el libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSE MONSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alego:
1.- Rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano EDISON ALEXANDER GANDICA REYES, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho.
2.- Que no es cierto que su mandante haya despedido injustificadamente a los accionantes y menos que se encontrara amparado por decreto alguno de inamovilidad por cuanto las funciones que realizaba se encontraban subsumidas en la de un trabajador de inspección o Vigilancia, el cual debía en todo momento resguardar los bienes patrimoniales de su representada, lo que lo encuadra en un trabajador que no goza de la inamovilidad esgrimida y en razón de ello, el patrono podía prescindir de ellos como trabajador.
3.- Niega y rechaza todos los hechos como el derecho legado que haya ingresado a laboral en fecha 10 de agosto de 2007, por cuanto para esa época l empresa C.A. METRO DE VALENCIA, estaba en pleno periodo de reorganización y no había ingreso de personal.
4.- Que no es cierto que el demandante haya tenido una jornada diurna de trabajo y un salario de Bs. 1.457,00 o haya tenido un salario diario de Bs.48,57.
5.- Que no es cierto que el trabajo del demandante haya sobrepasado los estándares exigidos por C.A. METRO DE VALENCIA o haya cumplido a cabalidad con lo establecido en el código de ética, la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento.
6.- Que no es cierto que su representada haya despedido injustificadamente al accionante en fecha 12 de enero de 2009 o que haya aceptado pagarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que no es cierto y niega que el trabajador haya sido despedido sin que hubiesen dado justa causa para ello.
8.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador EDISON ALEXANDER GANDICA REYES haya trabajado para su mandante durante 1 año, 5 meses y 2 días.
9.- Niega que haya acudido en fecha 09 de febrero del 2009 a la Inspectoría del Trabajo.
10.- Niegas que su representada haya sido notificada del procedimiento incoado en fecha 02 de marzo del año 2009, que haya acudido a contestar en sede administrativa en fecha 10 de marzo del año 2009 de cualquier reclamación que existiera en el expediente N° 069-2009-01-000223.
11.- Niega que en fecha 22 de Octubre de año 2009 al momento de trasladarse el funcionario del trabajo a la sede de su mandante se haya manifestado negativa alguna a cumplir con la providencia, sino que por el contrario se negó a seguir trabajando para su poderdante.
12.- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba pagársele indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.
13.- Niega, rechaza y contradice que se le deba 55 días de antigüedad y que le corresponda la cantidad de Bs. 7.040,25.
14.- Niega que se le deba la cantidad de Bs. 839,39 por concepto de intereses sobre el monto de antigüedad.
15.- Rechaza, niega y contradice que se le deba por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 3.125,10.
16.- Rechaza, niega y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 4.687,65, por concepto de preaviso.
17.- Rechaza, niega y contradice que se le deba cantidad alguna por vacaciones fraccionadas y por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009.
18.- Rechaza, niega y contradice que se le deba cantidad alguna por concepto de cesta ticket no pagado.
19.- Niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por concepto de salarios caídos.
20.- Niega, rechaza y contradice que se le deba por todos los conceptos la cantidad de Bs. 63.850,03.
24.- Niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de costas de proceso un 30%, la cantidad de Bs. 19.155,00.
25.- Opone la condición liberatoria y extintiva de la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que existió entre el demandante y su representada culmino en fecha 12 de enero del 2009 y el procedimiento incoado en sede administrativa culminó en fecha 23 de julio del mismo 2009, comenzaba a partir de esa fecha el lapso de un año establecido en el artículo 61 para que se produzca la prescripción
26.- Que siendo infructuosa la ejecución del acto administrativo en fecha 22 de octubre del 2009, no fue sino la fecha 04 de octubre del 2010, o sea casi un año después cuando la parte actora ejerció su derecho a demandar el pago de todos los conceptos reclamados.
27.- Que el demandante introduce su demanda antes del lapso de prescripción que comenzó a verificarse en fecha 22 de octubre del año 2009 al haber ejercido su acción el 04 de octubre del 2010, pero la notificación de su representada se produjo en fecha 17 de noviembre del año 2011, o sea cuando ya había transcurrido 2 años, 1 mes y 13 días, razón por la cual la acción esta prescrita y solicita sea declarado.
28.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES.
2.- PROMOVIÓ LA EXHIBICIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PROMOVIÓ MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES.
3.- ALEGO LA PRESCRIPCIÒN.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursa del folio 14 del expediente, mediante la cual se desprende que figura como asegurado el accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.181.805, numero de PATRONAL C17118637 y nombre de la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, desprendiéndose la cantidad de semanas cotizadas; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió, Carta de despido de fecha 12/01/2009 que cursa al folio 15 del expediente, mediante la cual la ciudadana YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa estatal C.A. METRO DE VALENCIA le notifica que a partir de la fecha 12 de enero del 2009 de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la empresa decidió prescindir de sus servicio en el cargo que venia desempeñando como GUARDIA PATRIMONIAL II en la Gerencia General de Seguridad y Salud Laboral de ese organismo; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió copia de la solicitud de calificación de despido que cursa al folio 16 del expediente, contentiva de copia simple de la solicitud interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió, Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de Marzo de 2009 que cursa al folio 17 del expediente, de la cual se desprenden la comparecencia del accionante EDISON ALEXANDER GANDICA REYES debidamente asistido por su apoderado judicial y por la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, compareció el abogado MORA JOSE GREGORIO, dándose el acto de contestación a la demanda; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió, Copia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de Julio de 2009 que cursa inserta del folio 18 al 29 del expediente, de la cual se desprenden la comparecencia del accionante EDISON ALEXANDER GANDICA REYES debidamente asistido por su apoderado judicial y por la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, compareció el abogado MORA JOSE GREGORIO, dándose el acto de contestación a la demanda; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio y emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió, diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2009, ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que corre inserta al folio 30 del expediente, mediante la cual solicito la notificación por cartel de la providencia administrativa; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió, copia simple de la diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2009, ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que corre inserta al folio 31 del expediente, mediante la cual solicito se provea fecha para la verificación del reenganche; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió, copia simple del Acta de Reenganche levantada ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que corre inserta al folio 31 del expediente, mediante la cual el ciudadano ORLANDO ARCINIEGA OLIVENS, titular de la cedula de identidad Nº 9.828.671, en su condición de Comisionado Especial de la Inspectoria se traslado a la sede de la demandada a los fines de dar cumplimiento a la providencia Administrativa, en la cual deja constancia que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, no acató la Providencia Administrativa que ordena el reenganche; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio y emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió, copia simple MEMORANDUM, emanado de la demandada C.A. METRO DE VALENCIA, de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual se informa a todas las Gerencias que a partir del mes de febrero de 2008, según punto de cuenta Nº GRRHH-NA-2008-PC-01 aprobado por la Lic. Yomar Parra, presidente de la C.A. METRO DE VALENCIA, en fecha 21/01/2008 la cantidad de días a cancelar por concepto de cesta ticket será una constante de 23 días por cada mes; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS
8.- Promovió marcada “K”, Copia Certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 069-2009-01-000223, insertas del folio 111 al 206 del expediente, de la cual se desprenden el escrito de solicitud de calificación, auto de admisión, cartel de notificación, acta de contestación a la solicitud, escritos de pruebas, Providencia Administrativa Nº 0245-2009, dictada en fecha 23 de julio del 2013 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDISON ALEXANDER GANDICA REYES contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió marcada “L”, Copia Certificada EXPEDIDA POR EL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del 2011, quedando inscrito bajo el numero 11 folio 88 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Promovió, marcada “M-1 al M-14” Recibos de pago, que cursan insertos del folio 223 al 236, del expediente, mediante la cual se desprende en su parte superior izquierda membrete de la accionada, identificación del accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, fecha de ingreso el 01/08/2007, el cargo de Supervisor de Seguridad Física y Patrimonial Guardia Patrimonial II, y el pago recibido por concepto de salario, días de descanso trabajado, Horas Extras Diurnas, jornada nocturna, anticipo de sueldo, domingos trabajados correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril, junio julio, septiembre, octubre y diciembre del 2008; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió, marcada “N-1” Recibos de pago de Vacaciones, que cursa del folio 237 del expediente, mediante la cual se desprende en su parte superior izquierda membrete de la accionada, identificación del accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, fecha de ingreso el 01/08/2007, el cargo de Supervisor de Seguridad Física y Patrimonial, y el pago recibido por salario días hábiles la cantidad de 15,00 para una asignación de Bs. 676,65; Bono Vacacional… 60 días... asignación Bs. 4.059,60; días feriados : 3… asignación Bs. 135,33; salario en Vacaciones: cantidad 12…. Asignación: 541,32 y las respectivas deducciones, para una cantidad neta de Bs. 5.194,31; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió, marcada “N-2” Diferencia de Vacaciones Agosto 2008 (periodo 2007-2008), que cursa del folio 238, del expediente, mediante la cual se desprende en su parte superior izquierda membrete de la accionada, identificación del accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, fecha de ingreso el 01/08/2007, y el pago recibido por Bono Vacacional…..salario base de Bs. 46,32… días: 60…. Total… Bs.F. 2.779,25; Art. 219 LOT. Días hábiles de disfrute…..salario base de Bs. 30,88… días: 15…. Total… Bs.F. 463,21; Adicionales…..Salario base de Bs. 30,88… días: 0…. Total… Bs.F. 0,00; Feriados y Descanso en Vacaciones…..salario base de Bs. 30,88… días: 3…. Total… Bs.F. 92,64; para un total a cancelar de Bs. 3.335,11, estando debidamente suscrito por el accionante; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACION A LA EXHIBICIÒN: De las documentales promovidas adjuntas al libelo de la demandada y las marcadas J, M-1 al M-14, N-1 al N-2, los anuncios relativos a los horarios de trabajo vigentes durante toda la relación laboral, Registros de Vacaciones, original del organigrama Interno de la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, específicamente la línea Gerencial; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LACOMUNIDAD DE LA PRUEBA:
No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió, marcada “A” Recibos de pago de bonificación de fin de año, que cursa del folio 242, del expediente, mediante la cual se desprende en su parte superior izquierda membrete de la accionada, identificación del accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, fecha de ingreso el 01/08/2007, el cargo de Guardia Patrimonial II, y el pago recibido por bonificación de fin de año 90 días al salario de Bs. 105,57, para una asignación de Bs. 9.501,64, para un total a cancelar de Bs. 9.454,13; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió, marcada “A” Recibos de pago de Vacaciones, que cursa del folio 248, del expediente, mediante la cual se desprende en su parte superior izquierda membrete de la accionada, identificación del accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, fecha de ingreso el 01/08/2007, el cargo de Guardia Patrimonial II, y el pago recibido por salario días hábiles la cantidad de 15,00 para una asignación de Bs. 676,65; Bono Vacacional… 60 días... asignación Bs. 4.059,60; días feriados : 3… asignación Bs. 135,33; salario en Vacaciones: cantidad 12…. Asignación: 541,32 y las respectivas deducciones, para una cantidad neta de Bs. 5.194,31; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió, marcada “A” Diferencia de Vacaciones Agosto 2008 (periodo 2007-2008), que cursa del folio 244, del expediente, mediante la cual se desprende en su parte superior izquierda membrete de la accionada, identificación del accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, fecha de ingreso el 01/08/2007, y el pago recibido por Bono Vacacional…..salario base de Bs. 46,32… días: 60…. Total… Bs.F. 2.779,25; Art. 219 LOT. Días hábiles de disfrute…..salario base de Bs. 30,88… días: 15…. Total… Bs.F. 463,21; Adicionales…..Salario base de Bs. 30,88… días: 0…. Total… Bs.F. 0,00; Feriados y Descanso en Vacaciones…..salario base de Bs. 30,88… días: 3…. Total… Bs.F. 92,64, para un total a cancelar de Bs. 3.335,11, estando debidamente suscrito por el accionante; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió, marcada “A” Fideicomiso de Prestación de Antigüedad de fecha 25/07/08, que cursa del folio 245 al 247, del expediente, mediante la cual se desprende la solicitud realizada por el accionante GANDICA REYES EDISON ALEXANDER, en fecha 25/07/08 de adelanto del fideicomiso por la suma de Bs. 2.922,13 adjuntando cotización, estando debidamente suscrito por el accionante; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió, marcada “A” Reporte de Saldo o Estado de Cuenta del Banco Nacional de Crédito de fecha 25/07/08, que cursa del folio 248 del expediente, mediante la cual se desprende los haberes y saldo disponible; quien decide le otorga pleno valor, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por razones de ahorro procesal, este Tribunal vistas las defensa opuesta por la demandada, procederá en primer término a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción y en caso de resultar desechada la misma, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Alega el actor en el escrito libelar, como fecha de egreso el 12 de enero de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo que vincularon al demandante con la empresa accionada, la cual no surgen controvertida al ser aceptada por la demandada, por lo que se tienen como cierta la misma.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de culminación de la señalada relación laboral hasta la fecha en que consta en autos haberse practicado la notificación de la empresa accionada, que lo es el día 17 de noviembre del año 2011, así como la existencia de algún hecho mediante el cual el demandante haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción legalmente establecido.
En tal sentido, se verifica que desde la fecha de terminación de la relación del actor, ante señalada, posteriormente el actor procedió a interponer en fecha 09/02/2009 solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien en fecha 23 de Julio del 2009, dicto Providencia Administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución se llevo a cabo en fecha 22 de Octubre del 2009, por lo que la parte actora tenia hasta el 22 de Octubre del 2010 para interponer su pretensión.
De las actas procesales se desprende que la pretensión fue interpuesta ante este órgano jurisdiccional en fecha 20 de Octubre del 2010, es decir, dos (02) días antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, debiendo el accionante interrumpir la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien procediendo notificar o citar al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o conforme a lo pautado en el Código Civil a través del registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción
Conforme a las pruebas aportadas al proceso se desprende copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia expedida por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente registrada en fecha 21 de Enero del 2011, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual no interrumpió la prescripción de la acción, en virtud de no haberse realizado antes de expirar el lapso de la prescripción, establecido el artículo el artículo 1.969 del Código Civil.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de culminación de la señalada relación laboral hasta la fecha en que consta en autos haberse practicado la notificación de la empresa accionada, que lo es el día 17 de noviembre del año 2011, así como la existencia de algún hecho mediante el cual el demandante haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción legalmente establecido. En tal sentido, se verifica que desde la fecha de terminación de la relación del actor, antes señaladas, hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrieron los lapsos siguientes: 2 años y 25 días.
Determinados los lapsos transcurridos desde las fechas de terminación de las relación de trabajo que sostuvo el actor con C.A. METRO DE VALENCIA, se verifica que el lapso de prescripción de la acción de un año se encuentran expirados, por lo que al no verificarse en autos que el accionante haya interrumpido la prescripción de la acción dentro del lapso legal por alguno de los medios previstos en la Ley, se concluye que la presente acción se encuentra prescrita y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDISON ALEXANDER GANDICA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 15.181.805 contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese al Procurador General de la Republica.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la federación.
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
DAVID JOSÈ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:42 am.
La Secretaria,
DAVID JOSÈ ROJAS
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